REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Septiembre del año 2006
196° y 147°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000216

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN, interpuesto por el abogado Libio Armando Daza, en su carácter de parte actora, contra el auto dictado en fecha 26 de abril del año 2006, mediante el cual se niega la solicitud de la reposición de la causa, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por Intimación y Estimación de Honorarios incoare el abogado antes mencionado, contra la ciudadana Germina Sánchez de Uzcanga.

Se observa de lo actuado al folio 355 del expediente, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de Abril del año 2006, dictó auto con respecto a la solicitud que le hiciera el abogado Libio Daza el día 20 del mismo mes y año, de reposición de la causa, por considerar éste que no se cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, que es el procedimiento pertinente y no el del juicio ordinario.-

Frente a la anterior decisión la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas por éste Tribunal.
Ha sostenido la doctrina y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, “se tiene derecho a obtener el pago de los honorarios profesionales por ser profesional del derecho y por haber prestado los servicios profesionales”.

Que tal derecho de acuerdo a la ley que lo regula, Ley de Abogados, artículos 22, y 23, va a depender de si el cobro de Honorarios Profesionales, se reclama con ocasión a actuaciones judiciales o extrajudiciales. En el primero de los casos; cuando surjan en un juicio contencioso, o en un juicio autónomo será sustanciado y decidida conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil;

Que: El procedimiento para obtener el reconocimiento cuando se demanda honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se desarrollará en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa, que dependerá de la oportunidad en que se demanden, si se reclaman en el expediente en que se hubieran cumplido tales actuaciones (incidentalmente) o a través de un juicio autónomo, fase declarativa, cuando el abogado intima sus honorarios mediante escrito en el mismo expediente donde se realizaron tales actuaciones, debiendo señalar las actuaciones por las que dice tener derecho, siempre que la causa principal hubiere condenatoria en costas, que en ningún caso excederán del 30% del valor de lo litigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en éste caso, el intimante dará contestación al día siguiente a su citación, a fin de que niegue o afirme sobre lo pretendido, y resolverá a más tardar al tercer día, salvo en los casos en que sea necesario probar algún hecho, por lo que en ese caso, se abrirá una articulación probatoria de ocho días (8), y decidirá al día siguiente, es decir al noveno día, solo con respecto al derecho o no de percibir honorarios profesionales.

La segunda fase la estimativa, en ésta fase el abogado estimará sus honorarios profesionales siempre que hubiere obtenido el reconocimiento judicial, por lo que deberá fijarles un valor el cual se pretende, en éste caso, el Juez intimará en forma ordinaria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil al deudor, a los fines de que éste, dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. Así mismo, el artículo 25 de la Ley de Abogados establece, que de no hacerlo, los honorarios estimados quedaran firmes, y de hacer uso a ese derecho se procederá a la designación de los retasadores y posterior pronunciamiento de la decisión, en ambos casos, cuando se reclaman en un juicio autónomo ó cuando surjan en un juicio contencioso; se sigue el mismo procedimiento, con la diferencia entre uno y otro, que en el segundo caso en que se reclaman los honorarios de abogados a la persona a quien se asiste dependerá de la prudencia y los valores morales del abogado que lo estime y la escogencia de los jueces retasadores en caso de constituirse el Tribunal.


En consonancia con lo anterior y visto que lo solicitado es la reposición de la causa por cuanto el recurrente considera que en la misma no se siguió el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, en sus artículos 22 y 23, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento civil, es importante señalar que el último Código citado, en el artículo 206, establece, que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo aquellas faltas que puedan anular cualquier acto procesal, bien, en los casos determinados por la ley, o bien, cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, lo que algunos actores denominan la nulidad virtual, del mismo modo, la misma norma supracitada, señala que en ningún caso se decretará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

Así mismo, el artículo 213 eiusdem, establece que las nulidades que sólo puedan declararse a instancia de parte quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, a su vez, el artículo 214 ibidem, consagra, que la parte que haya dado origen a la nulidad que sólo puede declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del consentimiento.

De la revisión del expediente se observa, que el recurrente solicita la reposición de la causa, por considerar que el procedimiento no fue cumplido bajo lo establecido en el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados.

De la misma manera, se observa, que en la presente causa quien recurre estuvo a derecho desde el momento de la admisión de la demanda, lo cual se evidencia y constata los términos y lapsos que le fueran conferidos tanto al intimante-recurrente como al intimado para cumplir con la contestación de la demanda, así como la promoción de la pruebas, todo lo cual fue aceptado desde el mismo momento en que se hizo presente en autos, que lo es, la consignación del escrito probatorio de fecha 03 de abril del año 2003, (folios del 264 al 269), oportunidad ésta en que pudo haber solicitado la reposición que ahora pretende, ya que a esta altura del proceso resta el pronunciamiento del Juez sobre la procedencia o improcedencia de lo reclamado, lo que ha criterio de quien decide generaría una reposición inútil, que va en contra del principio de la celeridad y brevedad procesal, no evidenciándose que a quien recurre se le haya violentado el derecho a la defensa, ni el debido proceso.

De la misma manera, se observa, que el intimado aceptó y así cumplió con lo establecido por el Juez, al proceder a contestar la demanda en el término fijado por éste, es decir, convalidó el auto de fecha 23 de marzo del año 2006, que le ordenó la contestación de la demanda dentro de los dos días siguientes a que constara en autos su citación, que inclusive le confirió un mayor lapso de tiempo para contestar la demanda , ya que de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debió hacerlo al siguiente en el que el Juez ordenase, circunstancia ésta también aceptada y no impugnada por el hoy recurrente, todo lo cual de acordarse la reposición solicitada, sólo generaría un retardo procesal innecesario, ya que el fin de la controversia, es la declaración de la procedencia o improcedencia de los horarios profesionales reclamados. Y ASÍ SE DECIDE.-

La doctrina pacífica y reiterada del alto Tribunal de la República, ha establecido de manera reiterada, que ciertamente no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, ya que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, es decir, las que exigen una observancia incondicional y no derogables por disposición privada, pues su violación acarrea la nulidad del fallo y de actuaciones procesales viciadas, pero así mismo, ha determinado, que la indefensión siempre es imputable al Juez, y que la reposición de la causa sólo debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, que violenten el derecho a la defensa y que impidan la generación de una justicia de derecho, y donde no se vulnere el derecho de celeridad, economía procesal e igualdad de las partes.

Por lo expuesto evidenciado como está, que en la presente no se violentó el derecho a la defensa de las partes, por cuanto la reposición solicitada versa sobre el alegato de no haberse cumplido el procedimiento legal establecido, impugnación ésta no ejercida en tiempo oportuno por el recurrente, se declara la improcedencia de la reposición solicitada.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la actora.
- Queda en estos términos CONFIRMADO el auto recurrido.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 18 días del mes de Septiembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.

GP02-R-2006-000216