REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Septiembre del año 2006
196° y 147°



EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000380

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto el abogado FREDDY TORRES, en su carácter de Apoderado Judicial de la actora contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio del año 2006, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana FLOR MARÍA CALLES contra la FUNDACIÓN ASILO SAN MARTIN DE PORRES y el MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.

Se observa de lo actuado al folio 51, que el Juzgado Quinto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Julio del año 2006, dictó decisión declarando “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”, con vista a la incomparecencia del actor.-

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación el apoderado judicial de la parte actora – recurrente alegó que motivado a lo engorroso que ha sido este proceso, motivado a que es un organismo público y en virtud de que solo los jueces son los que conocen los horarios calendarios y los días hábiles del Tribunal; que se le hizo solicitud mediante escrito en varias oportunidades a la ciudadana Juez para que se computaran los lapsos y que se les informara un día exacto o aproximado en que iba a realizarse la audiencia y que lamentablemente la Juez incurrió en una omisión al hacer caso omiso a esa solicitud, motivo por el cual asistió un día después de celebrada la Audiencia Preliminar, no pudiendo acudir el día y la hora fijada para la realización de la mencionada audiencia.-

A los fines de la decisión el Tribunal observa:
Alega la parte recurrente que no compareció a la celebración de la Audiencia preliminar, en razón, de no saber con exactitud la fecha de la Audiencia, en razón de haber solicitado a la ciudadana Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que conocía la causa, señalara la fecha exacta de la mencionada audiencia, quien según sus dichos no se pronunció.-

Ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia que se entiende por caso fortuito, aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus notas características es la irresistibilidad y la imprevisibilidad, se entiende, no existe la voluntad del actor. Se define a la fuerza mayor, como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián como la tempestad, la inundación, etc.

Así mismo, ha consagrado la doctrina y la Jurisprudencia que los lapsos procesales normados por leyes especiales deben respetarse y aplicarse, ya que si bien es cierto, puede considerarse como lesionadores del principio de la celeridad procesal que debe existir en los juicios laborales por la naturaleza social de las acciones que allí se ventilan, no es menos cierto, que por principio de orden público los mismos no pueden ser relajados a voluntad de las partes, y menos por el funcionario encargado de ejercer la tutela judicial efectiva sobre los mismos, que como directores del proceso deben coadyuvar a mantenerla hasta su total culminación, lo que garantiza entonces el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica de lo normado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse o prorrogarse sino en los casos permitidos por la ley, por voluntad de las partes expresada ante el Juez y dándose siempre conocimiento a la otra parte, lo cual advierte lo establecido en el artículo 196 eiusdem, es decir, que los lapsos establecidos para los actos procesales son los señalados por la ley, pudiendo el Juez sólo fijarlos cuando ésta última lo autorice, por todo lo cual, quien decide, considera que la Juez de la recurrida inició la audiencia preliminar el día fijado, sin la presencia del accionante decidió el desistimiento del procedimiento, correspondiéndole al éste apelar de la sentencia dictada, tal cual lo hizo.

Corre al folio 49, Auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Junio del año 2006, en el cual señala lo siguiente:

“Vista la solicitud de fecha 12-06-06, hecha por el Abogado FREDDY TORRES, con su carácter de autos, este Tribunal advierte al solicitante que la Secretaria dio cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del encabezado del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es a partir del día hábil siguiente de la certificación de hecha por la Secretaria folio 43que (sic) comenzará a contarse el lapso de la comparecencia del demandado, de la siguiente manera. (sic) Los 45 días continuos de suspensión conforme al auto de admisión de fecha 08-02-06, artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vencido estos comenzará a correr los 10 días hábiles para la comparecencia del demandado”.

Del acta anteriormente transcrita, se evidencia que la Juez de la recurrida, señaló en la misma, a partir de cuando comenzaría a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo entonces, a las partes realizar tal cómputo.

Así mismo, corre al folio 50, diligencia presentada por el abogado Freddy Torres, en fecha 22 de junio del año 2006, a los fines de solicitar se revocara el auto dictado en fecha 14 del mismo mes y año, sin que la Juez A quo se pronunciara al respecto.-

Corre al folio 51, Acta levantada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Julio del año 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, en el cual declaró “Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso”, dada la incomparecencia de la parte demandante a dicta Audiencia, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que corresponde a la parte actora demostrar que le sobrevino un impedimento generado por un caso fortuito o de fuerza mayor que le impidiera su comparecencia.-

El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez, que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que por caso fortuito o de fuerza mayor, le impidió asistir a dicha audiencia, y de éste modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva a un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.

En consecuencia, es preciso señalar, que la parte actora-apelante no logró demostrar que le sobrevino un impedimento generado por un caso fortuito o de fuerza mayor, que le impidiera comparecer el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, considerando entonces, que no se demostró el hecho que pudo haberlo imposibilitado para comparecer a la mencionada audiencia el día y la hora señalada, enmarcado dentro de lo que se ha conceptuado como caso fortuito o de fuerza mayor lo que generó la consecuencia de ley, que lo es, el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal cual fue declarado por el referido Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado FREDDY TORRES, en su carácter de Apoderado Judicial de la actora contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio del año 2006.-
• Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
Joanna Chivico

BFdeM/JCh/amb.-