REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GCO1-X-2006-000020
JUEZ: BERTHA FERNÁNDEZ DE MORA
JUZGADO: SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


Se recibe expediente identificado con siglas y número GC01-X-2006-000020, contentivo del procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano GABRIEL MORILLO, titular de la cedula de identidad No. 4.861.855, contra la empresa TRANSPORTE NOGUERA, C.A., en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo BERTHA FERNÁNDEZ DE MORA, en fecha 20 de Septiembre de 2006 de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia la Juez inhibida actuando como Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se inhibió de seguir conociendo del presente expediente, expresando:

“me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es de todos conocido pública y notoriamente ante la Sociedad, ante el gremio abogadil, ante mi mundo familiar y ante la comunidad en general que me une un sentimiento no solo de amistad, sino también fraternal para con la Doctora Scarlett Gutiérrez Daher, no solo por el hecho de ser la Doctora Hilen Daher de Lucena, madre de la prenombrada abogada, mi Superior Jerárquico, sino también, ser éste última la persona a quien le debo probidad y respeto desde el punto de vista de la persona humana, aunado al hecho de ser público y notorio la gran amistad que nos une a su familia para con la mía, sentimiento éste que me impide conocer la presente causa, por cuanto en el ejercicio de la función de Juez debo mantener el equilibrio procesal justo e imparcial, que garantice el norte de la justicia, evitando entonces actos contrarios a la Deontología Judicial, por lo que es lo mismo a la ética profesional y por ende a la majestad de la justicia, impedimento éste que obra contra la parte contraria.”

El 20 de Septiembre de 2006, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio 1 del cuaderno separado que contiene esta incidencia; así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del procedimiento en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución.

Ahora bien, se constata al folio 31 del expediente, instrumento poder otorgado en forma apud-acta por la empresa TRANSPORTE NOGUERA, C.A. a través de su Presidente ciudadano PEDRO CERVELLI, titular de la cédula de identidad No. 10.320.638, a la abogada SCARLETT GUTIERREZ DAHER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.499; por lo que los hechos narrados encuadran en la causal establecida en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tener la inhibida amistad con la abogada patrocinante de la parte demandada. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que el Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley citada, por lo que la inhibición planteada debe prosperar. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogada BERTHA FERNANDEZ DE MORA, Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico
KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez
Exp. GC01-X-2006-000020