REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000314
DEMANDANTE: FELIX RAFAEL GUEVARA
DEMANDADOS: NELSON MENDEZ DOS SANTOS Y CLARA DIAZ DE SILVA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 10 de julio de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2006-000314 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE ORLANDO BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 94.821, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Con Lugar la Prescripción y Sin Lugar la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano FELIX RAFAEL GUEVARA, titular de la cedula de identidad No 2.836.888, contra los ciudadanos NELSON MENDEZ DOS SANTOS y CLARA DIAZ DE SILVA, titulares de las cedulas de identidad 8.847.501 y 2.841.812, respectivamente, representados judicialmente por la abogado SCARLETT GUTIÉRREZ DAHER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 78.499.

El 25 de julio de 2006 este Juzgado como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 09:30 a.m, la cual se realizó en fecha 18 de septiembre de 2006 a la hora indicada.

En la misma fecha la representante judicial de la demandada se adhiere a la apelación formulada por la parte actora, en lo que respecta a la falsa aplicación de la presunción de laboralidad en la motiva del fallo recurrido.

Como fundamento del recurso ejercido, la parte actora señaló que la sentencia recurrida es violatoria del artículo 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el sentenciador de primera instancia declaró la prescripción de la acción al valorar la carta de renuncia presentada por la parte demandada y que debió desechar por cuanto de la experticia practicada sobre dicho instrumento quedó establecido que la firma que se le imputa al trabajador, no es suya.

La parte demandada señaló que se adhiere a la presente apelación, ya que el Juez a-quo incurrió en falsa interpretación del principio de presunción de laboralidad al dejar establecido que los codemandados si tienen cualidad para sostener el presente juicio; que no es cierto lo alegado por el apoderado de la parte actora al señalar que la experticia practicada sobre el documento contentivo de la carta de renuncia del actor arrojó como resultado que la firma que aparecía en ella no era del accionante; que lo cierto es que dicho informe pericial concluyó que no pudo practicarse el cotejo del documento señalado como dubitado con el indubitado, por cuanto en uno aparecía la firma en forma legible y en el otro en forma ilegible.

Estando en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir el fallo en los siguientes terminos:

I

Alega el actor en su escrito libelar que en fecha 15 de julio de 1990 comenzó a prestar servicios personales como chofer de autobús colectivo, para el ciudadano José Méndez Viegas, a quien diariamente le rendía cuentas y le entregaba el dinero recolectado; que cumplía un horario de lunes a domingo desde las 6:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.; que al fallecer el ciudadano José Méndez Viega quedó como administrador de la empresa su hijo Nelson Méndez Dos Santos, a quien continuó rindiéndole cuentas y era quien le cancelaba su salario; que en fecha 30 de mayo de 2005 fue despedido injustificadamente; que fueron infructuosas sus reclamaciones ante los ciudadanos Nelson Méndez Dos Santos y Clara Díaz; que ante tal situación, procedió a demandar a los ciudadanos Nelson Méndez Dos Santos y Clara Díaz de Silva para que se les condene a pagar los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bolívares
Antigüedad 11.166.664,88
Intereses / Prestaciones 7.244.625,39
Vacaciones vencidas 97-2003 4.590.000,00
Vacaciones fraccionadas 450.000,00
Utilidades Fraccionadas 187.500,00
Antigüedad Ar. 125 1.875.000,00
Preaviso 4.697.500,00
Días Feriados 8.250.000,00
Horas Extras 69.692.065,00
Total 108.143.355,27


En su escrito de contestación, folios 339 al 342, la parte accionada opone la falta de cualidad e interés del actor y los co-demandados para sostener el presente juicio, toda vez que entre ellos nunca existió relación laboral ya que lo cierto es que el ciudadano Felix Rafael Guevara prestó servicios para la empresa Expresos Big Low, S.R.L.. Niega los siguientes hechos: que el ciudadano Nelson Méndez Dos Santos haya despedido injustificadamente al actor porque lo cierto es que el mismo renunció voluntariamente al cargo de chofer que desempeñaba en la empresa Expresos Big Low S.R.L.; que el actor devengara un salario diario de Bs. 30.000,00; que se le adeude al actor los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo de la demanda. De ser desechada la falta de cualidad alegada, opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha de la renuncia del actor a la empresa Expresos Big Low S.R.L., 30 de mayo de 2004, hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió mas de un año, es decir mas del termino establecido por la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción.


DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Negada la relación de trabajo por los accionados incorporando como nuevo elemento que el actor prestó sus servicios para la sociedad de comercio Expresos Big Low S.R.L., invocando de este modo como defensa previa la falta de cualidad del actor y de los accionados para sostener el presente juicio, de conformidad con los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde a los co-demandados probar sus alegatos, a los fines de desvirtuar la presunción laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; así, disiente esta juzgadora de la apreciación hecha en la recurrida que estableció que el actor debía probar su condición como trabajador de la accionada y ésta, desvirtuar la presunción de laboralidad. Y así se declara.

II

Pruebas aportadas por la parte Actora
Documentales
Folio 138, marcado “A”, carnet en el que se evidencia membrete de la empresa Expresos Big Low S.R.L.
Carente de eficacia probatoria ya que emana de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Folio 139, marcada “B”, Planilla “Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, de fecha 18 de julio de 2003, con sello húmedo de la empresa Expresos Big Low, S.R.L.
Carente de eficacia probatoria ya que emana de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Folio 140, marcada “C”, cuenta individual obtenida a través de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se evidencia sello húmedo de la referida institución.
Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte accionada.
De su contenido se desprende que la empresa Expresos Big Low S.R.L. a través de su representante legal ciudadana Clara Díaz de Silva inscribió ante dicho organismo al ciudadano Felix Guevara, señalando como fecha de ingreso el 15 de julio de 1990, fecha esta que resulta conteste con la fecha de ingreso alegada en el escrito libelar, con indicación de los salarios cotizados por el actor en los últimos 15 años.

Folio 141, marcada “D”, autorización provisional al ciudadano Félix Guevara, en fecha 06 de junio de 1998, con sello húmedo de la empresa Expresos Big Low S.R.L.
Carente de eficacia probatoria ya que emana de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales de los ciudadanos
Angel Otilio Vera
Su declaración no se aprecia por cuanto de sus dichos no se desprende que le constan los hechos debatidos en la presente causa, ya que manifestó que laboró para el ciudadano José Méndez Viegas desde el año 1980 hasta el año 1989, es decir con anterioridad a la fecha de ingreso alegada por el accionante y se limitó a señalar que veía al actor salir del terminal con el autobús desde las 6:00 a.m. y regresaba a las 8:00 p.m. sin precisar a quien le prestaba el servicio.

Honorio Castillo.
No se aprecia por ser su declaración referencial ya que manifestó que conoce al actor porque le realizaba el transporte hasta su casa pero que no sabía para cuál empresa laboraba.

Carlos Alberto castellano y Juan Hidalgo Espinoza
No se emite pronunciamiento por cuanto fueron declarados desiertos.

Pruebas aportadas por la parte accionada
Documentales
Folios 144 al 150, copia fotostática de registro de comercio de la empresa Expresos Big Low S.R.L., a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De su contenido se desprende:
1. Que los ciudadanos Manuel Dos Santos Roque de Jesús, Manuel Cha Cha Ferreiro y Anibal de Jesús Fernández Santiago constituyeron la Sociedad de Responsabilidad Limitada Expresos Big Low, quedando registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 04 de septiembre de 1987, bajo el No 50, Tomo 10-A.
2. Que tiene por objeto la explotación del ramo del servicio colectivo de transporte urbano, inter-urbano y extra urbano, pudiendo desarrollar la sociedad otras actividades de lícito comercio que sean conexas a su objeto principal.
3. Que fueron designados para ejercer los cargos directivos para el primer ejercicio, como Presidente al ciudadano Manuel Dos Santos Roque de Jesús; Vice-Presidente: Manuel Cha Cha Ferreiro y Tesorero el ciudadano Aníbal de Jesús Fernández.

Folios 150 al 155, copia fotostática de acta de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa Expresos Big Low S.R.L., celebrada en fecha 06 de octubre de 1996 y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 27 de febrero de 1997, quedando asentada bajo el No 75; tomo 17-A, a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De su contenido se desprende que los ciudadanos Clara Díaz de Silva y Nelson Méndez, titulares de la cédula de identidad Nº 2.841.812 y 8.847.501, en su orden, fungen como Presidente y Secretario, respectivamente, de Expresos Big Low, S.R.L.

Folios 156 al 203, 213, 216 al 220, 222 al 224, 227 al 229, 231, 234 al 235, 237 al 238, facturas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes al pago de las cotizaciones por seguro social obligatorio realizados por la empresa Expresos Big Low S.R.L.
Se trata de documentos públicos administrativos que emanan de un organismo de la Administración Pública, que gozan de una autenticidad y veracidad que en el presente caso, no fue desvirtuada por prueba en contrario.
De su contenido se desprende el pago de las cotizaciones correspondientes al Seguro Social obligatorio de los trabajadores que laboran en dicha empresa entre los que se cuenta el ciudadano Félix Guevara, Nº de asegurado 1-02836888, parte actora en la presente causa.

Folios 214 al 215, 221, 225 al 226, 230, 232 al 233 y 236, copias al carbón de comprobantes de egreso de Expresos Big Low, S.R.L. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Carentes de eficacia probatoria ya que emanan de un tercero que no es parte en el juicio y no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Folios 239 al 254, recibos de pagos realizados por la empresa Expresos Big Low S.R.L. y suscritos por el actor.
Carentes de eficacia probatoria ya que emanan de un tercero que no es parte en el juicio y no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Folios 255 al 334, original de ficha control suscritos por el actor, con membrete de la empresa Expresos Big Low S.R.L.
Carentes de eficacia probatoria ya que emana de un tercero que no es parte en el juicio y no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Folio 335, carta de renuncia de fecha 10 de marzo de 2004 suscrita por el ciudadano Felix Guevara.
En la oportunidad de la audiencia de juicio fue desconocida en su firma por la parte actora, por lo que se promovió la prueba de cotejo para hacerlo valer.
Al folio 398, cursa Informe de fecha 18 de mayo de 2006 suscrito por la Detective Neidi Quevedo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Carabobo. En su segmento denominado Conclusión, señala que:
“1.- La firma ilegible que se encuentra en el Documento, Carta de Renuncia, de fecha 30/03/2004, identificada con el folio 335 en la parte superior derecha, en tinta de color negro, Una (01) Firma ilegible en tinta de color azul, en la parte inferior izquierda donde se lee Atentamente: NO Evidencio Homologia de clase por cuanto las firmas una es Semilegible y la otra es ilegible.-
2.- Con relación a los Guarismos que se encuentra en la parte inferior de la Firma antes mencionada: Evidencio elementos gráficos (características individualizantes) que me permiten vincularlas con las muestras de Carácter Indubitado, es decir Corresponde con la muestra de carácter indubitado.”
En la audiencia de juicio la experto manifestó que no se evidenció similitud entre ambas firmas por ser una semilegible y la otra ilegible; no obstante, de los guarismos (números) que se encuentran en la parte inferior de la firma de la carta de renuncia, se encuentran elementos que los hacen corresponder con la firma del documento indubitado (Poder).
Considera esta Juzgadora que tal resultado no es determinante para tener como emanada del actor la firma estampada en la carta de renuncia; por lo tanto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se desecha. Así se declara.

Folio 336, copia fotostática de certificado de Registro de Vehículo Nº 1368362, de fecha 22 de abril de 1996, correspondiente a un vehículo propiedad de la empresa Expresos Big Low S.R.L.
No se aprecia por ser irrelevante para la resolución de la controversia planteada.

Testimonial de la ciudadana Clara Díaz de Silva
De conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha por cuanto se trata de la misma persona co-demandada, ciudadana CLARA DIAZ DE SILVA, titular de la cedula de identidad 2.841.812. Y así se declara.

Las testimoniales de los ciudadanos Angel Nieto y Omaira Mejías fueron declarados desiertos; por lo tanto, no se emite pronunciamiento.


III

En el presente caso, la parte actora fundamentó su apelación en el hecho que para declarar la prescripción de la acción, el Juez A-quo tomó en cuenta una prueba documental consistente en una carta de renuncia la cual debió ser desechada por cuanto de la experticia practicada sobre dicho instrumento se arrojó que la firma que aparece en dicha carta no corresponde al actor.

Para resolver este Juzgado observa:

En el capítulo II del escrito de contestación, la representante judicial de los co-demandados señala que para el supuesto negado de desecharse los alegatos planteados, la acción se encuentra prescrita toda vez que la relación de trabajo que unió al actor con Expresos Big Low, S.R.L. finalizó por renuncia en fecha 30 de marzo de 2004.

Resulta menester señalar que la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la sociedad de comercio Expresos Big Low, S.R.L. durante el tiempo señalado en el libelo, es el hecho traído al proceso por los co-demandados para desvirtuar la presunción iuris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal puede ser oponible al demandante la prescripción de la acción con relación a una persona jurídica que no ha sido traída al proceso en condición de demandada.
Por lo tanto, el juez de juicio al declarar con lugar la relación de trabajo entre el actor y co-demandados, debió y no lo hizo, desechar el alegato de prescripción y pasar a revisar la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas.

Así las cosas, al haber fundamentado el actor el recurso ejercido en la improcedencia de la prescripción declarada en la recurrida, forzosamente la apelación debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Por su parte, la apoderada judicial de los codemandados en su condición de adherente a la presente apelación, aduce que aun cuando en la sentencia recurrida resultaron favorecidos los codemandados de autos, manifiesta su inconformidad con la motivación proferida por el Juez A-quo, toda vez que en la sentencia se dejó establecido que los co-demandados tienen la cualidad para sostener el presente juicio, considerándolos patronos del accionante, lo que revela una falsa aplicación por parte del Juez A-quo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que existen en autos suficientes elementos que demuestran la falta de cualidad e interés de los co-demandados para sostener el presente juicio.

Para resolver este Juzgado observa:

Tanto en la audiencia de juicio como en la de apelación, el representante judicial del actor manifestó que ciertamente el accionante prestó sus servicios para Expresos Big Low S.R.L., pero que esta empresa desapareció, por lo que el trabajador tuvo que demandar a los representantes legales para ver satisfechos sus derechos laborales.

De tales afirmaciones así como del material probatorio traído a los autos y que fuera precedentemente analizado, queda establecido que los ciudadanos NELSON MENDEZ DOS SANTOS y CLARA DIAZ DE SILVA, titulares de las cedulas de identidad 8.847.501 y 2.841.812, en su orden, y co-demandados en la presente acción, forman parte de la junta directiva de la empresa Expresos Big Low S.R.L; asimismo, que el ciudadano Felix Rafael Guevara laboró para la empresa Expresos Big Low S.R.L. durante el tiempo señalado en el libelo de demanda, que era su verdadero patrono, no así los co-demandados.

En consecuencia, resulta procedente la falta de cualidad e interés de las partes para sostener el presente juicio, disintiendo esta Juzgadora de la apreciación formulada por el Juez de la recurrida. Así se declara.




DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE ORLANDO BECERRA, apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por la abogada SCARLETT GUTIÉRREZ DAHER, apoderada judicial de la parte demandada.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 21 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
CUARTO: CON LUGAR la falta de cualidad e interés del actor y los co-demandados para sostener el presente juicio; y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FELIX RAFAEL GUEVARA, ya identificado, contra los ciudadanos NELSON MENDEZ DOS SANTOS Y CLARA DIAZ DE SILVA, ya identificados.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no proceden las costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico

KNZ/JCH/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2006-000314