REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000307
DEMANDANTES: JOSE LUIS SISO, RAFAEL GOMEZ Y ESMIRNA TORREALBA
DEMANDADA: PELUQUERIA Y BARBERIA CARMELO Y
SU NUEVO ESTILO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 04 de julio de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2006-000307 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO MIRABAL CARBALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.644, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró con lugar la demanda incoada por los ciudadanos JOSE LUIS SISO, RAFAEL JOSE GOMEZ Y ESMIRNA NOHEMY TORREALBA, titulares de las cedulas de identidad Nro. 11.761.674, 10.499.365 y 11.361.710, en su orden, representados judicialmente por los abogados, MIRIAM DEL VALLE SANCHEZ, FERNANDO CURIEL CALDERON, ZHANYA ALMARAT, ISRAEL CURIEL Y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.508, 54.661, 69.478, 55.991 y 106.151, respectivamente, contra la sociedad de comercio PELUQUERIA Y BARBERIA CARMELO Y SU NUEVO ESTILO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 18 de septiembre de 2001, bajo el No 3, Tomo 50-A y el ciudadano CARMELO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad No 3.513.143.
En fecha 12 de julio de 2006, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el décimo segundo (12°) día hábil siguiente a la 9:30 a.m, la cual se celebró en fecha 09 de agosto de 2006.
De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa esta Juzgadora a reproducir el fallo en los siguientes terminos:
En la oportunidad de la audiencia de apelación el apoderado judicial de la parte demandada presentó los siguientes alegatos:
1. Que en la contestación de demanda se rechazó de manera expresa la relación de trabajo, por lo que de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante.
2. Que la juez a-quo le dio valor probatorio a la documental sobre la cual fue solicitada la prueba de exhibición, siendo que dicho documento emana de una empresa distinta a la co-demandada, atribuyéndole la firma al codemandado Carmelo Antonio Rodríguez, realizando una especie de cotejo bajo un procedimiento que no está contemplando en el Código de Procedimiento Civil.
3. Que la juez a-quo le otorgó valor probatorio a las testimoniales promovidas por la parte actora sin tener en cuenta que conforme a lo declarado por ellos se desprende que sus deposiciones son referenciales.
4. Que la sentencia recurrida incurre en el vicio de silencio de prueba al no pronunciarse sobre las documentales consignadas en la oportunidad de la audiencia de juicio.
5. Que la juez a-quo violó la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que los intereses moratorios se deben calcular desde la fecha de terminación de la relación laboral y no con sujeción a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
Los ciudadanos JOSE LUIS SISO, RAFAEL JOSE GOMEZ Y ESMIRNA NOHEMY TORREALBA alegan que comenzaron a prestar servicios para el ciudadano Carmelo Antonio Rodríguez desempeñando el cargo Peluqueros desde el 28 de agosto de 1998, 16 de diciembre de 1998 y 03 de febrero de 1991, respectivamente; que en fecha 19 de septiembre de 2001 el mencionado ciudadano constituyó una sociedad mercantil denominada Peluquería y Barbería Carmelo y su Nuevo estilo, C.A.; que la labor desempeñada por ellos siempre se realizó en forma subordinada ya que estaban obligados a usar un uniforme suministrado por la empresa y a cumplir un horario comprendido de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. y de viernes a sábado de 8:00 a.m. a 7:30 p.m.; que como contraprestación de sus servicios percibían una remuneración equivalente al 60% o 65% de lo cobrado a los clientes; que durante la relación laboral se les entregaba a diario la cantidad de Bs. 40.000,00, manteniéndose esta cantidad durante toda la relación de trabajo; que en fecha 26 de febrero de 2005 fueron despedidos injustificadamente debido a que su patrono tuvo conocimiento que eran promotores de un proyecto de sindicato introducido por ante la Inspectoría del Trabajo; que durante el tiempo que duró la relación laboral prestaron sus servicios en un mismo local ubicado en la Avenida Lara cruce con Avenida Bolívar Sur; reclaman el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
José Luis Siso
Concepto Bolívares
Antigüedad Art. 108 10.056.658,00
Indemnización Art. 125 6.366.665,50
Preaviso 2.546.662,20
Utilidades 3.600.000,00
Vacaciones 4.200.000,00
Bono Vacacional 2.280.000,00
Utilidades Fraccionadas 100.000,00
Vacaciones fraccionadas 512.400,00
Total 29.662.385,00
Rafael Gómez
Concepto Bolívares
Antigüedad Art. 108 8.595.554,40
Indemnización Art. 125 6.366.665,50
Preaviso 2.546.662,20
Utilidades 3.600.000,00
Vacaciones 4.200.000,00
Bono Vacacional 2.280.000,00
Utilidades Fraccionadas 100.000,00
Vacaciones fraccionadas 146.400,00
Total 27.835.288,00
Esmirna Nohemy Torrealba
Concepto Bolívares
Compensación transferencia 270.000,00
Antigüedad Art. 666 90.000,00
Antigüedad Art. 108 9.891.998,90
Indemnización Art. 125 6.366.665,50
Preaviso 3.819.998,70
Utilidades 8.400.000,00
Vacaciones 10.920.000,00
Bono Vacacional 7.160.000,00
Total 46.918.661,00
Al contestar la demanda, la demandada niega la relación laboral alegada por los accionantes; que hayan prestados servicios personales, subordinados, dependientes e ininterrumpidos a la orden del ciudadano Carmelo Antonio Rodríguez, ni a la sociedad mercantil Peluquería y Barbería Carmelo y Su Nuevo Estilo C.A.; que hayan recibido una renumeración equivalente al 60% o 65% de lo cobrado por cliente; que hayan pactado salario u otros conceptos laborales con el ciudadano Carmelo Rodríguez; que hayan percibido durante la supuesta relación laboral la cantidad de Bs. 40.000,00, correspondiente al salario diario en sus actividades como peluqueros y que se haya mantenido desde el inicio de la relación de trabajo hasta su fin; que hayan sido despedidos injustificadamente; rechaza cada uno de los conceptos reclamados en la demanda.
Que es cierto que la sociedad de comercio Peluquería y Barbería Carmelo y su Nuevo Estilo C.A. es una empresa que se dedica a la actividad de la peluquería, manicure y pedicure en un establecimiento ubicado en la Avenida Bolívar de Valencia estado Carabobo al lado del Ateneo; que el ciudadano Carmelo Antonio Rodríguez se dedica al negocio de peluquería y que actualmente vende su imagen y asesoramiento a muchos establecimientos en todo el país a través de la empresa Car Vision Públicidad C.A, negocios en los cuales no es propietario ni tiene ningún tipo de participación, salvo el de la codemandada Peluquería y Barbería Carmelo y su Nuevo Estilo C.A., la cual, al igual que Carmelo Antonio Rodríguez, nunca ha sido ni es patrono de los demandantes.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Negados por la parte accionada los alegatos esgrimidos en la demanda teniendo como único fundamento la inexistencia de la prestación personal del servicio, se produce una inversión de la carga de la prueba hacia los demandantes quienes deben demostrar la prestación personal del servicio; de probarlo, gozarán de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, dada la forma de contestación de la demanda, se tendrán por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho. De no probar la prestación personal del servicio, la demanda surge sin lugar. Así se declara.
II
Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:
Con el escrito libelar
Documentales
Folios 08 al 10, original de planillas de calculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de fechas 05 de abril de 2005, realizado por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo del estado Carabobo.
No se aprecian por cuanto en virtud del principio iura novit curia corresponde al Juez la aplicación del derecho.
Folios 11 al 14, copia simple de Registro Mercantil correspondiente a la sociedad de comercio Peluquería y Barbería Carmelo y su Nuevo Estilo C.A.
Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De su contenido se desprende:
1. Que la sociedad mercantil Peluquería y Barbería Carmelo y su Nuevo Estilo C.A., se encuentra inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 2001, quedando registrada bajo el No 3, Tomo 50-A.
2. Que la sociedad tiene por objeto el de ofrecer servicio de Peluquería- Barbería para damas, caballeros y niños y todo lo relacionado con la belleza corporal e integral, tales como tratamientos faciales, corporales, depilaciones, manicure, pedicure, masajes, cosmetología, compra venta al mayor y detal de artículos de peluquería, distribución y representación de productos cosméticos y equipos a los salones de belleza y a profesionales independientes y en general ejercer cualquier otra actividad de licito relacionado con el objeto principal.
3. Que el ciudadano Carmelo Antonio Rodríguez es el Gerente General y el ciudadano Marcial Mateo Torres, Administrador.
Folio 15, original de ejemplar del Diario el Mundo de fecha 01 de febrero de 2005, consistente en reportaje sobre el “Estilismo barrio adentro” en entrevista al ciudadano Carmelo Antonio Rodríguez.
De conformidad con la sentencia Nº 98, exp. 0146, de fecha 15 de marzo de 2000, de la Sala Constitucional, se trata de un hecho comunicacional, que no aporta elemento de convicción pertinente para la resolución de la presente litis, por lo tanto se desecha.
Folio 16, copia simple de Licencia de Industria y Comercio, otorgada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia estado Carabobo.
Aún cuando no fue impugnada por la demandada, no se aprecia por cuanto no ofrece elementos de convicción pertinentes para la resolución de la controversia.
Con el escrito de Pruebas:
Promueven y reproducen las documentales cursantes a los folios 11 al 15.
Documentales
Folio 62, Acta de Entrada levantada por la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Carlos Arvelo, del estado Carabobo, mediante la cual se deja constancia que en fecha 14 de marzo de 2005 los ciudadanos Alexander Cordero y José Siso, en su carácter de Secretario de Reclamos y secretario General, respectivamente, presentan para su revisión documentos constitutivos de Proyecto de Sindicato denominado Sindicato Único Profesional de Trabajadores de Peluquerías, Barberías, Centro de Belleza, Similares y Conexos del estado Carabobo (SUNIPROBEC).
La misma no fue impugnada. Su valoración será explanada en la motiva del presente fallo.
Exhibición
Solicita la exhibición del original del instrumento “ Carmelo Stile y su nueva visión Normas y Procedimientos del Encargado “, el cual consigna en copia simple, folios 59 al 61.
En la oportunidad de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada manifiesta que desconoce el documento al cual se le requiere la exhibición por cuanto el mismo ni se encuentra suscrito ni emana de sus representados.
Al no ser exhibido, de conformidad con el contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto su contenido.
Su valoración será explanada en la motiva del presente fallo.
Inspección Judicial
Solicita se practique inspección judicial en la sede de una de las sucursales de la compañía Peluquería y Barbería Carmelo y su Nuevo Estilo C.A.
No consta su evacuación; por tanto no se emite pronunciamiento.
Informes
Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
1. Si existe registrada ante ese organismo una sociedad mercantil de nombre Peluquería y Barbería Carmelo y su Nuevo Estilo, C.A.
2. Si dicha sociedad mercantil se encuentra al día con el pago de sus obligaciones tributarias
3. Cual es el domicilio fiscal de la misma.
4. Nombre de las personas que figuran como representantes legales estatutarios.
Al folio 113, cursa Informe de fecha 25 de mayo de 2006, suscrito por el ciudadano Brunildo Alberto Dávila González, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos, Región Central.
De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho informe carece de valor probatorio por cuanto la situación impositiva de la empresa Peluquería y Barbería Carmelo y su Nuevo Estilo, C.A. no es un hecho controvertido.
Testimoniales: (Reproducción audiovisual)
Gerardo Enrique Cedeño
Al rendir su declaración manifestó conocer a los accionantes por haber sido atendido por cualquiera de ellos cuando acudía como cliente a la peluquería Carmelo Estilo, empresa que no ha sido demandada en la presente causa. Por lo tanto, su declaración se desecha por no ofrecer elemento de convicción pertinente sobre el hecho controvertido.
Johan Carlos Torrealba
Al inicio de su declaración manifestó conocer a los accionantes porque iba a afeitarse a la peluquería, sin identificarla; y a la pregunta ¿Diga el testigo si acudía como cliente?; respondió: no, bueno, como cliente para afeitarme con varios peluqueros. Asimismo, se observa que la pregunta ¿ Diga el testigo si acudía al establecimiento comercial denominado Peluquería y Barbería Carmelo y su Nuevo estilo ubicado en la Av. Bolívar Sur cruce con Av. Lara?, contiene en si misma la respuesta afirmativa dada por el deponente. Tales consideraciones llevan a desechar esta testimonial por no ofrecer elemento de convicción pertinente para el esclarecimiento de la verdad.
Marcos Pereira Bravo
Manifestó conocer a los actores porque era cliente de Peluquería y Barbería Carmelo y su Nuevo Estilo desde el año 93-94; no obstante, se observa que las fechas de inicio de la relación laboral alegadas en el libelo por los ciudadanos José Siso y Rafael Gómez son posteriores a la señalada por el deponente, y que la empresa demandada fue constituida en el año 2001; por lo tanto, se desecha al no ofrecer elemento de convicción pertinente para la resolución de la controversia.
Jhonny Carrillo
Dada la imprecisión en sus respuestas, su declaración no se aprecia por no ofrecer elemento de convicción pertinente para el esclarecimiento de la verdad. Miguel Lovera
De su declaración no surge elemento de convicción pertinente para la resolución de la litis ya que afirmó conocer a los accionantes porque trabajaban en la peluquería Carmelo Estilo y en la Peluquería y Barbería Carmelo y su Nuevo Estilo.
Héctor Fabián Buelvas
Manifestó conocer a los actores de vista por que trabajó con ellos en la Barbería y Peluquería Carmelo Estilo, la cual es distinta a la Peluquería y Barbería Carmelo y su Nuevo Estilo y que nunca trabajó en esta última; por lo tanto, su declaración se desecha al evidenciar no tener conocimiento sobre el hecho controvertido.
Pruebas aportadas por los codemandados
Documentales
Al folio 67 al 74, marcado “C” copia simple de estatutos sociales de la sociedad de comercio CAR VISIÓN PUBLICIDAD, C.A.
No se aprecia por cuanto los mismos están referidos a una empresa ajena al juicio, por lo que resultan inoponibles a los accionantes.
Folios 75 al 77, marcada “D”, copia simple de contrato de servicios profesionales suscrito por la ciudadana Nieves Fernández Bayona, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio CENTRO ESTETICO AURA`S 33, C.A y por el ciudadano Carmelo Antonio Rodríguez en representación de la empresa CAR VISIÓN PUBLICIDAD, C.A.
Se trata de un contrato suscrito entre el codemandado Carmelo Rodríguez y un tercero ajeno al juicio, inoponible a los accionantes; por lo tanto se desecha.
Folios 78 al 80, marcado “E”, consta copia simple de contrato de servicios profesionales suscrito por la ciudadana Arelys Valdez Ceballo, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad de comercio L´AREANGEL, C.A y el ciudadano Carmelo Antonio Rodríguez en representación de la empresa CAR VISIÓN PUBLICIDAD, C.A.
Se trata de un contrato suscrito entre el codemandado Carmelo Rodríguez y un tercero ajeno al juicio, inoponible a los accionantes; por lo tanto se desecha.
Folios 81 al 87, marcado “F” consta copia simple de contrato de servicios profesionales suscrito por la ciudadana Angélica Maria Figuera en representación de la empresa ANGELICA FIGUERA FASHION y el ciudadano Carmelo Antonio Rodríguez en representación de la empresa CAR VISIÓN PUBLICIDAD, C.A.
Se desecha por cuanto es un contrato suscrito entre el codemandado Carmelo Rodríguez con un tercero ajeno al juicio, no oponible a los accionantes.
Testimoniales de los ciudadanos
Carla Feo Zarrameda, Yelitza Parejo, Javier Díaz, Zoraida González, Isabel Escorihuela, Rafael Requis, Yusmary Núñez, Nailet Núñez, Yarak Fuentes, Yomaira Avendaño, Euxides Fernández, Alejandra Castro Pinto.
En la oportunidad de la audiencia de juicio fueron declarados desiertos por lo que esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento.
Informes
A las sociedades de comercios:
• CENTRO ESTETICO AURA`S 33, C.A
• L´AREANGEL, C.A
• ANGELICA FIGUERA FASHION
Sus resultas no constan en autos, por lo que esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de los co-demandados consignó las siguientes documentales.
Folios 120 y 121, documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 2005, suscrito por la C. A. Metro de Valencia y la Corporación Carmelo C.A.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora se opuso a la presentación de dicho instrumento por tratarse de un documento privado autenticado que debió ser promovido en su debida oportunidad y a todo evento, lo impugna por ser impertinente ya que se trata de un documento suscrito entre empresas que no son parte en el juicio.
De su revisión se constata que se encuentra suscrito por empresas que son ajenas al juicio; por lo tanto se desecha.
Folios 122 al 128, Documento constitutivo de la sociedad de comercio Corporación Carmelo, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 08 de julio de 2004, quedando anotada bajo el No 46, Tomo 52-A.
Se trata de un documento público carente de valor probatorio al versar sobre la constitución de una empresa ajena al juicio.
III
Señalan los accionantes que la relación laboral alegada comenzó bajo la subordinación y dependencia del Sr. Carmelo Antonio Rodríguez, quien en fecha 19 de septiembre de 2001 constituyó una sociedad mercantil denominada Peluquería y Barbería Carmelo y su Nuevo Estilo, C.A., continuando la prestación del servicio hasta el 26 de febrero de 2005 cuando fueron despedidos injustificadamente al haber presentado un proyecto de organización sindical por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia.
Los co-demandados admiten la constitución de la mencionada empresa por el ciudadano Carmelo Antonio Rodríguez, tal como se desprende de la documental que riela a los folios 11 al 14, y niegan la prestación del servicio personal alegada por los accionantes.
Establecida la distribución de la carga probatoria dada la forma como fue contestada la demanda, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa esta Juzgadora a valorar los restantes medios probatorios a efectos de determinar la procedencia del derecho reclamado. Así se declara.
Con relación a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, esta Juzgadora le otorga la consecuencia jurídica establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no ser exhibida por la demandada.
Al analizar dicha prueba, la Juez a-quo señaló:
“ Vista la falta de exhibición, y las observaciones dadas por las codemandadas, se aplican los efectos de ley, por lo que se tiene como cierto el contenido del documento cuya copia se consignó y cuya original fue requerida para exhibición, adminiculándose en éste punto que la primera firma fue atribuida por un testigo y por los actores presentes en audiencia, como firma del codemandado Sr. Carmelo, observando esta juzgadora que la primera también coincide con la firme del documento mercantil que riela al folio 14 vuelto, firma que a simple vista luce idéntica con la que aparece de primera a los folios 59, 60, 61.- Esta documental permite resumir que el codemandado Sr. Carmelo dicta directrices, lineamientos en centro de trabajo donde se explota el ramo de la Peluquería “. (sic).
Del extracto de la sentencia recurrida se observa que si bien la Juez a-quo le otorga al documento la consecuencia jurídica establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al momento de establecer el mérito probatorio lo hace con fundamento en el reconocimiento que hiciera un testigo y el demandante José Luis Siso sobre la firma estampada en el documento como emanada del Sr. Carmelo Antonio Rodríguez, así como en un “cotejo” o comparación de las firmas que aparecen en los instrumentos cursantes a los folios 59, 60 y 61, infringiendo de esta manera los artículos 10 y 70 de la ley adjetiva laboral.
Considera quien decide, que dicha instrumental debe ser desechada por cuanto de su contenido no se desprende elemento de convicción pertinente para la resolución de la litis; se trata de una documental en la cual se lee en su parte superior “ Carmelo Stile y su nueva visión Normas y procedimientos del encargado “ y a continuación se mencionan una serie de normas o reglas a ser cumplidas sin que se pueda establecer fehacientemente la identificación de la persona destinataria de tales instrucciones. Así se declara.
Con relación a la declaración hecha por los accionantes, esta Juzgadora les otorga el valor de medios probatorios que revisten el carácter de confesión sobre los hechos requeridos por la Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 ejusdem. No obstante, quien decide las desecha por cuanto no ofrecen elemento de convicción pertinente para el esclarecimiento de la verdad.
Los ciudadanos Rafael Gómez y Luis Siso al ser inquiridos por la Juez de la causa sobre el motivo del despido, afirmaron que éste se debió a la reclamación que hicieron por el bono alimenticio lo cual resulta contradictorio con la causal alegada en el libelo de demanda al señalar “ cuando fuimos despedidos injustificadamente por la empresa luego de enterarse que éramos los promotores de un proyecto de organización sindical que introdujéramos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia “. Así se declara.
Con relación a la documental que ríela al folio 62 promovida por la parte actora a los fines de demostrar la causa del despido, tal como lo señala en el escrito de promoción de pruebas al folio 58, se observa que se trata de un documento administrativo mediante el cual la Inspectora Jefe del Trabajo (E) de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo, le da entrada a los recaudos presentados por los ciudadanos Alexander Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 8.559.091 y José Siso, titular de la cédula de identidad Nº 11.761.674, en virtud de la decisión tomada por los trabajadores de CORPORACIÓN CARMELO, C.A. de constituir el Sindicato Único Profesional de Trabajadores de Peluquerías, Barberías, Centros de Belleza, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SUNIPROBEC).
Si bien de su contenido se desprende la notificación hecha al órgano administrativo sobre la decisión de los trabajadores de la empresa CORPORACIÓN CARMELO, C.A. de constituir el mencionado sindicato, empresa distinta a la demandada, considera esta Juzgadora que la misma debe ser desechada por no aportar elemento de convicción pertinente a la controversia. Así se de declara.
Así las cosas, del precedente análisis probatorio se observa que no fue traído al proceso elemento alguno que demuestre la prestación personal del servicio entre los ciudadanos JOSE LUIS SISO, RAFAEL JOSE GOMEZ Y ESMIRNA NOHEMY TORREALBA a los codemandados CARMELO ANTONIO RODRÍGUEZ y PELUQUERIA Y BARBERIA CARMELO Y SU NUEVO ESTILO C.A., por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda, disintiendo esta Juzgadora con la apreciación hecha por la Juez a-quo. Así se declara.
Dados los anteriores señalamientos, resulta inoficioso emitir pronunciamiento con relación a los intereses moratorios ordenados en la sentencia recurrida. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado ALEJANDRO MIRABAL CARBALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.644, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados sociedad de comercio PELUQUERIA Y BARBERIA CARMELO Y SU NUEVO ESTILO C.A. y ciudadano CARMELO ANTONIO RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 14 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos JOSE LUIS SISO, RAFAEL JOSE GOMEZ Y ESMIRNA NOHEMY TORREALBA, contra la sociedad de comercio PELUQUERIA Y BARBERIA CARMELO Y SU NUEVO ESTILO C.A. y el ciudadano CARMELO ANTONIO RODRÍGUEZ, ya identificados.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z
La Secretaria,
Abg. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. Joanna Chivico
KNZ/JCH/Mirla Barrios
Exp: GPO2-R-2006-000307
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