REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Septiembre del año 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000311
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN, interpuesto por el abogado JULIO CESAR CALDERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Mayo del año 2006, en la acción mero declarativa que incoare el SINDICATO UNITARIO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN AL MENOR (SUNEP FUNDAMENORES) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO y la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN AL MENOR (FUNDAMENORES), representados judicialmente por el abogado JULIO CALDERA, parte actora y la accionada por el abogado DANILO GUTIERREZ.-
Se observa de lo actuado a los folios del 302 al 313 del expediente, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de Mayo del año 2006, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la acción incoada.-
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones
fueron recibidas por éste Tribunal.
En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la parte actora –recurrente alegó, que recurre de la sentencia dictada en primera instancia, por considerar que la misma no llena las expectativas de la parte demandante en el proceso, ya que considerar que las cotizaciones que hicieron los trabajadores, a la Fundación de Atención al Menor, fueron realizadas para un fin determinado, pero es el caso de que cuando se hace la transferencia de los trabajadores del Instituto Nacional del Menor a la Fundación antes mencionada, que depende de la Gobernación del Estado Carabobo, las cotizaciones se siguieron produciendo desde el 12 de julio del año 1995 a noviembre del año 1998, pero esas cotizaciones nunca fueron a parar al Fondo Nacional de Pensiones y Jubilaciones como lo establece la Ley; que anteriormente si eran consideradas estas retenciones y se pasaban al mencionado fondo; por lo que considera que esa cantidad de dinero debe ser devuelta a los trabajadores, así mismo piensan que si uno de los trabajadores solicita la pensión que le corresponda por edad no se la dan por no contar con las cotizaciones necesarias para tal en fin, en razón de que no se continúo consignando tales cotizaciones.
Así mismo, el Secretario General del SINDICATO UNITARIO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN AL MENOR, (SUNEP FUNDAMENORES); señaló que en el año 1995 los trabajadores que pertenecían al Instituto Nacional del Menor que dependían del Ministerio de la Familia, fueron trasferidos a la Gobernación del Estado Carabobo; que por las investigaciones que se hicieron se constató que a los trabajadores de la Gobernación del Estado Carabobo no se les hace ningún descuento por concepto de Pensión y Jubilación; que a los únicos que le hacían el mencionado descuento era a los trabajadores transferidos del Instituto Nacional del Menor; que hasta los momentos no han tenido problema para la jubilación; pero se preguntan ¿donde esta ese dinero?; ¿qué hizo Fundamenores con ese dinero?; de igual manera señaló que no se les siguió descontando a raíz del reclamo que hicieran a la mencionada fundación; por lo que quieren saber donde está el dinero que se les descontó, lo cual debe ser respondido por Fundamenores.-
En la oportunidad concedida a los apoderados Judiciales de la parte accionada, éstos alegaron que se desprende del libelo de la demanda que la acción es ejercida por el Sindicato y cabe preguntarse ¿el Sindicato, es el sentir de todos los trabajadores?, piensa que no, porque si un trabajador solicita su jubilación y no se la conceden, debe ejercer la acción, pero resulta que la mayoría de los trabajadores ha solicitado su jubilación y le ha sido concedida, por ende se pierde el fin de la acción, y por lo tanto el Sindicato no puede representar a la mayoría de los trabajadores y que además los trabajadores son ilegitimados para reclamar que se les reintegre los descuentos que se le hacían; arguyen así mismo, que se señala a la accionada como que se está apropiando de algo que no le corresponde, y como ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia correspondería en tal caso al Seguro Social el reclamo de tales fondo y no a los trabajadores, por cuanto no le corresponde a ellos tal solicitud; y además la mayoría de los trabajadores han sido jubilados.
A los fines de la decisión el Tribunal observa: Que la pretensión de los actores se basa en una acción mero declarativa por considerar que le deben ser reintegradas unas cotizaciones que hicieran a Fundamenores a los fines de obtener el beneficio de jubilación.
Antes de entrar analizar la procedencia o no de lo reclamado por los accionantes, es preciso señalar: en las acciones mero declarativas hay que tomar en cuenta el interés procesal, que viene dado por tres vías, uno por el incumplimiento de una obligación, otra por la ley y otra por los procesos constitutivos, es aquel que deviene de una incertidumbre jurídica que se le causa al actor, ante el temor de que se le genera un daño por el incumplimiento de tal obligación; en este sentido y partiendo de ese punto es preciso analizar entonces si el reclamo del reintegro por la presente acción se adapta a esa vía accionaria desde el punto de vista jurisdiccional.-
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y cuyo interés esté limitado a la declaratoria de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, señalando igualmente que no debe admitirse cuando el interés a satisfacer, de manera íntegra pueda obtenerse de manera íntegra mediante el ejercicio de una acción diferente.
Visto así, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de igual manera, el artículo 16 eiusdem, establece que para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual, y que además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, indicando expresamente que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante el ejercicio de una acción diferente.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia así lo ha reiterado, al considerar que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, en apego al principio de la economía procesal, ya que de admitirla solo se constituye en una prueba preconstituida para un juicio posterior, lo cual indica que la admisibilidad de la demanda (acción mero declarativa) deviene como condición necesaria en la satisfacción completa del interés del actor.
La mencionada Sala, en la sentencia de fecha 15 de Diciembre del año 1988, caso -Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Trujillo Pérez y otro, expediente N° 88-374-, expresó: “...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado, no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen validamente a un proceso...”
En el caso concreto, se observa que los actores interpusieron una Acción Mero Declarativa para que se declare el derecho de que le sea retribuido las cotizaciones que en su momento hicieran al empleador, con el fin de ser beneficiados con la pensión de jubilación en su debida oportunidad, no quedando evidenciado que tal incertidumbre pueda ser cumplida o satisfecha por una acción mero declarativa; ya que la misma se ejerce como ya se dijo, cuando el actor no pueda hacerse provecho por otro medio en la totalidad de su interés; que en este caso sería la negativa del beneficio de jubilación a uno de los accionantes, de lo contrario, es improcedente reclamar por la vía del ejercicio de la acción mero declarativa tal pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.
- SIN LUGAR la acción mero declarativa incoada por el SINDICATO UNITARIO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN AL MENOR (SUNEP FUNDAMENORES) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO y la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN AL MENOR (FUNDAMENORES)
- Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 22 días del mes de Septiembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.
GP02-R-2006-000311
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