REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de septiembre de 2006
SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GPO2-L-2005-001981

Demandante: CARLOS EDUARDO MONTERO

Apoderado Judicial: JOSE INFANTE

Demandada: TRANSPORTE A. P. G. C. A.

Apoderado Judiciales: VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO y LEONARDO D` NOFRIO,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

El ciudadano CARLOS MONTERO titular de la cédula de identidad Nº 9.449.816, asistido por el abogado JOSE INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 48.558, presentó escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demandan a la empresa TRANSPORTE A. P. G. C. A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Valencia, en fecha 15/02/1991, inserta bajo el Nro. 40, tomo 10-A y cuya última reforma es de fecha 28/01/ de 1993, anotada bajo el Nº 2, tomo 3-A; por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación. Fue remitida a este Juzgado y después de admitidas las pruebas se celebro la audiencia de Juicio en la fecha fijada para ello, y estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos, se procedió a la evacuación las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando Parcialmente con lugar la demanda.
II
TERMINOS DE LA PRETENSIÓN:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:

 Que en fecha 20/06/1997 comenzó a prestar servicios personales subordinados como ayudante de chofer, a la orden de la demandada.


 Que en fecha 18/08/2003 le despiden, y este según sus dichos acude a la Inspectoría del Trabajo de valencia e intenta un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual según sus dichos fue declarado Con Lugar según Providencia Administrativa número 178 de fecha 03/06/2005 y que de dicha providencia fue notificada en fecha 12/09/2005.
Que su patrono se negó a reengancharlo y en virtud de la contumacia de de la empresa se asimila a su decir un despido injustificado, razón por la cual demanda para que le sea pagado lo siguiente:

FECHA DE INGRESO 20/ 06/ 1997
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA NUEVA LEY 19/06/1997
FECHA DEL DESPIDO QUE DIO ORIGEN AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 18/08/2003. FECHA PARA EL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
FECHA DE LA INSISTENCIA EN EL DESPIDO: 24/11/2005
TIEMPO DE SERVICIO: 6 Años 2 meses
SALARIO PROMEDIO: Bs. 13.316,20, el cual está conformado por el último salario devengado para el momento del despido en la cantidad (Bs. 296.526); la alícuota de utilidad a razón de 70 días al año multiplicado por el salario de Bs.9.884, 20, dividido entre 360 días resultó la alícuota en la cantidad Bs. 1.991,92 y el bono vacacional a razón 55 días, por el salario base de Bs. 9.884, 20 dividido entre 360 días, resulto la alícuota de Bs. 1510
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 108 parágrafo primero de la ley vigente en la cantidad de 2.494.504,40
2. DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD 162.000
3. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 125 LITERAL 2 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en la cantidad de Bs. 2.007.918.
4. PREAVISO ART. 125 LITERAL D DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en la cantidad de Bs. 624.685,59
5. INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES (BS.117.735,65)
6. SALARIOS CAÍDOS desde el 18 de agosto 2003 hasta el 24 de noviembre de 2005, utilizando salario promedio (integrado por alícuotas de utilidad y bono vacacional) en la cantidad de Bs. 11.802.147,30
7. VACACIONES en la cantidad Bs. 945.000 y VACACIONES FRACCIOANDAS en la cantidad de Bs. 157.410
8. HACIENDO UN TOTAL DE BS. 20.635.862
9. INTERESES DE MORA
10. INDEXACIÓN MONETARIA
11. COSTAS Y COSTOS

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio arguyó lo siguiente:

* HECHOS CONVENIDOS:_
1. La prestación de servicio desde el 20 de junio de 1997 hasta el 18/08/2003
2. Convienen en que le adeudan al actor la fracción de utilidades correspondiente al período junio 2003 a diciembre de 2003, es decir 6 meses, lo que equivale a su decir 7.5 días de salario para un total Bs. 66.052,50
3. Convienen en que la empresa le adeude la suma de Bs. 117.735,65 por derechos e intereses sobre la antigüedad, Art. 108 de la ley
4. Conviene en adeudar las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional en la cantidad de Bs. 132.410.

* HECHOS NEGADOS:-
1. Que no hubo despido injustificado sino abandono de trabajo.
2. Que es falso que el actor devengara un salario diario de Bs.- 9.884,20 lo cierto es que el actor devengaba para el día de su despido era el de Bs. 8.236 diarios y Bs. 247.104 mensuales.
3. Que pagaban 15 días de utilidad.
4. Niegan el salario promedio, que deban la cantidad demandada por la prestación de antigüedad.
5. Niegan que adeuden las indemnizaciones de por despido injustificado.
6. Niega que en los salarios caídos se le incluyan las alícuotas invocando el carácter indemnizatorio que de su naturaleza se desprende lejos de un salario que nace de un trabajador activo.





Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedan determinados los siguientes hechos:
Como hechos convenidos.
• La relación de trabajo.
• Fecha de ingreso
• Fecha de terminación de la relación de trabajo
• Vacaciones utilidades y bono vacacional fraccionado
• Intereses sobre las prestaciones sociales

Como hechos controvertidos:
• La forma que dio origen la terminación de la relación de trabajo.
• El salario
• Los salarios caídos.
• Los montos demandados
• Los días de utilidades y vacaciones.






CARGA DE LA PRUEBA:
Visto como trabada la litis quien sentencia observa que el hecho controvertido principal son las formas, lapsos y salarios utilizados en los cálculos de los montos demandados; con respecto a los pagos y montos de salarios bien establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es carga probatoria del actor con relación a las formas y lapsos sobre todo con respecto a los salarios caídos este Juzgador verificará los estatuidos por las leyes y la jurisprudencia y con respectos los demás alegatos cada parte está llamada a sustentar sus dichos. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas documentales.
Con el escrito de demanda y de subsanación:
. Cuadro de cálculos, inserto del folio 5 al folio 6 y 39 y 40 del expediente efectuado por la actora la cual de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil no se aprecian con valor probatorio por cuanto no está suscrito por la contraparte y no le es oponible.
. Copia simple de expediente administrativo inserto del folio 7 al folio 21, de cuyas copias no impugnadas por la contraparte se observa que en fecha 03/06/2005 fue dictada Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, número 178 la cual declara Con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos procedimiento llevados por las partes en el presente Juicio, ordenando por consecuencia el reintegro al trabajador a sus labores inmediatas y el pago de los salarios caídos desde el día de sus solicitud hasta el día de su efectiva reincorporación. De igual forma se observa oficio de fecha 22 de agosto de 2005 por medio de la cual se informa al inspector que el Jefe de recursos humano del patrono en este caso el demandado expresó que no había reenganche del trabajador Carlos Montero. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
. Acta de Liquidación de Prestaciones Sociales en Original donde se evidencia que el actor por 4 meses de servicio, por motivo de renuncia cobró por concepto de antigüedad vacaciones e intereses la cantidad de Bs. 109.081,00, pago efectuado en fecha 19 de diciembre de 1997, firmado en original por el acto. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
. Acta de liquidación de prestaciones sociales, firmada en original por el actor en fecha 26 de diciembre de 2001, por medio del cual le entregan la cantidad de Bs. 675.147,75 por motivo de renuncia por concepto de prestaciones sociales, vacaciones. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con el escrito de pruebas
. Consignó recibo de utilidades, correspondiente al año 2001, donde se observa que la empresa le pagaba al trabajador 64.13 días de utilidades a Bs. 5.520, en la cantidad de Bs. 353.997,60, firmado conforme en original por el actor. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
. Liquidación de Prestaciones Sociales, entregada y firmada conforme por concepto de 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (a 30 días a Bs. 6.336 diario), en la cantidad de Bs. 786.933,05.
Prueba de exhibición:
Solicito se le ordenara exhibir a la parte demandada los recibos por concepto de pago de utilidades y vacaciones e intereses sobre las


Prestaciones, que la empresa accionada le hizo al actor en el periodo 2002 al 2003, en la audiencia de juicio los apoderados de la parte accionada se dispensan con el tribunal y expresan que no pueden exhibir por no existir los archivos de la empresa, por lo que este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de informe: dirigido a la Seniat, al Seguro Social y a la Empresa demanda de los cuales solo constan a los autos para ser apreciados el informe solicitado a la empresa Transporte A P G C. A. el cual consta desde el folio 88 al 154, donde este Juzgador solo observa indicios referidos al fondo de ahorro Obligatorio, hecho que no es controvertido en la presente causa por lo que quien sentencia no lo aprecia con valor probatorio

Prueba Testimonial en los ciudadanos:
PEDRO ROMERO, YOEL GREGORIO TORREALBA y EFIGENIO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad. Nos. 9.449.816, 6.688.255 y 4.345.343 los cuales fueron declarados desiertos por el Juez por no asistir a la audiencia de juicio;

La prueba de declaración de parte sobre la persona del representante del patrono no se efectuó por la incomparecencia del apatrono a la audiencia de juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el merito de los autos: este Juzgador el respecto considera que el invocar el mérito de los autos no es más que solicitarle al Juez que aplique el principio de la comunidad de la prueba, carga personal del Juez; por lo que dicha solicitud no es un medio probatorio por lo tanto no se aprecia con valor probatorio.

Prueba testimonial de los ciudadanos: JUAN LINARES, SERGIO VASQUEZ y JOSE GREGORIO LAMAS, los cuales fueron declarados desiertos por no asistir a la presente audiencia de juicio

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala:
PRIMERO: Quedan establecido que fue admitido el hecho de la existencia de la relación de trabajo, estableciéndose que la misma comenzó en fecha 20 de junio de 1997 hasta el 18 de agosto de 2003 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
SEGUNDO: Con relación a la forma que dio lugar al rompimiento de la relación de Trabajo: este Juzgador observa que el actor señala en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente y la parte demandada expresa en su contestación que lo que hubo fue un retiro injustificado, arguyendo un abandono de trabajo, este sentenciador observa haciendo un análisis de las pruebas, que se instauró entre las partes un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual concluyó con una providencia administrativa identificada con el número 178 de fecha 03/06/2005, y una insistencia en el despido en fecha 22/08/2005 tal como consta al folio 20 del expediente, por lo que queda establecido que lo que existió entre las partes fue un despido injustificado y no un abandono de trabajo tal como fue alegado por la demandada (hecho que no fue demostrado), haciéndose merecedor el actor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.



TERCERO: Con relación al salario, El salario, es la contraprestación recibida por el trabajador durante la relación de trabajo que tuvo para con la demandada, y la carga probatoria del mismo le pertenece por orden legal (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) al patrono. Este Juzgador observa de las pruebas insertas a los autos los siguientes salarios:


año Salario Prueba y folio
1997 2500 41
2001 5.520 42 y 61
2002 6.336 62

Con relación a los años de 1998, 1999 y 2000 este Juzgador observa que ninguna de las partes determina con claridad los salarios devengados en estos años; el actor expresa en el despacho saneador a cuadros anexos al libelo y al mismo despacho, cuadros que fueron desechados por quien sentencia, por cuanto rompen con el carácter de autosuficiencia que debe poseer un libelo de la demandada y más aún un despacho saneador, al respecto la Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Carabobo en sentencia de fecha 10 de julio de 2006 caso OMAR G. YELAMO y SANTOS VASQUEZ versus CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S. A.
- “…Los actores señalan que tales especificaciones se encuentran en unos cuadros anexos, lo cual resulta improcedente por cuanto contraría la autosuficiencia del libelo, pues éste debe bastarse así mismo, no debiendo el demandado, ni el juez recurrir a elementos extras que no forman parte de la demanda, aún cuando así lo pretenda el actor. (subrayado nuestro)
- De permitirse un libelo defectuoso como el de autos, coloca al demandado en indefensión, pues éste deberá negar o admitir los hechos esgrimidos en la demanda, pero lo que se presenta en anexo y no forma parte del libelo, no está en un solo cuerpo por lo que este se encontraría en desventaja en cuanto a que mecanismo de defensa asumir, si considerarlos como hechos o como medios probatorio, así mismo tal inconsistencia impide la labor de juzgamiento , pues ¿Qué salario se va a tomar en cuenta? Si el actor no lo indicó expresamente en la demanda, ni el demandado alegó y probó salario alguno, corresponde al Juez en aras de la equidad y la justicia ordenar su cálculo por experticia complementaria del fallo.
En consecuencia ante la indeterminación libelar debió el A Quo ordenar una experticia complementaria del fallo, por lo que, se declara parcialmente procedente la presente delación.…”

Criterio que este Juzgador hace suyo, en consecuencia con respecto a tales a años se ordena experticia complementaria del fallo mediante un solo experto contable designado sea por las partes de común acuerdo o en su defecto por el Tribunal Ejecutor, a tales fines podrá el experto designado consultar la documentación contable llevada por la parte accionada, así como los recaudos cursantes a los autos de no existir la documentación requerida para lograr ubicar el salario se determinará mediante el salario mínimo establecido por el Presidente de la República en gaceta oficial para cada época.
Con relación al salario devengado por el trabajador en el año 2003, el demandante estableció en el escrito libelar que devengaba un salario mensual de Bs. 296.526, es decir 9.884,2 diarios, salario que no fue desvirtuado con pruebas de pago por el patrono, por lo que queda establecido como el último devengado por el trabajador y el utilizado para el pago de los salarios caídos. Y ASÍ SE DECIDE.




CUARTO: Este sentenciador con respecto a los salarios caídos demandados considera que hay que establecer dos circunstancias que entran en el controvertido como son el salario con el cual son calculados y el lapso que corresponde pagar dichos salarios:
Ante todo hay que establecer que los salarios caídos surgen como un acto indemnizatorio para con el trabajador, el cual nace del procedimiento de Reenganche ya que al establecer que el trabajador fue despedido injustificadamente, separándolo de su fuente de empleo, se sanciona al patrono ordenándole (como una taza fija establecida) el los salarios caídos, no viéndolos como salarios devengados sino como una indemnización.
Las utilidades y bono vacacionales son beneficios que disfruta el trabajador y el patrono está obligado a pagar, por consecuencia de la prestación de servicio, hecho que no sucede durante el procedimiento de Solicitud de Reenganche por cuanto existe un suspenso de la relación de trabajo (no existe prestación de servicio). Por lo tanto dichos conceptos son abstraídos del calculo indemnizatorio de los salarios caídos por que sino desvirtuaría su origen y naturaleza.
La parte accionante al calcular los salarios caídos utiliza un salario integral el cual este Juzgador conforme a lo antes expuesto declara improcedente dicha solicitud.
Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a los incrementos salariales, este Juzgador establece conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso NATIVIDAD TORRES MONSALVE y ROBERTO ANTONIO BRITO VELIZ, versus INVERSIONES PARA EL TURISMO C. A. (IPATUCA), en el cual se estableció:“…De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide…” En consecuencia este Juzgador haciendo suyo el criterio jurisprudencia escrito declara que los salarios caídos serán calculados tomando en cuenta los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional vía Gaceta Oficial, mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al lapso de cálculo de los salarios caídos, comprende tal como lo establece la Providencia administrativa Nº 178 de fecha de fecha 03/06/2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, (acto administrativo de donde se produjo el derecho indemnizatorio del cobro de los salarios caídos) “…desde el día de su solicitud, hasta el día de efectiva reincorporación…” , es decir, dicho pago se calcula desde la fecha del inicio del procedimiento, el 20 de agosto de 2003 tal como se establece en la narrativa de la misma providencia .
La providencia señala que el calculo se realice hasta el día de la efectiva reincorporación, pero a los autos consta que el patrono Transporte A. G. P. el 22 de agosto de 2005, insistió en el despido. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señala en sentencia de fecha 15/011/2005 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO caso LUIS EMILIO GRATEROL CORONEL, versus SERVICIOS MECÁNICOS LOS 5P, C. A. y SERVIFLETES, C. A., acerca del tema in commento:
“…Ahora bien, con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de octubre del año 2003, expediente N° 03-470, estableció lo siguiente:
Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.


Sin embrago, y a mayor abundamiento, ilustra la Sala en el sentido de que aún perfeccionada la citación, podrían exteriorizarse los supuestos de hecho previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicarse ante tal situación, la exclusión allí tipificada.
Por su parte, la sentencia recurrida que fuera proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de febrero del año 2005, en su parte pertinente, expresa:
Así mismo en la audiencia de apelación la parte accionada reconoció no haber cumplido con el pago de los salarios caídos, centrándose la controversia en la oportunidad hasta la cual deben computarse los mismos, así las cosas observa quien decide que al folio 35 consta INFORME de fecha 13 de marzo del año 2004, levantado por un funcionario del trabajo el cual merece fe pública y que a los efectos de enervar las consecuencias que de ella deriva la parte accionada debió tachar de falso el mismo, no siendo así, el mismo merece valor probatorio, a los fines de determinar la fecha en la cual la accionada persiste en su posición de no reincorporar al actor, vale decir, 13 de marzo del año 2004, por lo que los salarios caídos deberán computarse desde la fecha del despido 25 de abril del año 2003 hasta la fecha de la persistencia en el despido.
(Omissis)
. Salarios caídos: Desde el 25 de abril del año 2003 hasta el 13 de marzo del año 2004: 05 días del mes de abril, 31 días del mes de mayo, 30 días del mes de junio, 31 días del mes de julio, 31 días del mes de agosto, 30 días del mes de septiembre, 31 días del mes de octubre, 30 días del mes de noviembre, 31 días del mes de diciembre del año 2003, 31 días del mes de enero, 29 días del mes de febrero y 13 días del mes de marzo del año 2004, para un total de: 323 días x Bs. 7.450,55 = Bs. 2.406.527,65.
De la transcripción antes efectuada, observa la Sala que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia recurrida condena a la empresa demandada al pago de los salarios caídos desde el 25 de abril del año 2003, fecha del despido, siendo lo correcto, que los salarios caídos deban calcularse desde la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada, es decir, 04 de agosto del año 2003, hasta el 13 de marzo del año 2004, fecha en la cual la accionada persistió en la no reincorporación del trabajador, como consta de Informe levantado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, que cursa al folio 35 en copia certificada. Con tal proceder, infringió la recurrida la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. ..”
Criterio que este Juzgador hace suyo por cuanto de los autos se observa el informe consignado en copia simple a los autos, el cual no fue impugnado, informe efectuado por el Funcionario del Trabajo, que por la naturaleza que ostenta, por el cargo que ejerce, merecen sus dichos Fe pública, por lo tanto se ordena el pago de los salarios caídos desde el 20/08/2003 como lo ordena la Providencia administrativa ut supra mencionada hasta la insistencia del despido la cual fue en fecha 22/08/2005. Cuyo cálculo tal como se estableció será efectuado mediante un experto contable tomando en cuenta solamente los incrementos salariales determinados por el Ejecutivo Nacional.- Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Este Tribunal procede realizar los cálculos de los conceptos laborales demandados de la siguiente forma:

UTILIDADES: este Juzgador observa que el actor solicita por concepto de utilidades la cantidad de 70 días, hecho negado por la demandada. De las pruebas se observa en los recibos de pagos insertos al folio 61 y 42 del expediente, que el actor por tal concepto devengaba la cantidad de 64,13 días por concepto de utilidades, por lo tanto se ordena el pago del período

correspondiente 2002-2003 en fracción (no como lo solicitó el actor), por cuanto el trabajador laboró desde enero de 2003 hasta agosto 2003, correspondiéndole 8 meses de utilidades, calculados de la siguiente forma:
Salario normal diario comprobado en la cantidad de Bs. 9.884,2 por la cantidad de días de utilidad 64,13, da como resultado la cantidad de Bs. 633.873, 74; dividido entre 12 meses para conseguir la fracción mensual lo cual da la cantidad de Bs. 52.822,812, multiplicado por los ocho meses trabajados da la cantidad de Bs. 422.582,50 cantidad que se ordena a pagar.

VACACIONES: el actor reclama las vacaciones del período 20/06/2002 al 20/06/2003 a razón de 70 días, arguyendo que no las disfrutó ni le fueron pagados, la parte demandada en su contestación de la demanda conviene en la deuda de vacaciones. Con respecto a la cantidad de días se observa del folio 62 se observa el pago de las vacaciones en la cantidad de 58.30 días, días que en virtud de lo probado en autos se ordena el pago de la siguiente forma, (no como lo solicitó el actor):
Salario normal diario comprobado en la cantidad de Bs. 9.884,2 por la cantidad de días de vacaciones 58.30, da como resultado la cantidad de Bs. 576.248,86 cantidades que se ordena a pagar.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, MÁS LOS DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO calculado con base al salario devengado por el trabajador día a día por jornada diaria efectiva de trabajo más la alícuota utilidades y la alícuota del Bono vacacional, durante la relación de trabajo, multiplicado por los CINCO (5) DÍAS otorgados por el legislador en el artículo 108 de la LOT. Dando como resultado EL SALARIO INTEGRAL que sumado en su totalidad da la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, calculado desde el 20/06/1997, fecha en que se dio inicio la prestación de servicio hasta el 18/08/2003, fecha en la cual tuvo a lugar el despido inicial, calculado mediante experticia complementaria del fallo, con el mismo experto contable nombrado para las anteriores experticias. Tomando los siguientes parámetros:

SALARIO NORMAL DIARIO: Es el salario que resulta de la división del salario mensual entre los TREINTA DÍAS (30) que constituyen un mes.

INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal diario, multiplicado por los sesenta y cuatro con trece (64,13) (días tal como se evidencia de las pruebas), en virtud de que no fue comprobado que la accionada cancelara otro monto por tal concepto, divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.

INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Surge de la multiplicación realizada del salario diario normal diario, por los días que según el artículo 223 le corresponden AL TRABAJADOR por razón de sus vacaciones por año trabajado, en virtud de que no fue comprobado que la accionada cancelara otro monto por tal concepto, todo esto dividido entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) calendarios a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.-


TOTAL DE DÍAS A PAGAR:


DIAS
20/06/1997 0
20/07/1997 0

20/08/1997 0
20/09/1997 0
20/10/1997 5
20/11/1997 5
20/12/1997 5
20/01/1998 5
20/02/1998 5
20/03/1998 5

20/04/1998 5
20/05/1998 5
20/06/1998 5
20/07/1998 5
20/08/1998 5
20/09/1998 5
20/10/1998 5
20/11/1998 5
20/12/1998 5
20/01/1999 5
20/02/1999 5
20/03/1999 5
20/04/1999 5
20/05/1999 5
20/06/1999 5
20/07/1999 5
20/08/1999 5
20/09/1999 5
20/10/1999 5
20/11/1999 5
20/12/1999 5
20/01/2000 5
20/02/2000 5
20/03/2000 5
20/04/2000 5
20/05/2000 5
20/06/2000 5
20/07/2000 5
20/08/2000 5
20/09/2000 5
20/10/2000 5
20/11/2000 5
20/12/2000 5
20/01/2001 5
20/02/2001 5
20/03/2001 5
20/04/2001 5
20/05/2001 5
20/06/2001 5
20/07/2001 5
20/08/2001 5
20/09/2001 5
20/10/2001 5
20/11/2001 5
20/12/2001 5
20/01/2002 5
20/02/2002 5
20/03/2002 5
20/04/2002 5
20/05/2002 5
20/06/2002 5
20/07/2002 5
20/08/2002 5
20/09/2002 5
20/10/2002 5
20/11/2002 5
20/12/2002 5
20/01/2003 5
20/02/2003 5
20/03/2003 5
20/04/2003 5
20/05/2003 5
20/06/2003 5
20/07/2003 5
20/08/2003 5
TOTAL DE DÍAS A PAGAR 355


Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DESPIDO INJUSTIFICADO: en virtud de lo anteriormente expuesto se hizo merecedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SALARIO INTEGRAL:
salario diario días de utilidad convencional alícuota de utilidades: salario diario X días de utilidades % 360 días del calendario comercial días de vacaciones convencionales alícuota de bono vacacional : salario diario X días de vacaciones % 360 días del calendario comercial salario integral
9.884,20 64,13 1.760,76 58,3 1600,69 13.245,65

125 DE LA LOT DIÁS Ultimo Salario Integral TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ORD. 2 150 X 13.245,65 = 1.986.847,5
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO LIT. D 60 X 13.245,65 = 794.739
TOTAL 2.781.586,5

Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Lo que da un total de:
Concepto Monto
Antigüedad y Días adicionales de antigüedad Experticia complementaria del fallo
Vacaciones 576.248,86
Utilidades 422.582,50
Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 2.781.586,5
Salarios caídos Experticia complementaria del fallo

Y ASÍ SE DECIDE.




Por todas las evidencias y razones aquí expuesta, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, POR EL CIUDADANO CARLOS EDUARDO MONTERO titular de la cédula de identidad Nº 9.449.816. CONTRA la empresa “TRANSPORTE A. P. G C. A.”En consecuencia:
1. Se ordena a la empresa accionada que le pague al actor lo calculado anteriormente más lo que resulte de las experticias complementaria del fallo.
2. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, a partir de la ejecutoriedad del fallo es decir desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose esto último la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con lo establecido con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo excluyendo el lapso en que el proceso de ejecución haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/06/2006, AGROPECUARIA LA MACAGÜITA), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela,



para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Con excepción de los salarios caídos los cuales por su carácter indemnizatorio no tienen corrección monetaria.
3. De igual forma se acuerda los Intereses Moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia es decir el pago definitivo, lo cual se deja expresa constancia que los mismos no son susceptibles de corrección monetaria por su carácter indemnizatorio.
4. No se condena en costa por no haber resultado totalmente perdidosa la accionada.
5. Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA

ABG. AMARILIS MIESES DE CASTRILLO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 10:25 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. AMARILIS MIESES DE CASTRILLO