REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Septiembre del año 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000287
Vista la diligencia que antecede de fecha 22 de Septiembre del año 2006, suscrita por el Abogado JOSE GREGORIO MORA MIJARES, quien actúa en el proceso con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, MARIA DE LA LUZ DAO BUSTAMANTE, a través de la cual interpone el Recurso de Apelación donde apela en contra del Acta de Audiencia de fecha 14 de Agosto del año 2006, en la cual éste Juzgado declaró Desistido el Recurso de Apelación, vista la incomparecencia del acciónante y recurrente, este Tribunal Niega oír el recurso planteado por improcedente, teniendo en cuenta y en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, que las Actas levantadas en Audiencia, ha considerado que las mismas no contienen decisión alguna ya que solo se deja constancia en ella la incomparecencia del apelante, son consideradas actos de mero tramite, decisiones interlocutorias dictadas por el Juez en el curso de un proceso, y en acatamiento de una norma procesal para asegurar la continuación del procedimiento, pero que no llevan implícitas el fondo de lo controvertido entre las partes, por lo que se caracteriza por actos de impulso procesal y para el efectivo cumplimiento o ejercicio de las facultades otorgadas al Juez como director del proceso, y que en consecuencia no producen gravamen alguno, es decir, son inapelables.- (Sentencia de fecha 02- 02-2006- caso: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR).
De conformidad con las normas que rigen el proceso laboral, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, conociendo estos en segunda instancia, solo son recurribles en Casación, cuando el interés principal en la controversia exceda de Tres Mil (3.000) Unidades Tributarias, y contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias, o impugnables mediante el Recurso Control de la Legalidad.
Admitir el recurso planteado por el recurrente conllevaría a la creación de una Tercera instancia no permisible de acuerdo a las normas procesales que rigen nuestro derecho. Y ASÌ SE DECIDE.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/lg.-
GP02-R-2006-000287
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