REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000304
DEMANDANTES: CARLOS GARCIA, SAUL CASADIEGO Y FULGENCIO GALLARDO
DEMANDADA: INDUSTRIAS DIANA C.A.
MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS y otros conceptos
REGULACIÓN DE COMPETENCIA


En fecha 18 de septiembre de 2006, se recibe expediente identificado con siglas y número GP02-R-2006-000304, con motivo del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el Abogado MANUEL BELLERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 10.902, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró IMPROCEDENTE la acumulación solicitada por la parte demandada, en el juicio por cobro de horas extras diurnas y nocturnas y otros conceptos, incoada por los ciudadanos CARLOS GARCIA GIL, SAUL CASADIEGO, Y FULGENCIO GALLARDO, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.002.263, 5.373.377 y 7.003.601, respectivamente, asistidos por el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No 54.661, contra INDUSTRIAS DIANA, C.A.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa:

Del estudio de las actas procesales del expediente se desprende que:

A los folios 08 al 16, cursa escrito de demanda por cobro de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y otros conceptos, incoada por los ciudadanos CARLOS GARCIA GIL, SAUL CASADIEGO, Y FULGENCIO GALLARDO contra la empresa INDUSTRIAS DIANA C.A.

A los folios 20 al 22, escrito y anexo marcado “A”, presentado por ante el Juzgado A-quo por la representación judicial de la demandada, mediante el cual solicita la acumulación de los asuntos identificados en el anexo, con fundamento en los artículos 49, 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 23 y 24, auto de fecha 14 de junio de 2006, dictado por el Juzgado de la causa, mediante el cual declara improcedente la acumulación solicitada por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

Al folio 04, diligencia de fecha 20 de junio de 2006, suscrita por el abogado Manuel Bellera, apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que negó la acumulación, y solicita la regulación de competencia.

UNICO

Para decidir este Tribunal observa:

En el presente caso la parte accionada solicita al Juzgado de la causa la acumulación de once asuntos que se tramitan ante diferentes Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial, por cuanto tienen identidad de causa y objeto, teniendo en todos ellos como demandada a la empresa Industrias Diana, C.A.

Dicha solicitud fue declarada improcedente por el A-quo, por lo que el recurrente procedió a solicitar la regulación de competencia por conexidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la ley adjetiva del trabajo.

En el escrito de solicitud de regulación de competencia el apoderado judicial de la demandada señala:

“ (…)
Al respecto debo destacar que, tal y como se indicó, las pretensiones contenidas en todas las demandas cuya acumulación se solicitó, son conexas por su causa y por su objeto, todos los reclamantes son en la actualidad trabajadores activos al servicio de la empresa, existiendo la eventual posibilidad, de que la sentencia dictada en uno de los procesos pueda afectar a las otras, e incluso dictarse sentencias contrarias o contradictorias, siendo que el tribunal que debe conocer de la acumulación solicitada, lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien fue el primero en conocer respecto de un proceso vinculado a la acumulación solicitada por la parte que represento. “
Conforme a lo planteado por el recurrente se hace necesario transcribir parte de la decisión que negó la acumulación:

“(…)

PRIMERO: Para el caso de declararse la acumulación solicitada por la representación judicial de la parte demandada, se configuraría con la misma un litis consorcio activo de naturaleza impropia, toda vez que devendría con motivo de la declaratorio de acumulación; y como quiera que se desprende del listado anexo a la solicitud presentada por la demandada, que las causas cuya acumulación se pretende están conformadas por once (11) asuntos, que a su vez, de manera activa, agrupan cada una de ellas a tres litisconsortes, lo cual en su totalidad comprende un total de treinta y tres (33) accionantes. En razón de lo antes expuesto, se evidencia que la acumulación solicitada, contraría la regulación formulada al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Superior de Justicia, en Sentencia No AA60-S-2004-000029, de fecha 24 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (I.N.H.).
(…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Juzgador (sic) declarar LA IMPROCEDENCIA, de la solicitud del apoderado judicial de la demandada con respecto a la acumulación de las pretensiones por razones de conexidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4to…”

Los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil señaladas por la demandada como fundamento de su solicitud expresan:

“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida. “

“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. “


Al conceptualizar la competencia por conexión o por continencia de la causa, Humberto Cuenca señala:

“Los conflictos jurídicos no se suscitan siempre en forma aislada e independiente, a veces tienen un nexo común que las acopla y aglutina. Este vínculo resulta de la identidad de los elementos de varias acciones o de distintos procesos y se llama conexión. La conexidad se caracteriza porque en las relaciones procesales donde ella opera mantiene uno o dos elementos comunes, siendo diferentes los otros. Algunas veces esta conexidad no resulta de elementos idénticos, sino de cabida, de contenido, y entonces asume la figura de continencia.
(,,,)
La conexidad puede verse impedida por ciertos obstáculos procesales: a) Cuando las controversias corresponden a grados distintos, como, por ejemplo, cuando cursa una en primera instancia y otra ante el tribunal de apelación; b) Si los litigios por su materia deben tramitarse ante distintas jurisdicciones, uno por la ordinaria y otro por la especial, como el cobro de alquileres y las prestaciones por servicios de trabajo, y c) Si los procedimientos de las causas son incompatibles entre sí, como juicio ordinario y juicio especial “. (Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil Tomo II. Pag. 78 y sig.).

Ahora bien, se constata según escrito de fecha 30 de mayo de 2006, folios 20 al 22, que la representación de la demandada solicita la acumulación de once (11) causas, las cuales identifica en escrito anexo al mismo, folio 22, en el que se verifica en cada una de ellas un litis consorcio activo compuesto por tres accionantes, lo que significaría la acumulación en una sola causa de un litis consorcio activo conformado por 33 trabajadores.

Con relación a la figura del litis consorcio activo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 263, caso: SINDICATO NACIONAL DE TRABJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (I.N.H.) de fecha 24 de marzo de 2005 ha expresado:

“(…)
En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho artículo postula:

“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala).

Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.
Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.

Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualquiera de los consortes.

De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece”. (cursivas nuestras).


De tal forma que, además de los obstáculos que puede presentar la acumulación procesal por conexidad, para el presente caso la procedencia de una acumulación como la solicitada en la que se conformaría un litisconsorcio activo de más de 20 trabajadores, resultaría un obstáculo para el debido desarrollo del proceso laboral pues lo complejo que resultaría el manejo y la consecución de los actos que lo conforman, atentaría contra el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, tal como ha sido expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, esta Alzada debe confirmar la improcedencia de la acumulación solicitada. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el Abogado MANUEL BELLERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 10.902, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condena en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez


Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria

Abog. Joanna Chivico




KNZ/JCH/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2006-000304