REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2006-000312.

PARTE ACTORA: WILLIANS ALBERTO GOMEZ SANCHEZ, JHONNY JOSE MONTES GUTIERREZ y JEYCKSON GABRIEL CHIPRE

APODERADO JUDICIAL: RAMON CARMONA y LIZ OJEDA

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES 24, C.A. y GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: LORENA MONTOYA (VIGILANTES 24, C.A) y DAVID SANOJA RIAL, IVAN DARIO HERMIOSILLA VITALE y MARIO DE SANTOLO POMARICO (GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.)

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DAÑO MORAL

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA CO-ACCIONADA VIGILANTES 24, C.A.







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. No. GP02-R-2006-000312.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la co-ccionada VIGILANTES 24, C.A., en el juicio que por Daño Moral incoaren los ciudadanos WILLIANS ALBERTO GOMEZ SANCHEZ, JHONNY JOSE MONTES GUTIERREZ y JEYCKSON GABRIEL CHIPRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.347.421, 12.227.426 y 14.248.744, representados judicialmente por los abogados RAMON CARMONA y LIZ OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 64.279 y 86.266, contra las sociedades de comercio VIGILANTES 24, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 2001, bajo el N° 15, Tomo 58-A, representada judicialmente por la abogada LORENA MONTOYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.134 y GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1988, bajo el N° 34, Tomo 6-A, representada judicialmente por los abogados DAVID SANOJA RIAL, IVAN DARIO HERMIOSILLA VITALE y MARIO DE SANTOLO POMARICO, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los N° 48.268, 61.227 y 88.244 respectivamente.

I
DECISIÓN RECURRIDA

Se observa de lo actuado al folio 153, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2006, dictó auto, revocando parcialmente el auto de admisión de las pruebas promovidas por la co-accionada VIGILANTES 24, C.A. En tal sentido resolvió revocar por contrario imperio el auto de admisión de las pruebas promovidas por VIGILANTES 24, en relación al CD promovido como reproducción.


Frente a la anterior resolutoria la parte co-accionada VIGILANTES 24, C.A., ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por auto expreso de fecha 09 de agosto del año 2006 y con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, al darse apertura al acto, el Alguacil PEDRO HIDALGO, notificó a este Tribunal que en el recinto no se encontraba presente la parte co-accionada apelante, dejándose constancia de la incomparecencia del apelante en el acta que precede.

Vista la incomparecencia del recurrente y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente: “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…”, por lo que en consecuencia de lo anterior, indefectiblemente debe concluirse el desistimiento del recurso por parte de la co-accionada apelante.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, ejercido por la parte co-accionada VIGILANTES 24, C.A. contra la decisión de fecha 16 de Junio del año 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo señalado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Infórmese de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de origen, supra identificado.


LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2006-000312.
HDdL/AH/J