REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000335
DEMANDANTE: ALFREDO CILLERUELO VALDES
DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES CON MOTIVO DE INVENTO
(INCIDENCIA EN PRUEBAS)
En fecha 12 de julio de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000335 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILAGROS YRURETA ORTIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, contra el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual declaró concluido el lapso probatorio y fijó oportunidad para el acto de informes, ordenando la notificación de las partes, en la causa incoada por el ciudadano ALFREDO CILLERUELO VALDES, titular de la cedula de identidad Nº 1.684.976, representado por el abogado JAIME TORTOLERO MENESES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.489, contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. inscrita originariamente bajo la denominación EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A. por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el asiento de fecha 02 de septiembre de 1996, No. 51, tomo 462 Segundo, representada judicialmente por las abogadas LOURDES YRURETA ORTIZ y MILAGROS YRURETA inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.860 y 62.199 respectivamente.
En fecha 27 de julio de 2006, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el décimo quinto (15°) día hábil siguiente a las 9:30 a.m., teniendo lugar la misma en fecha 20 de Septiembre de 2006 a la hora indicada.
En la audiencia de apelación la parte recurrente argumentó lo siguiente:
• Que el Tribunal de Primera Instancia dio por terminado el lapso probatorio y la apelación se basa específicamente en que la prueba de experticia no ha sido aun evacuada por falta de notificación de los expertos lo cual es carga exclusiva del Tribunal de la causa y no de las partes.
• Que los expertos nunca fueron notificados; en el proceso solo compareció el experto designado por la parte demandada y habiendo logrado la notificación de uno de los expertos nombrados por el Tribunal, el mismo no compareció a aceptar el cargo, por lo cual se le solicitó al Tribunal de la causa el nombramiento de un nuevo experto y la notificación de los mismos.
• Que la Juez de primera Instancia dicta un auto por el cual advierte que si no impulsaban las partes las pruebas iba a declarar terminado el lapso probatorio, por lo que procedió a diligenciar manifestando que la carga de notificar y nombrar a los expertos era del Tribunal solicitando nuevamente la notificación de éstos.
• Así, en fecha 17 de mayo de 2006 la parte demandada comparece y solicita se cierre el lapso probatorio, lo cual fue acordado muy diligentemente por parte del Tribunal A-quo en la misma fecha.
• Es necesario que el Juez como director del proceso deba impulsarlo hasta su conclusión, se trata de una prueba realmente contundente para la resolución de la controversia; en este sentido en virtud que las pruebas están implícitas en el derecho a la defensa solicita que se reponga la causa al estado de nombramiento de los expertos.
La parte actora en la audiencia de apelación presentó sus alegatos entre los cuales destacan:
• Que el lapso probatorio ha sido extremadamente largo y hay pruebas que no llegaron a ser evacuadas siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo prevé un lapso de catorce (14) días hábiles para promover y evacuar pruebas.
• Que previamente; es decir, siete (7) meses antes se había solicitado se cerrara el lapso probatorio y no el 17 de mayo de 2006; sino que tal solicitud se realizó en dos (2) oportunidades al Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
• Que la parte demandada debió ser más diligente en la evacuación de la prueba de experticia.
• Que hay suficientes elementos en autos para que el Tribunal se pronuncie sobre lo que están solicitando.
I
De las actas que componen el presente expediente se desprende que:
La presente causa cursó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; así al entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue recibida por el Tribunal de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio. En este sentido habiendo las partes promovido válidamente las pruebas bajo el imperio del procedimiento ordinario en mes de julio del año 2003 (folios 882 al 911 y 913 al 961 de la segunda pieza), no es sino en fecha 27 de abril de 2004 cuando el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dicta auto que ordena el proceso y repone la causa al estado de admisión o no de las pruebas (folios 978 al 980 de la segunda pieza).
En este sentido, se evidencia:
• Folios 913 al 961 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada presentado en fecha 28 de julio de 2003.
• Folios 962 al 965 auto de fecha 29 de julio de 2003 dictado por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo admitiendo las pruebas promovidas por la parte accionante.
• Folios 966 y 967 la parte demandada apela de los autos de fecha 29 de julio de 2003, mediante diligencias suscritas en fecha 5 de septiembre de 2003, así mismo solicita el abocamiento del Juez de la causa.
• Folios 968 y 969 en fecha 09 de septiembre de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial da por recibido el expediente y en esa misma fecha se aboca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.
• Folio 976 en fecha 16 de marzo de 2004 fue notificada la última de las partes para la continuación de la causa.
• Folios 981 y 982 en fecha 29 de abril de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dictó auto admitiendo las pruebas de ambas partes del proceso.
• Folio 989 en fecha 05 de mayo de 2004 la parte demandada apela de la admisión de las pruebas de la parte actora.
Es de hacer notar que no existe en el expediente pronunciamiento acerca de la admisión o no del referido recurso.
Así mismo se observa que la evacuación de las pruebas se produjo bajo las directrices del juicio ordinario.
• Folio 1013 en fecha 25 de mayo de 2004, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, recayendo dicho nombramiento en el ciudadano NICOLAS NYERGES por la parte demandada; en vista de la incomparecencia de la parte actora el Tribunal designó al ciudadano JUAN ROMERO y por parte del Tribunal fue designada la ciudadana PATRICIA RODRIGUEZ.
• Folio 1023 en fecha 26 de mayo de 2004 fue practicada la notificación de la experta SORAYA DELGADO, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal en esa misma fecha.
• Folio 1040 en fecha 07 de julio de 2004 la apoderada judicial de la parte demandada diligencia solicitando la práctica de la notificación de los expertos.
• Folio 2006 la parte demandada en fecha 19 de agosto de 2004 solicita se practique la notificación de los expertos designados.
• Folio 2022 en fecha 30 de septiembre de 2004 la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de la sustanciación de las pruebas promovidas por las partes.
• Folio 2030 en virtud de la redistribución de la causa, en fecha 15 de febrero de 2005 pasa al conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo .
• Folio 2040 en fecha 05 de abril de 2005 la apoderada judicial de la parte demandada suscribió diligencia solicitando la notificación del experto designado que no ha sido notificado y así, en virtud de que la experta notificada no compareció a aceptar el cargo, se nombre un nuevo experto.
• Folio 2041 en fecha 18 de abril de 2005 la parte demandada solicitó la notificación de los 3 expertos designados.
• Folio 2042 en fecha 27 de abril de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó la notificación de los expertos designados y a los efectos ordenó librar las boletas respectivas.
• Folio 2048 en fecha 01 de agosto de 2005 el Juzgado A-quo dicta auto mediante el cual advierte a las parte que las pruebas se entenderán desistidas si en un lapso perentorio las partes no las impulsan.
• Folio 2049 en fecha 04 de agosto de 2005 la parte demandada diligenció manifestando al Tribunal que la carga del nombramiento y notificación de los expertos le corresponde al Tribunal y no a las partes; solicitó una vez más la notificación de los expertos designados y en caso de no comparecencia designe nuevo experto.
• Folio 2050, por cuanto no consta en autos la dirección de los expertos designados, el Tribunal A-quo ordenó mediante auto de fecha 10 de agosto de 2005 oficiar a la Universidad de Carabobo Facultad de Ingeniería para designar un experto.
• Folio 2185, en fecha 31 de enero de 2006 el tribunal A-quo ratifica el oficio dirigido a la Universidad de Carabobo.
• Folio 2187 en fecha 14 de febrero de 2006 el Alguacil del Tribunal practicó la notificación a la Universidad de Carabobo, según diligencia suscrita en fecha 15 del mismo mes y año.
• Folio 2189, en fecha 20 de abril de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo régimen dictó auto mediante el cual ratificó nuevamente el oficio dirigido a la Universidad de Carabobo y en vista de no haber obtenido respuesta de dicha casa de estudios, ordenó oficiar al Colegio de Ingenieros a los fines de la designación de un experto.
• Folio 2192 en fecha 28 de abril de 2006 el Alguacil del Tribunal consignó diligencia dejando constancia de la notificación practicada al Colegio de Ingenieros.
• Folio 2194, en fecha 17 de mayo de 2006 la parte actora solicita se declare el decaimiento del interés de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
• Folio 2195 El Tribunal A-quo dicta el auto hoy objeto de apelación de fecha 17 de mayo de 2006 mediante el cual declara concluido el lapso probatorio y fija oportunidad para el acto de Informes, así mismo ordena la notificación de las partes, reservándose las facultades previstas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• En fecha 21 de junio de 2006 la parte demandada apela del referido auto.
II
Para decidir este Juzgado observa:
La pretensión del recurrente de acuerdo al escrito consignado en fecha 18 de Septiembre de 2006 (folios 2221 al 2223 de la segunda pieza), consiste en que este Juzgado Superior declare la reposición de la causa al estado en que el Juzgado A-quo reponga la misma al estado de nombramiento de los expertos conforme a la Ley.
En dicho escrito esgrimió los pormenores procesales habidos en la presente causa, señalando que existe violación de las garantías constitucionales procesales del derecho a la defensa, debido proceso, transparencia judicial y tutela judicial efectiva, al existir falta de conocimiento por parte del Tribunal A-quo para sustanciar la prueba de experticia.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En realidad, el proceso es el instrumento esencial para la realización de la justicia, en virtud que de la bilateralidad del proceso debe surgir la justa resolución de la controversia sometida a la jurisdicción. Por esto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso legal a ambas partes en conflicto; de allí que entre las limitaciones a las actuaciones de las partes, se encuentran los lapsos preclusivos, dirigidos a garantizar la igualdad de oportunidades, es decir, el equilibrio procesal.
Nuestro proceso, en el orden laboral, se caracteriza por ser dispositivo, público, inmediato y de lapsos preclusivos, entre otros aspectos. Esta última circunstancia significa que los actos procesales se seguirán unos a otros en el orden establecidos en la ley, y que cuando para los mismos se prevean lapsos o términos, deben las partes ajustarse a ellos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en forma pacífica que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el de la preclusividad de los lapsos procesales, según el cual “(…) las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados” (Cf. E. Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 4a edición, Editorial B de F, Buenos Aires, 2004, p. 159).
Es decir, que el proceso está dividido en etapas, que se desarrollan en forma sucesiva hasta agotarse, con lo cual no se puede reabrir etapa alguna ni realizar actos que se correspondan a fases procesales ya terminadas, al darse por agotada la etapa correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, tomando en consideración que el presente procedimiento pertenece al régimen procesal transitorio y por ende ha sido llevado bajo el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el principio en referencia se encuentra consagrado en su artículo 70 que prevé:
“Artículo 70. Los términos fijados por el artículo anterior son improrrogables, pero, fuera de ellos, los Jueces del Trabajo podrán ordenar de oficio, la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y de cualesquiera otras que considere necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad (…).”
El Código de Procedimiento Civil por su parte, en su artículo 202 establece:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
La doctrina ha señalado que el carácter inflexible del sistema preclusivo previsto en la norma citada no es absoluto, al permitir la prórroga o la reapertura de los lapsos procesales, entre los cuales se encuentran los probatorios, por causa no imputable a la parte que la solicita. La flexibilidad de los lapsos en estos casos, responde a un principio general de derecho, cual es el afectado por la causa no imputable o por el impedimento legítimo, no debe sufrir perjuicio alguno, y por lo tanto, exonera de los efectos preclusivos a la parte que no obró a tiempo, por la causa no imputable.
En este orden de ideas tenemos que para impedir las consecuencias de la consumación de la preclusión y abrir una puerta en beneficio de las partes, el Código de Procedimiento Civil contempla las figuras de la prórroga y de la reapertura de los lapsos procesales, cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita, lo haga necesario. Pero es de doctrina, que para que no se demore indefinida o extraordinariamente la marcha del proceso, los lapsos sólo una vez deben prorrogarse o reabrirse, y estas dilaciones nunca lo serán por un término mayor que aquel que originariamente les correspondía. La prórroga procede cuando se solicita antes del vencimiento del término y se justifica su causa, mientras la reapertura tiene lugar una vez que ha terminado un lapso, el cual se pide sea recomenzado; así en el caso que nos ocupa no fue solicitada prórroga ni reapertura del lapso de evacuación de pruebas para la práctica de la experticia promovida por la parte demandada.
En el caso de autos, el lapso para evacuar las pruebas de acuerdo al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo es de ocho (8) días hábiles. Así, tenemos que fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes el 29 de abril de 2004, fecha a partir de la cual comenzaría a computarse el lapso de evacuación antes indicado de ocho (8) días de despacho.
Ahora bien, este Juzgado observa que efectivamente el proceso estuvo en etapa de transición con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y luego fue redistribuido recayendo su conocimiento ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de febrero de 2005. En este sentido, el Juzgado a-quo ante la solicitud realizada por la parte demandada en fecha 04 de agosto de 2005 acerca de la notificación de los expertos designados, en virtud de no constar en autos la dirección de éstos, por auto de fecha 10 de agosto de 2005 ordenó oficiar a la Universidad de Carabobo para la designación de un experto, siendo ratificado de oficio por el Tribunal en fecha 31 de enero de 2006 y 20 de abril de 2006, respectivamente.
Se observa además, que, desde la diligencia estampada por la parte demandada en fecha 04 de agosto de 2005 no existe actuación alguna de la parte promovente tendiente a impulsar la evacuación de la prueba de experticia; por lo que el impulso lo realizó de oficio el Tribunal de la causa, constituyendo esto una verdadera actividad probatoria inquisitiva del juez, que representa una prórroga del lapso de evacuación en beneficio del juez y no de las partes.
Así las cosas, en fecha 17 de mayo de 2006 es decir, nueve (9) meses después de la actuación de la parte demandada, la representación de la parte accionante solicita al Juzgado de la causa declare el decaimiento del interés de la parte demandada acerca de la prueba de experticia, por lo cual el Tribunal A-quo por auto de la misma fecha declaró concluido el lapso probatorio, fijando oportunidad para la presentación de los informes.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 308 de fecha 25 de junio de 2003 estableció:
“(…) La recurrida, para no analizar y juzgar pruebas consignadas por cualquiera de las partes, hizo previamente la siguiente advertencia: en razón de encontrarse este proceso en etapa de sentencia desde el 13 de octubre de 1995, se abstiene de analizar y decidir sobre los documentos y alegaciones producidos por cualquiera de las partes en el presente juicio con posterioridad a la presentación de las observaciones a los informes, por resultar las mismas ilegales por extemporáneas. A juicio de la Sala Accidental, la anterior declaración de la recurrida está ajustada a derecho, porque en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluida de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación.
La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son: los instrumentos privados de la demanda, y la de éstos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434; la exhibición de documentos; la confesión o posiciones juradas; la experticia; la inspección judicial; la prueba de testigos; las reproducciones, copias y experimentos; la prueba de informes; y cualquier medio probatorio no contemplado expresamente en la ley (las pruebas innominadas). Las excepciones a la regla anterior son varias: algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión (art. 340, ord 6° CPC); otras pruebas pueden ser promovidas en todo tiempo hasta los últimos informes, como las posiciones juradas (art. 405 CPC), los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar con la demanda (arts.434 y 435 CPC); y una previsión nueva: de común acuerdo las partes, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés (art. 396, in fine. CPC).”
Evidentemente que en el caso que nos ocupa existe renuncia tácita de la prueba de experticia promovida por la parte demandada como bien es llamado en la doctrina reinante del procedimiento civil; no observándose en ningún modo violación al orden público procesal, al debido proceso o al derecho a la defensa; pues si tomamos en cuenta la fecha del auto de admisión de las pruebas 29 de abril de 2004 a la fecha del auto objeto de apelación 17 de mayo de 2006 el lapso para evacuar las pruebas ya había transcurrido con creces, más aun esta Superioridad debe señalar que la parte demandada se vio beneficiada por el impulso dado de oficio por el Juzgado A-quo.
Con relación a la falta de conocimiento del Tribunal de la causa en cuanto a la sustanciación de la prueba de experticia; observa esta Superioridad que tal hecho no fue denunciado por ante dicho Juzgado, ni fue objeto de apelación ninguna de las actuaciones que providenciaron la evacuación de tal medio probatorio. En consecuencia, es improcedente la apelación en este sentido.
Sobre la base de los fundamentos que anteceden, es forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Milagros Yrureta, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Mayo del 2006; en consecuencia, SE CONFIRMA dicho auto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
KN/JCH/ Denisse Arias Núñez
EXP: GPO2-R-2006-000335
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