REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Septiembre del año 2006
196° y 147°



EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000280

PARTE DEMANDANTE: BASILIO PALENCIA, ASUNCIÒN JARA Y LUIS MILLAN

APODERADO JUDICIAL: FERNANDO CURIEL CALDERON

PARTE DEMANDADA: “INDUSTRIA DIANA” C.A

APODERADO JUDICIAL: DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI Y DONATO PINTO MALDONADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Regulación de Competencia, planteada por la parte accionada, con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fecha cinco (05) de Junio del año 2006 que decretó la improcedencia de la acumulación de las prestaciones sociales por razones de conexidad, en el juicio que por cobro de Horas Extraordinarias Diurnas y Nocturnas, y Hora de Transporte beneficios sociales, incoaren los ciudadanos José Castillo, Pedro Orasma y Jorge Ojeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.353.730, V.-16.051.816, V.-16.319.263, representados judicialmente por el abogado Fernando Curiel Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.54.661, contra la sociedad de comercio “INDUSTRIA DIANA” ,C.A, representada judicialmente por los abogados Donato Pinto Lamanna, Manuel Bellera, y Donato Pinto Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.606, 10.902, y 49.010, respectivamente.

Consta a los autos, (folios 16 al 20), que en fecha 30 de Mayo del año 2006 la representación judicial de la accionada solicitó al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Jurisdicción, la acumulación de causas, en razón de conexidad por su causa, por su objeto, y encontrarse en la misma etapa procesal, vale decir, no concluida la Audiencia Preliminar, fundamentando la misma en los artículos 49, 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo se observa, que el Tribunal de la causa, por auto de fecha cinco (05) de Junio del año 2006, declaró improcedente la solicitud formulada respecto a la acumulación de las pretensiones signadas con la nomenclatura GP02-L-2006-000164, GP02-L-2006-000167, GP02-L-2006-000162, GP02-L-2006-000127, GP02-L-2006-000246, GP02-L-2006-000245, GP02-L-2006-000392, GP02-L-2006-000219, GP02-L-2006-000523, GP02-L-2006-000248 y GP02-L-2006-000249, las cuales cursan en los distintos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 81, Nº 4, del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, con base a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo 2005, (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos I.H.N.), folios del 23 al 24.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

De acuerdo a criterios doctrinarios la conexión y la continencia dan lugar al desplazamiento de competencia de un Juez que conoce legítimamente, en razón de la materia y la cuantía a favor de otro, igualmente competente que conoce de la causa continente conexa con ella, a fin de evitar sentencias contradictorias y en aras de la economía procesal.


DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÒN LABORAL

El artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece claramente que la Jurisdicción Laboral se ejerce por los tribunales laborales, entiéndose por éstos los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia, los Tribunales Superiores en Segunda Instancia y el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.

El Principio de autonomía y especialidad de la Jurisdicción Laboral consagrado en la disposición transitoria cuarta, numeral cuarto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando de esta manera el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, en razón del hecho social trabajo, materia regida fundamentalmente por los Principios de Orden Público y de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales.

De igual manera, establecida la competencia legalmente por la norma que lo es, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la precitada Ley, establece que la competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, entendiéndose entonces y analizadas las actas del expediente, la naturaleza de las demanda es esencialmente de naturaleza laboral.

Ahora bièn, de igual manera observamos, que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su motiva, consagra a la mediación como una de las bases fundamentales que garantiza los principios consagrados en el artículo 2 eiusdem, en el sentido, de que la misma conforma uno de los esenciales mecanismos de autocomposición procesal para la solución de los conflictos.

De lo expuesto se evidencia claramente, que el Tribunal A quo, es el competente para declarar la procedencia o improcedencia de la acumulación de causas, máxime cuando no fue evidenciado por prueba alguna del Tribunal que previno primero.

DE LA REGULACIÒN DE COMPETENCIA

Además de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, cuando la controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad Judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención.

De la interpretación de la norma se desprenden:

 Que cuando existan dos causas pendientes que tengan conexión, ya sea por el objeto, por la acción o por que las partes sean las mismas, y se encuentren ante diferentes autoridades judiciales, ambos jueces son competentes para conocer el asunto, pero que a los efectos de la decisión prelarà el orden en que se hayan practicado las citaciones, es decir que corresponderá el fallo a aquel en cuya causa se haya practicado primero la citación, lo que significa que las decisiones en caso de acumulación de causas, es competencia del Juez que haya prevenido primero.

Ahora bien, por cuanto quien decide no logró evidenciar de las actas procesales cual de los tribunales previno en las causas signadas GP02-L-2006-000164, GP02-L-2006-000167, GP02-L-2006-000162, GP02-L-2006-000127, GP02-L-2006-000246, GP02-L-2006-000245, GP02-L-2006-000392, GP02-L-2006-000219, GP02-L-2006-000523, GP02-L-2006-000248 y GP02-L-2006-000249, las cuales cursan por ante los Tribunales Séptimo, Primero, Segundo, Quinto, Octavo, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se infiere de lo anteriormente razonado que el tribunal que compete decidir la solicitud de acumulación de pretensiones por razones de conexidad, es el Juzgado ante el cual se encuentra la causa es decir, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, no existiendo prueba que demuestre cual de los diferentes Juzgados arriba señalados, practicó la notificación en primer orden.

DECISIÒN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: Competente para decidir la regulación de competencia n virtud de la acumulación solicitada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación planteada

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

BERTHA FERNANDEZ DE MORA

JUEZ SUPERIOR La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
BF de M/JC/ lg-
Joanna Chivico
GP02-R-2006-000280