REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Septiembre del año 2006
Año 196° y147°


EXPEDIENTE Nº. GPO2-R-2006-000293

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado Manuel Bellera Campi, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 10.902,en su carácter de apoderado judicial de la Accionada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Junio del año 2006, en el Juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoare el ciudadano José Rafael López Malpica, contra la sociedad de comercio “Industria Diana” C.A, debidamente Inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 14 de Junio del año 1.946, bajo el Nº 28.

Se observa de lo actuado a los folios 265 al 279, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Junio del año 2006, dictó Sentencia Definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción por Enfermedad Profesional.

Frente a la anterior resolutoria la accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta alzada.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la recurrente tomó la palabra y fundamentó su defensa en las razones siguientes:

Que apela de la sentencia recurrida en razón de que su representada no es responsable de la enfermedad profesional alegada por el demandante.

Que consta al expediente una transacción en donde el actor dejó expresa constancia de que su representada había cumplido con todas sus obligaciones inherentes a la higiene y seguridad Industrial en el ejercicio de sus funciones, que si bien es cierto no tiene un aspecto vinculante con el presente juicio, no es menos cierto, que tal declaración se hizo ante una Juez del Trabajo por lo tanto tiene pleno valor probatorio, de manera que la demandada estaría exenta de toda responsabilidad.

Alega que en el expediente existen elementos suficientes para considerar eximente de responsabilidad a su representada.

Que el demandante estuvo desincorporado tres años (3), en virtud de los diferentes procedimientos interpuestos (Procedimiento de Reenganche y salarios caídos, Amparo Constitucional), tres años después de su desincorporaciòn de la empresa, demanda por enfermedad profesional, habiendo resultado del examen médico de egreso del año 2002, que el actor no padecía de ninguna enfermedad.

Alegó que la Juez de la recurrida acordó una indemnización de CINCO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.5.000.000,00), por una Incapacidad Parcial y Temporal, siendo una limitación en cuanto al tiempo en razón de la intervención Quirúrgica a la cual debía someterse, más aun cuando ya había recibido una Bonificación Especial de Catorce Millones de Bolívares (Bs.14.000.000,00), lo cual era suficiente para la solución del problema.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial del actor tomó la palabra y fundamentó su defensa en las razones siguientes:

Alegó que en virtud del Procedimiento administrativo (reenganche y pago de salarios caídos), producto del Despido Injustificado del cual había sido objeto su representado, el cual había resultado condenada la accionada, dentro del ánimo de la mediación que existió en esa oportunidad, la demandada, propuso la terminación de la relación laboral pagando en virtud de ello, los salarios caídos, las Prestaciones Sociales y una Bonificación Especial por los conceptos que se reclamaban por cuanto su representado era Dirigente Sindical y con ocasión a la Providencia Administrativa

Alegó que en el Informe emitido por Inpsasel establece el elemento de causalidad entre la enfermedad que padece el trabajador y la aptitud asumida por la demandada, de incumplimiento a las normas de Higiene y Seguridad Industrial.

Alegó que el Daño Moral, que a pesar de no haber recurrido a esta instancia considera que la Indemnización condenada por el Juez de Juicio, es pequeña en razón de las limitaciones a que se encuentra expuesto pero que en cierta forma esta conforme con la sentencia.

De la Demanda:

Alegatos

 Fecha de inicio de la relación de trabajo: Dieciocho (18) de Marzo del año 1991.
 Fecha de extinción del vínculo laboral: Veinte (20) de Septiembre del año 2004.

 Que desempeño durante la relación de trabajo como mecánico, montador y soldador, en los departamentos de jabonerìa, refinería, pailas, y planta de tratamiento.
 Que en el ejercicio de sus labores efectuó su trabajo de manera casi rudimentaria ya que no poseían en la empresa las maquinarias adecuadas para subir o bajar los equipos de trabajo: motorera, bombas, reductores y transportadores, cuyo peso oscilaban entre 30 a 70 kilogramos, que le tocó levantar tuberías de alta y baja presión de un diámetro de dos a ocho pulgadas y de dos a seis metros de largo, lo cual tenía que montar a una altura que va entre los cinco a quince metros, de forma manual, por escaleras o colocando aparejos para luego halarlos y llevarlos al sitio donde se iban a colocar.

 Que comenzó a sentir desde hace aproximadamente tres años, ciertos dolores a la altura de su abdomen que en ocasiones le dificultaba incluso el caminar, que le notificó a la empresa que era portador de una Hernia Umbilical que le limita su capacidad para levantar, empujar o halar cargas pesadas, así como el estar de pie de manera prolongada, que le impedía laborar en plataformas que vibren.
 Que la relación de trabajo terminó por transacción en la cual nada se estableció con respecto a la enfermedad profesional que padece.

 Que durante la relación laboral no fue capacitado para realizar el trabajo que hacía en la empresa además de no instruírsele, ni se le informó sobre los riesgos que corría al desempeñarse en su trabajo.
 De conformidad con el artículo 573, demanda la cantidad de Bs. 5.046.125, 00, como último salario devengado.

 Reclama la cantidad de Bs. 1.606.176,00, por asistencia médica y quirúrgica.
 La indemnización prevista en el artículo 33 parágrafo segundo, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 15.138.375,00, a salario de Bs. 13.825,00.

 Reclama por Daño Moral, la cantidad de Bs. 15.000.000,00, en virtud del incumplimiento a las disposiciones sobre previsión de accidente y seguridad industrial.

 Demanda la cantidad total de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÌVARES CON SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 36.790,676).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

HECHOS ALEGADOS:

 Que se encuentra eximida de las obligaciones derivadas de la responsabilidad objetiva por la supuesta enfermedad profesional por encontrarse el accionante debidamente asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
 Opuso como defensa la falta de cualidad del actor para interponer la acción deducida y la falta de interés de la accionada para sostenerla. (sic)
 Que en virtud de la transacción celebrada, no puede el actor exigir una indemnización por una supuesta enfermedad profesional, en razón de haber recibido una bonificación especial transaccional, en virtud de que la misma adquirió el carácter de cosa juzgada al haberse firmado ante un funcionario público competente que presenció y homologó la transacción.

 Que el actor era dotado regularmente de los elementos de seguridad uniformes, cascos, botas, lentes de seguridad, mascarillas, filtros para mascarillas, protectores auditivos, guantes, faja lumbo sacra, necesarios para el desempeño de sus labores, cumplimiento cabal con las obligaciones de Ley.
 Que el actor fue instruido en cuanto a la seguridad industrial e higiene y sanidad en el puesto de trabajo.
 Que en las instalaciones de la demandada funcionaba un Comité de Higiene y Seguridad Industrial, y un Programa de Seguridad e Higiene Ocupacional, en el cual se establecían las normas y procedimientos en seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo.
 Que a partir del día 22 de Marzo del año 2002, el actor no volvió a prestar servicios como trabajador al servicio de la demandada, resultando que casi tres (3) años después, y luego de haber suscrito una transacción judicial en donde dejó expresa constancia que Industrias Diana C.A, cumplió a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo en el trabajo.
 Que el accionante fue sometido a un examen médico de egreso, resultando que para esa oportunidad no padecía de la supuesta enfermedad profesional alegada.
 Que desde el mes de marzo del año 2002, coincide con la prueba médica a que fue sometido el actor, este no volvió a prestar servicios para la demandada, por lo que la supuesta enfermedad profesional alegada debe haberse producido como consecuencia de un hecho ajeno a la prestación de servicios que tuvo para con la demandada.
 Que la Hernia Umbilical de por si, constituye un estado patológico, cuyo tratamiento médico se circunscribe a una operación quirúrgica ambulatoria, que en ningún momento podría originar un estado de afección moral en los términos descritos por el actor en el libelo de demanda.

HECHOS NEGADOS:

 El escrito libelar en todo y cada una de sus partes
 Que el actor hubiera laborado en forma ininterrumpida al servicio de la accionada, desde el 18 de marzo del año 1991 y hasta el 20 de septiembre del año 2004, toda vez que a partir del mes de marzo del año 2002, no prestó nunca más labores en la empresa.
 Que las labores que prestó el actor para la demandada, las hubiere efectuado de manera rudimentaria.
 Que el accionante hubiere sido expuesto por la demandada a levantar pesos que oscilaban entre 30 a 70 kilogramos.
 Que el actor hubiera sido expuesto a levantar tuberías de alta y baja presión, de un diámetro, de dos a ocho pulgadas y de dos a seis metros de largo, que tuviere que hacer un esfuerzo físico o corporal que implicara un esfuerzo considerable.
 Que producto del trabajo de más de 12 años en la empresa Industria Diana C.A, comenzó a padecer desde hace tres (3) años de ciertos dolores a la altura de su abdomen que en ocasiones le dificultara caminar.
 Que no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo.
 Que no hubiera sido instruido con relación a los riegos inherentes a la prestación de sus servicios.
 Todos y cada unos de los montos y conceptos reclamados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

En tal sentido le corresponde probar a la actora la responsabilidad que posee el patrono en el acontecimiento de los hechos a los fines de que se le impute sanción y deba pagar las indemnizaciones solicitadas.

De la lectura tanto de la demanda, como de la contestación a la pretensión, a criterio de ésta alzada, la demandada asume la carga de la prueba de todos los hechos que alega como defensa, especialmente los referidos a las obligaciones que le impone la normativa laboral sobre prevención de accidente y seguridad en el trabajo y aquellos que atribuye al actor como producto de otras labores; es decir, que la enfermedad profesional se debió al hecho de la víctima, que la lesión se debe a agentes externos, que al actor se le brindaron los mecanismos de higiene y seguridad necesarios para la protección de su integridad física

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACION

DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de la demanda:

Corre del folio 6 al 9, (20-09-2004) documento transaccional, marcado “A”,suscrito ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, traído en copia fotostática”, suscrita entre las partes (demandante-demandada), documento de carácter público, con valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue impugnado ni tachado de falsa por la contraria, lo que da por cierto su contenido.

Corre al folio 16, copia fotostática contentiva de Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, marcada “B”, instrumento de carácter privado, no impugnado, ni desconocida su firma, en consecuencia con carácter probatorio demostrativo del que su último salario diario era, de Bs. 13.825,00, y de un salario promedio de Bs. 22.895,30, e igualmente demostrativa de que la misma se corresponde por conceptos de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, que constan en el documento transaccional.

Corre al folio 11 del expediente, Copia Certificada del Oficio, signado con el Nº 000371, marcado “C”, emanado de Inpsasel, emitido por la Dra. Olga María Montilla con valor probatorio, en razón de no constar a los autos, tacha alguna, ni impugnación que lo haga desestimar, el cual se aprecia en aplicación de la norma contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de que a la consulta de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, en lo adelante Inpsasel, asistió el actor, para ser evaluada su Capacidad de Trabajo.

Consta al folio 12, Informe Médico, de fecha 27 de Mayo del año 2004, traído a los autos en copia fotostática, emanado de la Fundación Clínica la Nacional, Estación de la Salud, carente de valor probatorio al estar suscrito por un tercero, que no es parte en la causa, por lo que correspondía para su validez la ratificación mediante la prueba testimonial, se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corre al folio 13, Hoja de Referencia y de Consulta, marcado “D” en copias fotostática, documento Administrativo con carácter de público por cuanto emana de un funcionario en ejercicio de funciones públicas, esto es, del Ministerio del Trabajo, con valor probatorio de conformidad con el artículo 78 Ibidem, por cuanto no fue impugnada ni tachada por la contraria, de ella se evidencia que el actor fue referido, en fecha 12-07-04, al Servicio Medicina Ocupacional de la referida institución para ser evaluado por presentar Hernia Umbilical.

Con el escrito de Subsanación del libelo de Demanda

Corre al folio 20, en copia fotostática, Hoja de Referencia y Consulta, previamente valorado.

Con el escrito de pruebas:

Corre del folio 120 al 124, en original, documentos marcados “A” y “B”, contentivos de instrumento Transaccional y Planilla de Liquidación por prestaciones sociales, y Oficio Nº 000371, emanado éste ultimo de Inpsasel, emitido por la Dra.: OLGA MARÌA MONTILLA, marcado “C”, en original, previamente valorados.

Corre al folio 26 y 27 del expediente en originales, Informe Médico, de fecha 27 de Mayo del año 2004, emanado de la Fundación Clínica la Nacional, Estación de la Salud, y Hoja de Referencia y de Consulta, marcado “D”, respecto de los cuales éste Tribunal no dicta pronunciamiento alguno, en razón de ya haberse pronunciado.

Inspección Judicial: No consta a los autos su evacuación.

De las resultas de Experticia Ergonómica: Contentiva de Informe Técnico de fecha 29 de Septiembre del año 2005, (folio 84 al 106), con valor probatorio de conformidad con en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suscrito por el Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo, ciudadano Jackson Mateo, quien en audiencia de juicio ratificó ser suscrito por él.

Testifical: Ciudadanos Víctor González y José Rafael Lamòn, quien decide no les otorga valor de prueba por cuanto los mismos fueron declarados desiertos, en razón de no comparecer en la oportunidad de Ley a rendir declaración.

Informe al Circuito Judicial: Respecto al documento transaccional, quien decide no dicta pronunciamiento alguno, en razón de haber sido valorada supra.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Corre del folio 133 al 137, en original, documentos marcados “A”, contentivos de instrumento Transaccional y Planilla de Liquidación por prestaciones sociales, Oficio Nº 000371, traídos en original, éste emanado de Inpsasel y emitido por la Dra. OLGA MARÌA MONTILLA, marcado “C”, previamente valorados.

Con respecto a la Notificación de Riesgo, que cursa del folio 140 al 141, en original marcada “B”; quien aprecia le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada, ni desconocida la firma por el actor, de la cual se observa que su contenido es genérico, que si bien es cierto, en ella se señalan los agentes causantes de riesgos, tales como Agentes Físicos, Condiciones Ergonómicas, Psicosociales, Químicos, tal probanza no especifica los riesgos que pudieran ser causados por la manupaliciòn de instrumentos o maquinarias a las que pudiera estar expuesto el actor en la realización de su actividad diaria como mecánico, ni se evidencia de la misma, el tipo de instrucción o entrenamiento recibido, lo que a criterio de éste Tribunal, en modo alguno evidenciaría el cumplimiento de las Normas de Seguridad y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, máxime que de la misma no se evidenció fecha en que fue recibida por el actor.

Consta del folio 144 al 145, en original, Constancia de Asignación de Equipos y Herramientas de trabajo, con valor probatorio por cuanto no fue impugnada, ni desconocida la firma estampada a su recibo, por lo que se tiene como suscrita por el actor, con ella se prueba que el demandante durante los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2004, fue dotado de instrumentos de trabajo.

Con respecto a la Constancia de Entrega, que en original corre al folio 146, marcada “D”; quien decide la desestima, por cuanto de apreciarla solo demostraría que el actor recibió del Departamento de Seguridad, Manual Básico de Seguridad Industrial y Un Tríptico con las especificaciones de Higiene y Sanidad, más tal prueba no evidencia el contenido de dicho instrumento, por lo que no podría esta Juzgadora en estas circunstancias, dar por cierto que la demandada instruyó al actor en cuanto a la Seguridad Industrial e Higiene Sanidad en el puesto de trabajo que desempeño.

Corren del folio 147 al 148, en original marcado “E1”, Constancia de Examen y Evaluación Médica de Egreso de fecha 22- 03-2002, quien decide la aprecia, en razón de no evidenciarse de autos impugnación, ni desconocimiento de firma que lo haga desestimar por falsa, por lo que se tiene como suscrita por el actor; de dicha documental se observa, que el actor estuvo en el año 1998 de reposo cuatro (4) días, y una consulta por Patología dolorosa de Espalda, que igualmente el examen físico fue satisfactorio, pero ello, a criterio de quien decide, no es suficiente para asegurar que el actor para la fecha de la practica del mismo, no padecía de Hernia Umbilical, toda vez que en su descripción no se especifica tipo y contenido.

Con respecto a la Participación de Retiro del Trabajador y Registro de Asegurado, marcada “F1” y “F2”, que en Copia Certificada se encuentran insertos a los folios, 149 y 150, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales, éste Tribunal les acuerda valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no han sido impugnadas ni tachadas de falsas por la contraria. Demostrativas de que el actor se encontraba asegurado.

Constan a los autos folios del 151 al 153, en originales, marcados “G1” al “G3”, instrumentales contentivas de Cronograma para el Trabajador, de carácter privado, no impugnados, ni desconocidas sus firmas por lo que se tienen como suscritas por el actor, se evidencia un programa de evaluación médica, que contiene exámenes de tipo Urológicos, Dermatológicos, evaluación Cardiovascular y Traumatología.

Consta a los autos al folio 154, en original Informe Médico, marcado “H”, emitido por la Dra. Ingrid Rodríguez R, de fecha 03 de Mayo del año 2004, con valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debidamente ratificado por el tercero que lo suscribe; con tal probanza se demuestra que el actor padecía de una Hernia Umbilical, que se encontraba limitado para realizar tareas que impliquen peso a levantar, superior a 10 Kilogramos, empujar, traccionar pesos.

Corre del folio 156 al 162, Providencia Administrativa, marcada “I”, de fecha 12-11-2002, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertados, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, a la cual se le otorga juicio de valor, por cuanto no consta a las actas procesales impugnación o tacha que haga considerar como falso su contenido, demostrativa de que en fecha 22 de Marzo del año 2002, el actor fue despedido injustificadamente por su patrono, así mismo, evidencia que se declaró Con Lugar la pretensión, ordenándose el reenganche inmediato del actor y el pago de los salarios dejados de percibir.

Consta del folio 163 al 169, Sentencia de Acción de Amparo, marcada “J”, de fecha 30 de Enero del año 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte; documento de carácter público, con valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachada de falso su contenido, demostrativa de que en ella se ordenó la restitución del ejercicio pleno de las funciones laborales del actor, con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo.

De la Testifical: Ciudadanos Angel Rodríguez Pascual y Oswaldo Rodríguez Soto, quien decide no les otorga valor de prueba por cuanto los mismos fueron declarados desiertos, en razón de que no comparecieron en la oportunidad de Ley a rendir declaración.

Respecto al Informe Médico solicitado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, el cual se encuentra inserto del folio 107 al 108, emitido y ratificado en la audiencia de juicio por la Médico Ocupacional, Olga M. Montilla V; quien decide le otorga valor probatorio.

Consta del folio 209 al 233, Copias Certificadas emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), contenida de Informe Médico y Resultas de Experticia Ergonómica, expedida por la Directora de la Dirección de Salud de los Trabajadores, ciudadana María Teresa Prieto Gómez, quien ratificó en juicio su firma. Valoradas UT supra.

A los fines de decidir el Tribunal Observa:

Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que en fecha 20 de Septiembre del año 2004, la parte actora recibió la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), que comprende la totalidad de los conceptos: Antigüedad, Preaviso, Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional, Descanso Semanal Legal, Salarios Caídos, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, y demás derechos laborales, Horas extras, Utilidades Legales y Contractuales, Bonificación Especial (transacción). Si bien es cierto, las transacciones son capaces de producir cosa juzgada como una forma atípica de terminación de los procesos judiciales o de precaver la interposición de los mismos, no es menos cierto, que la transacción valorada, se hace ineficaz con respecto a los conceptos que se reclaman en la presente acción por cuanto satisfacen conceptos, derechos y beneficios a los cuales se hizo acreedor el accionante en virtud de la relación de trabajo, no evidenciándose en ella, pago alguno por concepto de la enfermedad que padece el actor (Hernia Umbilical), por lo que no reúne los requisitos esenciales para su validez en razón de que la reiterada jurisprudencia de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentenciado que tal forma de solución a los conflictos en materia laboral; debe contener una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, cuyo requisito esencial, es que no pueden ser relajados por acuerdo entre las partes, (Principio de la Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales), lo que, por contrario imperio significaría, que todo acuerdo que no esté regido bajo los principios que los regulan deben tenerse como no hechos por ser contrarios a la Ley.


Con respecto a la Hernia Umbilical, De la Enfermedad Profesional, quien decide, logró evidenciar del acervo probatorio que corre a las actas procesales, (Oficio Nº 000371, Hoja de Referencia y de Consulta, Informe Médico, emitido por la Dra. Ingrid Rodríguez R, de fecha 03 de Mayo del año 2004, Informe Médico emitido por la Dra. Olga Montilla, Médico Ocupacional de Inpsasel), que ciertamente el actor padece tal patología con apariencia de ser sintomática, con limitaciones para realizar actividades que ameriten levantar, empujar o halar cargas pesadas, tareas que requieran de movimientos de extensión, flexión y/o rotación del tronco, posturas de pie prolongadas, tareas en plataformas que vibren, lo que adminiculado con el Informe Ergonómico, emitido por el técnico Jackson Mateo trae a la convicción de quien valora, que la misma es de origen ocupacional por cuanto el actor laboró para la demandada por un período ininterrumpido de once (11) años y cuatro (4) días, desempeñando los cargos de Mecánico de Mantenimiento I, y Soldador, para lo cual predomina la extensión, flexión y rotación del tronco en la ejecución de tales actividades, que si bien es cierto, el actor tenía dos (2) años fuera de la empresa para la fecha de las evaluaciones médicas, no es menos cierto, que la accionada no logró probar que para el momento de la desincorporación del actor de sus actividades laborales en la empresa, el actor se encontraba sano, ya que no consta en el expediente los resultados del examen médico de egreso practicado por la demandada (fecha 22-03-2002), por lo que adminiculado con lo declarado por la Dra. Olga Montilla en la audiencia de Juicio, de que la Hernia Umbilical es asintomática, da certeza de que dicha enfermedad se produjo con ocasión al trabajo y durante la prestación de servicio, máxime que del examen médico de egreso realizado en el año 1991 resultó apto y de la Constancia de Examen y Evaluación Médica de Egreso de fecha 22- 03-2002, quedó evidenciado que el actor estuvo en el año 1998 de reposo cuatro (4) días, y que presenta consulta por Patología dolorosa de Espalda, aunado a que la demandada no logró demostrar que la lesión se produjo por cualquier otro agente externo, ni consta al expediente que durante el tiempo que el actor estuvo desincorporado de su actividad diaria (producto del despido del cual fue objeto, dos años), haya laborado para otra empresa ejerciendo actividades capaces de generar la misma, por lo que, entendiendo el sentido amplio del concepto de enfermedad profesional de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (artículos 562 y 28), como todo estado patológico con ocasión al trabajo, y dado lo probado en autos, se concluye, que tal como se aprecia del examen médico emitido por la médico de de Inpsasel, la misma es HERNIA UMBILICAL DE ORIGEN OCUPACIONAL, la cual ocasiona al actor un INCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL.

Respecto al Daño Moral: Con respecto al Hecho Ilícito ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, que el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil, la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Al respecto ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, en sentencia de fecha, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Tesorero Vs. Hilados Flexilon:

(…) Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

“Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito, demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)

Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador, siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.(…)”

En el presente caso se advierte que el patrono conocía de la existencia de riesgos inminentes y no le proporcionó los instrumentos necesarios y aptos para la prestación del servicio y seguridad personal, asumiendo su propio riesgo al colocarlo en un puesto de trabajo en donde existe alto nivel de riesgo, tal cual quedó demostrado de las Condiciones Ergonómicas en lo que respecta a los actividades ejecutadas por el actor de acuerdo a la Descripción de las actividades de trabajo desempeñadas, (folio218) que adminiculadas a lo expuesto por el demandante en la audiencia de apelación, evidencia la manipulación de instrumentos o maquinarias en forma rudimentaria, a pulso ( sin la ayuda mecánica, en la realización de su actividad diaria al desmontar piezas (motores, bombas) con un peso de 30 a 80 kilogramos, como mecánico durante 11 años ininterrumpidos, aunado al hecho, de que no logró observarse a los autos el tipo de instrucción o entrenamiento recibido, lo que a criterio de éste Tribunal en modo alguno evidencia el cumplimiento de las Normas de Seguridad y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, amen de haber sido dotado de equipos y herramientas de trabajo: Lentes, Botas de Seguridad, Pantalones, Camisas, Guantes, Toallas, Impermeable y correa de Seguridad, hace presumir la asunción por parte de la demanda su responsabilidad, en consecuencia demostrado el nexo de causalidad entre la actividad desempeñada y la enfermedad, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, caso en el cual el pago por daño moral debe ser reparado, aunque no haya existido la culpa en la ocurrencia de la patología.

A los fines de la cuantificación del daño moral, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éste Tribunal pasa a analizar las consideraciones siguientes:

La importancia del Daño: La lesión causada, (HERNIA UMBILICAL) que produjo para el actor en el transcurso del tiempo, una incapacidad temporal como consecuencia de la enfermedad que amerita intervención quirúrgica, que le impide la realización de actividades laborales, que produce en él una limitación en el desarrollo de futuros trabajos, donde se requiere exigencias físicas que implique levantar peso, postura forzada, halar o empujar cargas, lo que en virtud del trabajo puede agravar el riesgo profesional, además de la alteración emocional y psíquica que la misma pudo causar.

La conducta de la victima: La demandada no logró demostrar la culpa de la victima, ni que la enfermedad se produjo por algún agente externo, del expediente se observa que el trabajador laboró por 11 años ininterrumpidos, en el cumplimiento de esas labores como mecánico I, lo que supone una experiencia laboral, sumado que el actor no poseía la enfermedad antes de entrar a desarrollar la labor asignada.

 Grado de educación y cultura del reclamante: se observa que el trabajador era un obrero, que prestaba servicios como Mecánico, es decir, que realizaba actividades en las cuales empleaba esfuerzos manuales y físicos y que su nivel educativo no le permite realizar otras actividades distintas a la de su preparación educativa, lo que evidencia una repercusión en su ingreso familiar bajo para su manutención y la de su familia.

 Posición social y económica: se observa por el área geográfica donde se encuentra ubicada su residencia (Barrio Las Flores), y del salario diario devengado de Bs. 13.825,00, lo califica en una posición social de insuficientes recursos económicos para costearse económicamente por sus propios medios, los gastos de la intervención quirúrgica que amerita

 Capacidad económica de las empresas: si bien no se evidencia la capacidad económica de ésta, se supone su suficiente capacidad económica a los fines de su indemnización, por la actividad y objeto de ella.

 En cuanto a la edad de la víctima: para el momento en que se produjo la enfermedad tenía 46 años, es decir, activamente productivo.

 Atenuantes a favor del responsable: No existe para quien decide circunstancias Atenuantes a favor del empleador, ya que no demostró haber sido prudente en el momento de la prestación del servicio, ni el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad para preservar la vida y salud contra todos los riesgos del trabajo.

 Referencias Pecuniarias: Estimadas por el Juez, tazar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso en concreto: este Tribunal visto el análisis previo, considera justo indemnizar por éste concepto al reclamante en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00), por lo que se condena a la accionada a pagar la referida cantidad por concepto de Daño moral.

Con respecto a la indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Segundo, Ordinal 4° (Incapacidad Parcial Y Temporal), prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; éste Tribunal la declara procedente por las razones supra analizadas y en consecuencia la accionada debe pagar una indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los días continuos que le hubiera durado la incapacidad, tomando como base el salario del trabajador para el momento en que se diagnostico la enfermedad, que lo era de Bs. 13.825,00, diarios, es decir la cantidad de Un MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.659.000,00). Y ASÌ SE DECIDE.

Para un total a indemnizar de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVEMIL BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.659.000,00). Y ASÌ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano José Rafael López Malpica, contra la sociedad de comercio “Industria Diana” C.A

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de apoderado judicial de la accionada.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Se ordena al Banco Central de Venezuela experticia complementaria del fallo bajo lo parámetros siguientes:

La corrección Monetaria (indexación) de:

 La cantidad debida de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.659.000,00), desde la admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo
 La cantidad debida por Daño Moral de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 5.000.000,00), calculada desde la publicación del presente fallo hasta su definitiva ejecución.

Para lo cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines de obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen hasta la hora de ordenar la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Se condena en Costas a las accionadas por resultar totalmente perdidosa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., en Valencia, a los veintisiete días (27) del mes de septiembre del Año 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA La Secretaria

JUEZ SUPERIOR Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, siendo las 4:30 P.M.
La Secretaria
BF/ JCH de M/ leg.-
GP02-R-2006-000293 Joanna Chivico