REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Septiembre del año 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000424
Remitidas como fueron las presentes actuaciones a éste Tribunal por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 04 de Mayo del año 2006, con vista a la anulación del fallo que declaró prescrita la acción dictada por ésta alzada en fecha 10 de Agosto del año 2005, ordenó a éste Juzgado Superior conocer y decidir sobre el fondo del asunto con ocasión del Recurso de Casación ejercido por la representación judicial del actor, tomando en consideración la sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre del año 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdes, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.684.976, representado judicialmente por el abogado Jaime Tortolero Freites, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 61.489, contra la sociedad mercantil C.A “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA”, S.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Julio del año 1998.
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y de la exposición de los recurrentes en la presente audiencia, se evidencia que la acción versa en primer lugar sobre la reclamación por diferencia de prestaciones sociales, pagadas sobre la base de un salario erróneo en razón de que no se tomó en cuenta para su cálculos los conceptos salariales, integrado por la cantidad mensual de Bs. 715.000,00, un Bono Ejecutivo Anual de Bs. 6.468.436,00, un Cheque Cesta de Bs. 175.000,00, conceptos que conforman un salario mensual de Bs. 1.429.036,00, además de las Utilidades Bs. 6.273.134,68, que representan el 33, 34 sobre la base de lo devengado en el año, 35 días de salarios por Vacaciones que ascienden a la cantidad de Bs. 1.667.208,90, alegándose como salario mensual de Bs. 2.090.731,30, y un salario integral diario de Bs. 69.961,04; e igualmente se aprecia de las actas procesales que se demanda la diferencia entre lo que correspondía por Corte de Cuenta y lo que le tocaba para el 31 de Diciembre de 1996, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica vigente para esa fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada (1997), es decir 90 días de preaviso Bs. 6.272.193,90 y 1.620 días de antigüedad Bs. 112.899.484,80, para un total de Bs. 119.171.678,70; que habiendo recibido el pago de Bs.
43.013.013,60, se le adeuda por la diferencia de estos últimos conceptos la cantidad de Bs. 76.158.665,10. Se observa que lo peticionado igualmente versa por la diferencia Utilidades correspondientes al año 1995-1996, de Bs. 5.246.737,38, por cuanto se le pagó Bs. 1.026.564,00, de un total de Bs. 6.273.301,38.
De igual manera reclama el total de lo que le corresponde por Utilidades en el período transcurrido durante 1996-1997, la suma de Bs. 6.273.301,38, de un 33,34% de la suma total (Bs. 18.816.140,90) devengada por el actor en ese ejercicio económico.
Del mismo modo peticiona el pago de 100 días de disfrute de vacaciones, en los ejercicios económico 1995-1996 y 1996-1997, a un salario de Bs. 69.691,04, es decir 50 días por año, lo cual arrojan una cantidad a reclamar de Bs. 6.969.104,00, cuyo pago se demanda; además de 4.649 Horas extraordinarias nocturnas, calculadas desde Enero 1977 a Junio1997, observándose como salario base para el calculo Bs.11.610, 92, que incluye el salario diario de Bs. 47.634,53, y el 50% del valor hora diurna más 30 % de recargo por jornada nocturna de conformidad con los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la suma total reclamada Bs. 53.979.167,08;
De la contestación a la demanda se observó, que la representación judicial de la accionada negó en forma pura y simple cada uno de los conceptos y montos demandados, sin fundamentaciòn alguna. Así mismo, admitió como cierto la relación de trabajo, la fecha de inicio de la misma (01-10-1969) y como fecha de terminación de la Prestación de servicio personal (23-07-1997).
Alegó como defensa que el actor era un empleado de Dirección, a los fines de enervar la pretensión de la indemnización establecida en el artículo 673 de la Ley Orgánica del trabajo vigente, en razón de no gozar de la Estabilidad Laboral contenida en el artículo 112 ejusdem.
De la valoración de las Pruebas
Pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil – aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas aportadas por el Actor:
Con respecto al merito de autos: quien aprecia no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina.
De la Testifical:
Ciudadanos Oswaldo Henríquez Jiménez y Franco Mari, ésta sentenciadora les otorga valor probatorio al observar de sus deposiciones que tenían conocimiento de los hechos por haberlos presenciado, y no fueron contradichos, ni desvirtuados por la contraria, de sus declaraciones se evidencia que el actor solo realizaba asesorias las cuales la empresa no estaba obligada a acatar, que no giraba instrucciones, ni tenía poder de decisión, y que no contrataba personal.
Respecto a los ciudadanos; Coromoto Pérez, Dámaso Castillo, Luis Ríos y Carlos Motolese y José Albis Arrioja, éste Tribunal observa que el acto fue declarado desierto por incomparecencia.
De la prueba de Informe:
Respecto a las actuaciones contentivas de la Solicitud de Calificación de Despido, Contestación de la accionada y del fallo, realizadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, (folio 900 al 919), las cuales constan en auto en copias simples del folio 813 al 832, marcada “D”; quien decide no las aprecia ya que de su revisión no se evidenció elementos que coadyuven a la demostración de los hechos controvertidos.
De la Prueba de Exhibición:
Del acto de exhibición que corre del folio 884 al 885, se observa que la representación judicial de la accionada no exhibió las originales de las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “E”, “F” “G” “H” e “I” , por cuanto no se encuentran en poder de su representada, e igualmente por que a su decir la parte actora no produjo en la oportunidad procesal correspondiente el medio probatorio que constituyera presunción grave de que se hayan en poder de la accionada; ahora bien considera quien aprecia que visto lo controvertido del asunto, es necesario para su valoración hacer las consideraciones establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
Del extracto de dicho artículo, se observa que para su valoración: es menester que se cumplan los siguientes requisitos; 1.- Que acompañe una copia de la documental cuya exhibición solicita; 2.- Que indique los datos que conozca acerca de su contenido
Así mismo se requiere para su existencia; 1.- que tal medio probatorio crea por lo menos presunción grave de que se halla o se ha hallado en poder de su adversario, es decir que no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder de éste último, lo que significa que se debe sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas, las presunciones que traigan convicción de su existencia., por lo que éste Tribunal pasa a la revisión de las copias que corren a los autos (folio 513 al 812 y del folio 830 al 859), marcadas
“A”, “B”, “C”, “E”, “F”, “G”, “H” e”I”.
Con respecto a los Comprobantes de Gastos de Viajes, marcadas “A”, inserto del folio 513 al 634, 668, las marcadas “B” insertas a los folios 669, 670, 690 al 732,742 al 751, 766, del folio 693 al 732, 693 al 732, del folio 742 al 751, marcada “C”, 767, 769, 771, 772, 773, 776, 777, 779, 780, 781, 782, 784,788, 790,792,796, 800, 802, 803,805, 807, y 812; éste Tribunal las desestima en razón de no estar suscritas por la accionada, en consecuencia son medios probatorios inoponibles a ella.
De los Comprobantes de Gastos de Viajes “A” que corren a los folio, 574, 644 al 654, las marcadas “B” insertas del folio 644 al 654, 668, 692, 698; las marcadas “C” insertas a los folios, 798, se evidencia que no se encuentran suscritos por persona alguna, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, los mismos se desechan.
De los Comprobantes de Gastos de Viajes marcadas “B” que en fotocopias, a carbón y en originales, corren del folio 636 al 643 y del 655 al 667, 671 al 689, 733 al 741, 748, 752, 754 al 765; marcadas “C”, folios 768, 770, 771, 772,774,778, 783, 785, 786, 787, 789, 791, 793, 794, 795, 797, 799, 801, 804, 806, 808, 810, 811, 775, 786, 794, 795, 797,799, 801, 802, 804, 805, las cuales se encuentran suscritas por la accionada, no siendo por tanto desconocida la firma, a criterio de quien sentencia tal circunstancia constituye un elemento que hace presumir que las mismas emanan de la demandada por consiguiente se produce la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir se tiene como exacto su contenido. Y ASÌ SE DECIDE.
Con respecto a la exhibición de las actuaciones judiciales contentivas de la Solicitud de Calificación de Despido, Contestación de la accionada y del fallo, realizadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, (folio 900 al 919), marcada “D”; quien decide no dicta pronunciamiento alguno por cuanto no aportan elementos que coadyuven a la demostración de lo controvertido.
Respecto a las Solicitud de Aprobación, Planilla de Liquidaciones, Solicitud de Aprobación de Compras y/o Desembolsos Extraordinarios, Memorando, Comunicaciones, que en copias fotostáticas corren del folio, 830 al 832, 833, 835 al 848 y 894 al 854 marcadas “E”, “F”, “H” e “I”, las cuales se encuentran suscritas por la accionada, no siendo por tanto desconocida la firma, a criterio de quien sentencia, tal circunstancia hace presumir que las mismas emanan de la accionada, por lo que su no exhibición produce los efectos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir que se tienen como exacto su contenido.
Corre al folio 834, en original Orden de Pago de Utilidades, marcada “G”, no suscrita por la accionada, por lo tanto no existiendo datos que puedan generar su certeza, no constituyen presunción grave de que se encuentran en poder de la accionada. Y ASÌ SE DECIDE.
De las pruebas aportadas por la Accionada
Con respecto al Merito de Autos: quien aprecia no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina.
Respecto al escrito de contestación de la demanda; quien decide no se pronuncia en razón de no ser el mismo un medio de prueba, el cual contiene solo los alegatos y defensas de la parte demandada.
De la Testifical
Ciudadano José Gregorio Vilchez; De la revisión de su deposición ciertamente se observa que el mismo fue contradictorio en sus dichos, por una parte, en la pregunta Novena: “Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. Alfredo Cilleruelo contrataba al personal que necesitaba para realizar sus labores; que respondió, afirmativamente y por la otra, en la repregunta Nº Cuarta: “Diga el testigo si el Sr. Cilleruelo, a quien usted dice conocer, o cualquier otro Gerente de la misma categoría del Sr. Cilleruelo, podía efectuar por su cuenta contratación de trabajadores o compra de bienes y servicios para la empresa…..,manifestó que no le constaba, lo que hace desestimar su declaración en razón de que no arrojan la imparcialidad debida.
De los documentos contentivos de Memorandos y Comunicaciones, que corren en copias certificadas 501 al 508, de carácter público, por cuanto emanan de un funcionario en ejercicio de tales funciones; éste Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo tachadas de falsos.
A los fines de decidir el Tribunal Observa:
Con respecto a las Vacaciones y Utilidades
Al respecto ha sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias reiteradas:
Con respecto al contenido del artículo 68 de la citada Ley, la casación venezolana en sentencia del 13 de junio de 1960, dejó sentado lo siguiente.
“El Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo obliga al demandado a determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor, pues si no fuera así se vería el trabajador enfrentado, casi siempre, a poderosos intereses, en la ineludible circunstancia de soportar muchas veces innecesariamente la carga de la prueba de cada uno de los hechos alegados en el libelo.”
Posteriormente, se ha sostenido en la doctrina y jurisprudencia que el propósito de la norma legal en cuestión es que en la contestación de la demanda no se utilice pura y simplemente la frase “rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de las partes”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación, sin la obligación del demandado de complementar o fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito no lo exige la ley.
En este sentido, se sostuvo que la disposición legal consagra un derecho para el demandado de alegar los fundamentos de su defensa que considere convenientes, derecho éste de ejercicio discrecional que la ley le otorga al litigante en su beneficio, y en consecuencia, privarse de él no acarrea ningún resultado irreparable para el demandado.
Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor”.
En efecto, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de julio de 1994 (ANTONIO DAHDAH KHADO contra ASSAD DAHDAH KADAU), y que hoy se reitera, se estableció el siguiente criterio:
“A tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, “el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. Se tendrán admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, es decir, la indicación de los hechos que se admiten y los que se niegan o rechazan, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
“”Esa disposición como lo expresó este Supremo Tribunal, tiene por finalidad que los juicios de trabajo se basen en una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes; y va dirigida a lograr la lealtad procesal y a que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio, en el que al trabajador que generalmente es actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda”. (Sentencias del 18-11-59, 07-10-70 y 03-04-73)”.
“Ello no entraña, sin embargo, que la contestación de la demanda en los juicios de trabajo deba hacerse en tal forma y con tales explicaciones y argumentos que hagan necesario para su examen realizar un análisis exhaustivo. De ser así, resultaría poco menos que imposible dar contestación a una demanda laboral. Lo que no quiso el legislador fue que el demandado se limitara, como en los juicios ordinarios, a decir: “contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho”, sino que le exigió algo más; concretar los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere”.
“Esta disposición tiene su origen en la reforma del artículo 82 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo de 1940. La modificación que se propuso en la Cámara de Diputados en el año de 1956, consistió en agregarle al citado artículo 68 lo siguiente: “en la contestación de la demanda el demandado indicará los hechos en que conviene, se tendrán como ciertos cada uno de los hechos expresados en el libelo que el demandado no haya rechazado en forma determinada”. En la Cámara del Senado, la antes transcrita adición se consideró que podría llegar a lesionar principios jurídicos fundamentales del proceso, por lo cual se creyó conveniente atemperar el citado texto, que fuera beneficiosa y racional a la economía del proceso, no se extralimitara en su sentido, armonizándose con la equidad como la mejor solución en los conflictos que a diario se plantean en materia laboral; por tanto se buscó una fórmula intermedia, redactándose el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo vigente, en la cual se puso énfasis a la frase de cuáles hechos de los indicados en el libelo se deben tener por admitidos cuando al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
“Los conceptos anteriores demuestran claramente que la intención del legislador fue “someter a cierta atemperación” la carga de la prueba de los juicios civiles con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa y justa y adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador, le es difícil hacer la prueba de su acción”.
“En consecuencia, para el patrono es indispensable que complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las demandas del actor, es decir, que diga que no son ciertos los hechos que se narra en la demanda, concretando los hechos que admite como ciertos y aquéllos que niega o rechaza, bajo la pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere”. (Sentencia de fecha 26-7-89).
De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio, (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros), por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.
Como quiera que el demandado arguye en su contestación, que nada adeuda al actor por tales conceptos, en razón de haber negado pura y simple, quien sentencia considera por interpretación del criterio jurisprudencial traído a colación, que para enervar esas reclamaciones, después de haberse admitido la relación laboral y su duración, no es suficiente con que la parte demandada niegue simplemente que no debe los conceptos y cantidades demandadas (vacaciones, utilidades), en razón de haberlas cancelado, sino que era necesario que la demandada demostrare efectivamente que había quedado liberado de su obligación, en consecuencia, corresponde a ella la carga de la prueba, en razón de que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, en éste orden de ideas, respecto a las Utilidades quien sentencia declara procedente el 33,34 %, y los períodos que se reclaman (1.995-1.996- 1.996-1.997), tomando en cuenta que el ejercicio anual de la empresa comenzaba en mayo y finalizaba en el mes de Junio del año siguiente como quedó probado en autos, en cuanto a las Vacaciones, 50 días por año, así como los período reclamados 1.995-1.996 y 1.996-1.997, es forzoso declarar su procedencia al no constar a los autos prueba alguna que evidencie tal pago, ni los días a pagar por año. Y ASÌ SE DECLARA.
En atención a lo antes señalado, con respecto a las Vacaciones, los días a pagar en el período transcurrido 1.996-1.997 será en proporción a los meses completos laborados, como pago fraccionado de lo que le hubiera correspondido, evidenciado en autos que en el último año laboró siete (07) meses completos, le corresponden 4,16 por mes, dando como resultado de una operación matemática de 29,72 días a salario normal.
Del salario:
De una revisión tanto de la demanda como de la contestación se pudo observar que por una parte se reclaman prestaciones sociales a salario integral de Bs. 69.961,04, incluidas el salario fijo mensual Bs.715.000, 00, un Bono Ejecutivo Anual de Bs. 6.468.436,00, Cheque Cesta de Bs. 175.000,00 mensuales y la incidencia de Utilidades y Vacaciones, a los efectos de la antigüedad, bajo el alegato de un salario diario de Bs. 47.634,54, negando la accionada que la bonificación ejecutiva anual y el Cheque Cesta forme parte del salario.
En aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo como del principio jurisprudencial se tiene como cierto que el actor percibió como remuneración fija en el mes inmediatamente anterior al término de la relación laboral, la cantidad de Bs. 715.000,00, por cuanto la accionada no logró demostrar que ciertamente el salario con el cual se pagaron dichos conceptos, (Planilla de Liquidación folio 833) sean los realmente devengados por el trabajador, es decir que la aceptación al pago no significa que ese salario que se tomó como base, sea el correcto, por cuanto no es ésta la prueba más idónea para la demostración del salario, como si lo serían los recibos de pago, teniendo en cuenta, que es el patrono quien tiene en su poder el expediente de sus trabajadores, en consecuencia, analizadas como fueron las probanzas aportadas al expediente y no evidenciándose que la accionada logrará desvirtuar el salario Supra señalado, se tiene como cierto el mismo, es decir, Bs. 715.000,00.
Salario Normal: De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 133 la Ley Orgánica del Trabajo se considera salario normal: Toda remuneración que recibe el trabajador mensualmente por su labor en forma regular y permanente, significa entonces que es toda remuneración que se perciba durante su jornada de trabajo como retribución a la labor prestada, en consecuencia, bajo esta apreciación a criterio de quien decide siendo el bono Ejecutivo un beneficio que se percibe una vez año, debe entenderse que queda excluido del salario normal. Y ASÌ SE DECIDE.
Con respecto al Cheque Cesta:
Como corolario de lo arriba señalado, a criterio de quien decide no probado en autos el actor que percibió durante la relación laboral tal beneficio y que era salario, es forzoso para quien sentencia declarar que no forma parte del salario, por la otra ha sido criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social lo siguiente:
Artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación.
“PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.”
Art. 10 Ley de Programa de Alimentación: “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.”
Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PARÁGRAFO TERCERO.-Art. 133 “Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.”
Ahora bien, para verificar lo delatado es necesario transcribir lo expuesto por la recurrida al respecto:
“En relación a la prueba marcada ‘D’, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, promovida para desvirtuar la pretensión de cobro del beneficio de Cesta Tickets, quien aquí juzga observa; Se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, resultando en consecuencia procedente la cancelación de ese derecho no satisfecho al trabajador accionante. Así se decide.”
De lo antes trascrito, observa la Sala que la recurrida no infringió de forma alguna las normas delatadas, por cuanto ordenó el pago del beneficio del cesta ticket, mas no ordenó que el mismo se hiciera en dinero, tampoco transgredió lo referente a la disponibilidad presupuestaria en los organismos del sector público, puesto que no ordena que el mismo se haga de forma inmediata, y finalmente tampoco lo considera salario, sino como un beneficio que debe pagársele al trabajador, que no fue satisfecho en su debida oportunidad, razón por la que no infringió las normas delatadas. (….)
En razón de lo expuesto, éste Tribunal considera que el actor tenía un salario normal de Bs. 715.000,00, para un salario diario de Bs. 23.833,33. Y ASÌ SE DECIDE.
Con respecto al salario integral: De acuerdo a la legislación laboral sustantiva, salario; Es toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación y método de calculo, que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros: comprende las comisiones, gratificaciones, primas, participaciones en los beneficios, sobre sueldo, bono vacacional, recargos por días feriados, hora extras, trabajo nocturno, alimentación y vivienda, en consecuencia de acuerdo a dicha norma todos los conceptos de carácter salarial deben incidir para el calculo de Prestaciones Sociales.
De la Indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Si bien es cierto, la accionada se exceptúa de su pago alegando que el actor es un empleado de dirección, que esta excluido de los procedimientos de Estabilidad Laboral, en necesario para declarar su procedencia o improcedencia analizar si en el presente caso estas dados los supuestos que la contemplan: 1.- Que se trate de un trabajador que goce de estabilidad laboral. 2.- Que devengue un salario superior a trescientos mil bolívares 3.- Un tiempo de servicio superior a diez años. 4.- Que se trate de un despido injustificado. Y, 5.- Que el del despido ocurra dentro de los 30 meses siguientes a la ley sustantiva vigente.
En el primero de los casos: (Estabilidad Laboral) Siendo uno de los puntos controvertidos en la litis, el calificativo de Empleado de Dirección dado por la demandada, es preciso traer colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) días del mes de noviembre del año 2001 (caso JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, contra las sociedades mercantiles FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A.)
“un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". (Negritas y Subrayado de la Sala). Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."
De conformidad con el artículo artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por empleado de Dirección lo siguiente:
“El que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
De los Memorandos y Comunicaciones (505 al 508), de las Solicitudes de Aprobación de Compras y/o Desembolsos Extraordinarios, (830-832) de la declaración de testigos que la labor del actor era la de brindar asesoria y ayuda técnica, en materia de Ambiente, independientemente del nombre que se le hubiere dado al cargo (Gerente Nacional de Calidad Ambiental), ya que sus recomendaciones no eran de carácter obligante para la empresa, e igualmente quedó demostrado en autos, que dentro de sus atribuciones no estaba la de girar instrucciones con respecto al manejo de la empresa, ni tenía poder de decisión dentro de ella, no logrando probar la demandada que el actor dentro de sus atribuciones estaba la de despedir al personal de la empresa, por lo que las pruebas de autos se desprende que su aporte de técnico y asesor se basaba en las recomendaciones en cuanto al manejo u operación de equipos de trabajo relacionados con el tratamiento de aguas residuales entre estos, (puesta en marcha del incinerador/escudo protector, economizador tanque impulsor), así como de remitir a la gerencia general los presupuestos o costos de los distintos equipos o maquinarias, y la de supervisar el funcionamiento de los distintos sistemas de tratamiento de aguas y de todo lo relacionado al mismo, (costo, gastos operacionales, instalación, etc.) concluyéndose entonces que las funciones inherentes al cargo desempeñado eran distintas a las de un empleado de Dirección, independientemente de la denominación que las partes le hubieren dado al mismo.
Respecto a los otros supuestos; se tiene como hechos no controvertidos en la causa, el tiempo de servicio de 27 años, 09 meses y 22 días, que devengaba un salario diario de Bs.23.833, 33, (que de una treintava parte arroja un salario mensual de Bs.715.0,000), superior al límite establecido en la norma; que fue despedido en fecha 23 de Julio del año 1997, a un (01) mes y siete (07) días de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del trabajo reformada (1997), que fue despedido sin motivo alguno, todo lo cual demuestra el cumplimiento de los supuestos señalados en la norma bajo análisis, de tal modo que al excepcionarse la accionada de su obligación le correspondía la carga de demostrar su pago, no habiendo evidenciado quien decide elementos probatorios que trajeran certeza de haber quedado liberado hace procedente lo peticionado, siendo la antigüedad a pagar de 1.620 días a salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica reformada y un preaviso de 90 días al salario integral devengado al 31 de Diciembre del año 1996, en aplicación del artículo en comento en concordancia con los dispositivos 666, literal “A” de la Ley laboral reformada vigente y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1.990.
Respecto al Bono ejecutivo período 1996-1997: De la revisión de las documentales marcadas “H” se aprecia que el actor percibía durante la relación de trabajo una Bonificación anual, de cuyos elementos probatorios se evidencia que se encuentran canceladas desde el año 1983 a 1996, siendo éste último recibido por una cantidad de Bs. 6.468.436,00, lo que ciertamente demuestra, que el actor tenía como beneficio tal concepto e igualmente, que el ejercicio económico comenzaba en Mayo y finalizaba en Junio de cada año, tal como consta al recibo que corre al folio 837, evidenciado en autos (de la comunicación marcada “I” que corre al folio 849) que esté concepto era cancelado en el mes de septiembre de cada año, y terminada la relación laboral en fecha 23 de Julio de ese mismo año, no demostrando la demandada que se liberó de tal obligación considera quien decide procedente su reclamo, por lo que deberá la accionada pagar al actor la cantidad de Bs. 6.468.432,00.
Con respecto a las Horas Extras
Ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha (02) días del mes de julio de dos mil cuatro, con ponencia del Magistrado Doctor Omar Mora Díaz que: “ En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando: “Así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados”
En el caso de marras, si bien es cierto, la parte actora alegó que desde comienzo de la relación laboral se le obligó visitar las diferentes plantas embotelladoras propiedad de su patrono, y que estaba obligado a viajar de noche, por lo que reclama el total de 4.649, horas extras diurnas, comprendidas en el período Enero de 1977 a Junio 1997, con indicación del número de horas por cada día durante todo el tiempo que prestó servicio, no es menos cierto, que en dicho escrito no se señaló la jornada diaria de trabajo y siendo que sus funciones eran de Supervisión de los distintos sistemas de tratamiento de aguas residuales, y de asesoramiento en todo lo relacionado a dichos sistemas, (compra de equipos, mantenimientos, costos operacionales) etc., a criterio de quien decide el actor no estaba sujeto jornada de trabajo dada la naturaleza de sus funciones, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no estaba limitado a un horario en sus labores, por la otra, no se observo de los comprobantes de gastos la oportunidad en que se efectuaron esos viajes, es decir si era realmente en horas de la noche, Con base a las consideraciones que anteceden está implícita la razón por la cual es forzoso declarar improcedente el pago de horas extras diurnas, por el solo hecho de no haber sido probado en autos fehacientemente que se hayan trabajado, por lo que se declara improcedente su reclamo.
Con respecto a los Intereses Moratorios: Ha sostenido Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04 de junio del año 2004, expediente N° 04-127 lo siguiente:
• “Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Como corolario de lo anterior y por evidenciarse de autos que en la presente causa ha habido un retraso de parte del patrono en el cumplimiento del pago de antigüedad que le correspondía al actor como diferencia de antigüedad quien decide procedente su pago.
Por las razones expuestas la demandada se condena a pagar los siguientes montos y conceptos:
INDEMNIZACIÓN artículo 673 Ley Orgánica del Trabajo:
o Antigüedad artículo 666 “A”
1.620, días, a salario diario normal de Bs. 23.833,33, la cantidad de Bs.38.609.994
o Indemnización de (preaviso) de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990
90 días, a salario de Bs. 43.575,82, el monto de Bs. 3.921.823.80
UTILIDADES: Año 1995-1996
La cantidad de Bs. 6.273.301,38, deducida la cantidad de Bs. 1.026.564, arroja la diferencia a pagar de Bs. 5.246.737,38
UTILIDADES: Año 1996-1997
La cantidad de Bs. 6.273.301,38,
Vacaciones Año 1.995-1.996
50 días a salario diario de Bs.23.333,33, la cantidad de Bs. 1.191.666,50
Vacaciones Fraccionada: Año 1996- 1997
29, 12 días a salario de Bs. 23.833,33, la cantidad de Bs. 694.026,56
Bono Ejecutivo: Año 1.996-1.997
Bs. 6.468.432,00
Total a pagar: Bs. 63.432.543,00 menos la suma deducida de Bs. 44.039.577,00 por pagos recibidos se le adeuda al actor la cantidad total a pagar de Bs. 19.392.966,00
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el Ciudadano ALFREDO CILLERUELO VALDES contra la sociedad de comercio “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA) S.A.
PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACION ejercido por la accionada.
CON LUGAR el RECURSO DE APELACION ejercido por el actor.
PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdes, contra la sociedad de comercio “Coca Cola Femsa de Venezuela”, S.A, anteriormente “Panamco de Venezuela” S.A.
Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.
Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:
• Los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales debidas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la tasa del 3% anual. Los intereses causados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, deberán ser calculados a la Tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo pautado en los artículos 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, de fecha 10 de Julio del año 2003.
Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:
La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de la admisión de la demanda (05-08-1998) hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho días (18) días del mes de Septiembre del año 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
JOANNA CHIVICO
En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencias, siendo las 5: 00 P.M
La Secretaria
BF de M/lg JOANNA CHIVICO
GP02-R-2005-000424
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