REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de septiembre de 2006
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto Nº GPO2-L-2004-001535

Demandante: EDWIN JAVIER ARGUELLO INTERNATIONAL

Apoderado Judicial: FRANCIS ALFONZO MARIN

Demandada: HOTEL TACARIGUA HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA

Apoderado Judiciales: JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
La apoderado Judicial FRANCIS ALFONZO MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 54.825, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDWIN JAVIER ARGUELLO titular de la cédula de identidad Nº 7.068.075, , presentó escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demandan a la empresa HOTEL TACARIGUA C. A. HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA. Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación. Fue remitida a este Juzgado y después de admitidas las pruebas se celebro la audiencia de Juicio en la fecha fijada para ello, y estando presentes las partes con
sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos, se procedió a la evacuación las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando Sin lugar la demanda.


.II
TERMINOS DE LA PRETENSIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:
 Que en fecha 16 de abril de 1985 comenzó a prestar servicios personales en calidad de Mesonero para la demandada, teniendo un último salario de Bs. 1.056.033,33 (Bs. 780. de salario más Bs. 276.033,33 de bono nocturno), con una jornada de lunes de 6 p. m hasta las 8:00 a. m; Miércoles desde 2:00 p.m. hasta las 5:00 a. m. ; Jueves de 2:00 p.m. hasta las 2:00 a. m., Viernes de 2:00p.m. hasta las 5: 00 a. m.; Sábado de 2:00 p.m. hasta 5:00 a.m. y Martes y Domingos libres.
 Que prestó servicios para la demandada de forma idónea e ininterrumpida hasta el primero de agosto de 2004 fecha en la que fue despedido sin dar motivos justificados para ello.
 Que tuvo los siguientes salarios:
sueldo mensual bono nocturno sueldo total
julio 1997 a diciembre de 1999 500000 276033,33 776.033,33
enero 2000 a julio de 2004 780000 276033,33 1.056.033,33

 Ante tal motivo solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le correspondía por el tiempo de servicios que según sus dichos presto, los cuales determina de la siguiente forma:
salario Diario Días total
Concepto
Prestación de Antigüedad 488,25 21585129,23
Interés sobre Prestación de Antigüedad 32687962,43
Utilidades Fraccionadas 35201,11 58,33 2,053,280,80
Vacaciones Fraccionadas 35201,11 13,75 484015,28

Compensación por transferencia Art. 666 10000 300 3000000
Intereses Art. 668 19517496,34
Indemnización por Antigüedad Art. 125 48401,53 150 7260229,50
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 48401,53 90 4356137,70
Utilidades vencidas años anteriores 65708740,53
Vacaciones vencidas años anteriores 35201,11 1984 34849099,98
Díaz de descansos no cancelados 35201,11 1984 69839004,22
Bono Nocturno no Cancelado 63190400
total 330741337,61


 INTERESES DE MORA Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
 Interesas sobre prestaciones sociales conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 01/08/2004 hasta la materialización del pago. Y los intereses desde el 16/04/1985 hasta el 19/06/1997 conforme la Ley Orgánica del Trabajo.
 INDEXACIÓN MONETARIA
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio arguyó lo siguiente:
√ Rechaza la relación laboral que se atribuye el demandante, porque según sus dichos prestó servicios de forma eventual-
√ Niegan la supuesta fecha de inicio de la relación de trabajo el 16/04/195 y de igual forma niegan la fecha de terminación el 01/08/2004.
√ Establecen que la relación que mantuvo para con el actor no mantuvo las condiciones de permanencia y de regularidad sobre la estabilidad por cuanto el trabajador era un temporero es decir trabajador ocasional o eventual.
√ Niega cada uno de las cantidad es demandadas por el actor en el escrito libelar.



Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 72

de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedan determinados los siguientes hechos:
Como hechos controvertidos:
• la relación de trabajo.-
• el carácter de trabajador eventual del trabajador demandante.-




CARGA DE LA PRUEBA:
Bien ha establecido la jurisprudencia que cuando se niega la relación de trabajo es el trabajador quien tiene que sustentar con pruebas la presunción de laboralidad que goza por mandato legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este sentenciado de los argumentos de la demandada en su contestación observa que alegó un hecho nuevo como es la eventualidad del trabajador (según sus dichos), en consecuencia de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte accionada también está llamada a probar sus dichos. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas documentales.
Con el escrito de demanda y de subsanación:
. Copia simple de la convención colectiva de Trabajo del Intercontinental Valencia. Inserta del folio 94 al folio 116, este Juzgador al respecto considera que las convenciones colectivas son leyes entre las partes por lo que no son considerados medios probatorios ni tienen que ser probadas, por lo que no son susceptible de apreciación.
. Copia simple de compendio de listas de pagos al personal extra, donde quien sentencia que el demandante el 21, 22 y 23 de noviembre de 2003, Bs. 5.000 como sueldo base con un porcentaje extra cada día, después el 28, 27, 25 del mismo mes devengó Bs. 20.000 más Bs. 67.014 por porcentaje extra, después trae a los autos recibo donde se evidencia que el 15, 19 y 20 de diciembre devengo como salario base la cantidad de Bs. 10.000 con porcentajes extras,, de donde se evidencia que el actor le pagaban como personal extra no
. presentando continuidad en fechas sino. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la contraparte..

. Constancia de Trabajo que hace constar que el actor prestó servicios para la demandada como mesonero eventual en el departamento de bebidas, recomendándole como persona honesta y responsable para su trabajo Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad. con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
. Certificado de curso de manipulación de alimentos entregado por el hotel Intercontinental. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
. Consignó certificado de reconocimiento que el Intercontinental entregó al actor por su valioso esfuerzo para la Cumbre Presidencial Andina celebrada del 22 al 24 de junio de 2001, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de exhibición:
Solicito se le ordenara exhibir a la parte demandada los siguientes documentales:
1.-) Compendios y lista de pagos que fueron consignados adjuntos a este escrito de promoción de pruebas en siete (07) folios útiles, marcados del 24 al 31, correspondientes a la semana del 15-12-2003 al 21-12-2003; 17-11-2003 al 23-11-2003; 24-11-2003 al 30-11-2003. la parte accionada referente a estos pagos conviene en dichos recibos 2.-) Todos los Compendios o listados de pagos por eventos semanales, realizados por el Hotel TACARIGUA C. A. (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA), a los mesoneros y al ciudadano: EDWIN JAVIER ARGUELLO, desde el año 1985 hasta el año 2004. Los cuales
según el apoderado de la parte accionada se encuentran consignados en el expediente GP02-L-2004-1578 3.-) Libro de HORAS EXTRAS llevado por la empresa. Y 4.-) Libro de control de los días de descanso. Los cuales según el apoderado de la parte accionada, no llevan libros 5.-) Nóminas llevadas por la empresa y correspondientes al período 1985-2004, así como de todos los recibos de pagos otorgados al ciudadano EDWIN JAVIER ARGUELLO. 6.-) Contratos de servicios de clientes celebrados entre el Hotel Tacarigua, (Hotel
Intercontinental Valencia) y cada uno de los clientes, desde el año 1995 hasta el
año 2004, en la audiencia de juicio consigna nominas y orden de servicios en copia simple sin firma los cuales son atacados por la contraparte por carecer de firmas que sustente que sean los únicos insertos en la pieza separada del folio 2 al 531, este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Teniendo como exhibido las nóminas de la empresa demandada con
respecto a las ordenes de servicios no se aprecian por no contener firmas que los suscriban de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil. Con relación a lo exhibido desde el folio 2 al folio 13, tampoco quien sentencia lo aprecia por cuanto de
los mismos no se observa indicios que resuelvan la presente controversia sobre todo por existir documentos de año 2005, lapso posterior a la culminación de la supuesta relación de trabajo demandada. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
Pruebas de Inspección: en el Departamento de Administración de la empresa HOTEL TACARIGUA C. A. (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA), y en las oficinas del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA (SINTRAHINTER), ubicadas en las mismas instalaciones de la empresa HOTEL TACARIGUA, C. A. (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA fueron declaradas desiertas por cuanto la parte promovente no asistió a las instalaciones del tribunal para la evacuación de la prueba tal y como se evidencia de los folios 239 y 240
Prueba testimonial de los ciudadanos:
La parte actora solicito la testimonial de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES titular de la cédula de identidad No V- 10.730.603 y FERNANDO ESCOBAR LOPEZ. Titular de la cédula de identidad Nº 22.405.542.

RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES plenamente identificado en autos en la audiencia de juicio fue preguntado y repreguntado por las partes. A la pregunta de la apoderada del actor ¿Cuándo a usted le pagan su salario, a usted le descontaban algún monto correspondiente por concepto de aporte sindical. Contesto: Creo que no. ¿En que fecha ingreso usted al Hotel Intercontinental? Contesto: Creo que pedí servicio para trabajar, creo que pedí servicio para trabajar, creo que fue un día sábado, fecha exacta no se. A la pregunta del apoderado de la demandada ¿diga el testigo, si todos los días usted iba a montar banquetes, a montar sillas? Contestó como redije anteriormente, iba de 3 a 4 días. A la pregunta del Juez ¿Usted era trabajador eventual . Contesto: No, yo trabajaba 3 o 4 días, ¿Usted no sabe si el demandante era fijo o eventual? Contesto: Y o lo veía en todas la áreas yo no se si era fijo o eventual. Este Juzgador evidenció de la testimonial de este testigo que no preciso con exactitud donde laboraba el demandante, por lo que este Tribunal observa que el testigo fue discordante en sus respuestas, no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de
Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FERNANDO ANTONIO ESCOBAR LOPEZ Plenamente identificado en autos quien fue interrogado y repreguntado por ambas partes y por el Juez, de su testimonial se evidencio que no estaba seguro del horario cumplido por el demandante y no conocer con precisión la función desempeñada por el demandante, por lo que este Juzgador no lo aprecia con valor probatorio, además de que sus deposiciones no concuerda con las demás pruebas insertas a los autos todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo establecido por el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO ESCRITO DE PRUEBA

Con el escrito de contestación de demanda consignó documentales insertas a los autos del folio 138 al 231, este Juzgador considera que la única oportunidad para las partes para promover las pruebas son en el inicio de la audiencia preliminar tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior. Por lo que se desechan del proceso como pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala:
La parte accionante en su escrito libelar establece el hecho de que es un trabajador del HOTEL TACARIGUA C. A. HOTEL INTERCONTINENTAL, alegando despido injustificado. La parte demanda traba la litis arguyendo que el ciudadano demandante Edwin Arguello no mantuvo una relación de trabajo sino que el era contratado eventualmente en ocasiones especiales y servía como mesonero eventual.
Bien establecidas como están las cargas probatorias este Juzgador fundamentándose en el principio de la unidad económica extrae las pruebas de sus promovente y las analiza como las pruebas del proceso y verifica en primer lugar que las propios listas de pagos que consigna el trabajador son denominadas listas de pagos eventuales donde se observa que en ambas listas el actor solamente laboró tres día por semana, los cuales no eran continuos, también de los autos se verifica una constancia donde se califica al ciudadano Edwin como un mesonero eventual. También se observa a los autos un reconocimiento donde se le reconoce por haber laborado en un evento celebrado en un período especifico (desde el 22 al 24 junio), lo que lleva a la convicción de este Juzgador que el trabajador no era un trabajador que guardaba subordinación y dependencia continua sino ocasional. Es menester resaltar que de las nóminas de trabajadores de la demandada apreciadas por cuanto es lo llamado a exhibir no consta el nombre del trabajador. Lo que si ocurre en las listas de pago de personal extra.
El artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo “Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.”, y que de conformidad con los siguientes cuadros analíticos hacen presumir que el actor era un mesonero eventual.
De los autos bien quedó probada la naturaleza de trabajador del actor pero con una características que lo aleja de ser un trabajador permanente sino eventual, ya que de sus mismas pruebas se verifica que en dos semanas distintas solo laboraba 3 días, del reconocimiento quien sentencia evidencia que solo trabajaba en ocasiones especiales dentro del Hotel que requerían de más empleados de los que normalmente posee, y de la constancia “ que trabajo como mesonero eventual”, por lo que no habiéndose probado una relación de trabajo permanente sino eventual ocasional,
Habiendo quedado desvirtuada la prestación del servicio laboral permanente considera este juzgador que el demandante no encuadra dentro de la normativa legal establecida en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que quien sentencia después del presente análisis declara improcedente el petitium del demandante.. Y ASÍ SE DECIDE.-



Por todas las evidencias y razones aquí expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDWIN JAVIER ARGUELLO contra HOTEL TACARIGUA C. A. (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA)..
1. No se condena en costa al actor por la naturaleza de la acción
2. Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA
ABG. AMARILIS MIESES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. AMARILIS MIESES