REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Septiembre del año 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000360
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Julio del año 2006, en el juicio que por Accidente de Trabajo incoare la ciudadana GEORGINA PEREZ contra las Sociedades de Comercio MAQUINARIA RIJA S.R.L., ACOOTRAM R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA MANROJO y al ciudadano RODOLFO GONZÁLEZ.-
Se observa de lo actuado al folio 56, que Juzgado Sexto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Julio del año 2006, dictó decisión declarando “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”, con vista a la incomparecencia del actor.-
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la Audiencia de Apelación a la apoderada judicial de la parte actora – recurrente alegó que el motivo por el cual faltó a la celebración de la Audiencia Preliminar fue que se sintió mal, teniendo que ir al Médico, sin que fuera posible su concurrencia a la mencionada audiencia; por otra parte, la colega que podía suplantarla, no pudo venir porque uno de sus hijos se metió una cuerda de la cortina en una de sus fosas nasales y tuvo que correr con su hijo para el hospital, lo que hizo imposible que compareciera a la mencionada Audiencia, para lo que consignó documentales y solicitó la evacuación de una testigo calificada.-
En la oportunidad concedida a las apoderadas judiciales de las accionadas, éstas alegaron que consideran improcedente la apelación ejercida por la actora, así mismo, impugnaron las documentales que fueron consignadas a los fines de justificar la inasistencia a la Audiencia Preliminar y que la verdad verdadera es que se encontró a la doctora Janeth y le comentó que ella no había ido a la Audiencia, porque la doctora Benítez no le había dicho nada, por lo que consideran que debe declararse sin lugar la Apelación ejercida.-
A los fines de la decisión el Tribunal observa:
Alega la parte recurrente que no compareció a la celebración de la Audiencia preliminar, en razón de estar imposibilitada por motivos de salud, lo que hace necesario analizar si ésta causal encuadra dentro de las eximentes establecidos por Ley, es decir, por caso fortuito y fuerza mayor.
Ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia que se entiende por caso fortuito, aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus notas características es la irresistibilidad y la imprevisibilidad, se entiende, no existe la voluntad del actor. Se define a la fuerza mayor, como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián como la tempestad, la inundación, etc.
Así mismo, ha consagrado la doctrina y la Jurisprudencia que los lapsos procesales normados por leyes especiales deben respetarse y aplicarse, ya que si bien es cierto, puede considerarse como lesionadores del principio de la celeridad procesal que debe existir en los juicios laborales, por la naturaleza social de las acciones que allí se ventilan, no es menos cierto, que por principio de orden público los mismos no pueden ser relajados a voluntad de las partes, y menos por el funcionario encargado de ejercer la tutela judicial efectiva sobre los mismos, que como directores del proceso deben coadyuvar a mantenerla hasta su total culminación, lo que garantiza entonces el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica de lo normado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse o prorrogarse sino en los casos permitidos por la ley, por voluntad de las partes expresada ante el Juez y dándose siempre conocimiento a la otra parte, lo cual advierte lo establecido en el artículo 196 eiusdem, es decir, que los lapsos establecidos para los actos procesales son los señalados por la ley, pudiendo el Juez sólo fijarlos cuando ésta última lo autorice, por todo lo cual, quien decide, considera que la Juez de la recurrida inició la audiencia preliminar el día fijado, sin la presencia del accionante decidió el desistimiento del procedimiento, correspondiéndole al éste apelar de la sentencia dictada, tal cual lo hizo.
Corre al folio 56, Acta levantada en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Julio del año 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaró “Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso”, dada la incomparecencia de la parte demandante a dicta Audiencia, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez, que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.
La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidió asistir a dicha audiencia, y de éste modo justificar su incomparecencia.
De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva a un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que ciertamente la Juez A quo, fijó en el acta levantada en fecha 21 de Junio del año 2006 la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 14 de junio del corriente año.
En el presente caso, se observa de lo señalado por la apoderada judicial de la parte actora en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, así como en el escrito en el que fundamenta dicha apelación, que según sus dichos, la parte actora no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, que tenía lugar el día 14 de Julio del presente año, en razón de haber presentado su persona malestar físico que le impidió comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, para lo cual consignó constancia médica, expedida por una médico privado quien no logró ratificar en contenido del mismo en juicio, por no comparecer a la celebración de la Audiencia de Apelación en la hora exacta fijada (oportunidad fijada para su evacuación), y en consecuencia tal documental carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al escrito y a las pruebas presentadas por la Abogada Gladis Janeth Hidalgo co-apoderada judicial de la parte accionante, a los fines de justificar su inasistencia a la celebración de la prolongación de la Audiencia preliminar, fijada para el día 14 de Julio del año 2006, a las 9:00 a.m; quien decide observa que corre al folio 61 escrito presentado por la mencionada abogada a los fines de justificar su inasistencias, igualmente corre al folio 62 constancias médicas, expedidas por el desarrollo Social Salud de Naguanagua; más sin embargo, la precitada abogada no compareció a la celebración de la Audiencia de Apelación a los fines de fundamentar sus dichos con respecto a la apelación interpuesta, no pudiendo demostrar que le sobreviniera caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera su comparecencia a la Audiencia Preliminar antes mencionada. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, es preciso señalar, que la parte actora-apelante no logró demostrar que le sobrevino un caso fortuito o de fuerza mayor, que le impidiera comparecer el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, considerando entonces que no existen elementos probatorios suficientes que demuestren lo alegado por la apoderada judicial de la accionante con respecto a la enfermedad que dice padeció, y se generó la consecuencia de ley, que lo es, el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal cual fue declarado por el referido Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la apoderada judicial de la parte actora.
Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-
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