REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veintiocho (28 ) de Septiembre del año 2006
193º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: GLORIA BOHORQUEZ.
APODERADO: PASTOR POLO.
DEMANDADOS: COMPANIA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELECOCCIDENTE).
APODERADO: YVETTE MARIN GONZALEZ Y MARIZTA SORAYA JURADO VERDE.
MOTIVO: JUBILACIÓN.
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001762.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre JUBILACIÓN, interpuesta por la ciudadana GLORIA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.126.521, debidamente representado por el Profesional del Derecho PASTOR POLO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 67.413, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), representada por los Apoderados Judiciales Abogadas YVETTE MARIN GONZALEZ Y MARIZTA SORAYA JURADO VERDE, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 77.322 y 48.811, respectivamente.

Consta y riela a los folios 26, 36 y 39, auto donde el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, cumplió con la fase de mediación en la presente causa, y siendo imposible el logro de la conciliación de las partes, se incorporaron las pruebas al presente procedimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que inició a prestar servicios el día 11 de septiembre de 1979, para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E), y luego fue transferida a su filial COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), Gerencia Zona Carabobo en Valencia, el día 18 de de Agosto del año 1.997, como Jefe de la Unidad de Servicio de Apoyo dependiente de la Coordinación de Logística Carabobo de Eleoccidente con base en Valencia, y que su terminación de la relación laboral fue el 17 de Marzo de 2000, por despido injustificado.

Que a causa del despido injustificado solicito, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Calificación de Despido, la cual fue tramitada y declarada con lugar, y quedo definitivamente firme el día 30 de octubre de 2002; la demandada persistió en el despido en fecha 09 de diciembre de 2.002 y consigno las prestaciones de la trabajadora con los salarios caídos, y en fecha 20 de diciembre de 2002, fue retirado por la representación de la trabajadora.

Que reclama los conceptos por las siguientes cantidades:
 La concesión del beneficio de la jubilación a partir del 06 de diciembre de 2002.
 Pensión de Jubilación 2002, la suma de BS. 619.908,67.
 Aumentar la pensión de jubilación, de Bs. 743.890,40 en Bs. 30.00,00, quedando en Bs. 773.890,40.
 Pensión de jubilación año 2003, Bs. 9.286.684,80.
 Aumentar la pensión de jubilación, de Bs. 773.890,40, en Bs. 150.000,00, quedando en Bs. 923.890,40.
 Pensión de jubilación año 2004, Bs. 8.315.013,60.
 Aumentar la pensión de jubilación, de Bs. 923.890,40, en Bs. 30.000,00, quedando en Bs. 953.890,40
 Pensión de jubilación año 2004, Bs. 2.861.671,20.
 Bonificación de fin de año 2002, Bs. 223.855,91.
 Bonificación de fin de año 2003, Bs. 3. 353.525,07.
 Bonificación de fin de año 2004, Bs. 3.118.130,10.
 Bonificación de fin de año 2004, Bs. 1.073.126,70.
 Bono compensatorio año 2004, Bs. 2.500.000,00.
 Cantidad a deducir del monto de las pensiones adeudadas hasta diciembre de 2004, por el 10%, equivalente a Bs. 2.108.327,83., monto igual deberá ser entregada a la caja de ahorro.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Como Punto Previo:
Alega la falta de cualidad e interés (activa) de la demandante, para sostener el juicio.
Que niega, rechaza y contradice lo siguiente:
 Que la Trabajadora tuviese derecho al plan de Jubilación especial, de conformidad con la Convención Colectiva cláusula No.57 (anexo “D”) período 2001-2003, y del Parágrafo dos del anexo “C”, contentivo de memorando No. 16000-0021 de fecha 20-11-02, que informa el contenido de la resolución 16030-001 de fecha 25 de octubre de 2002.
 Que la demandada hubiese tenido la obligación de notificar a la ciudadana GLORIA BOHORQUEZ, sobre el plan de jubilación especial con carácter temporal, presentado por la Vicepresidencia de Recursos Humanos.
 Que la demandada deba cancelar a la demandante por concepto de pensión de jubilación de los años 2002, 2003 y 2004.
 Que la demandada deba cancelar a la demandante lo correspondiente a bonificación de fin de año, bonos compensatorios, y demás conceptos demandados 2002, 2003 y 2004.
 Que los demandados deban cancelar al actor los conceptos y sumas reclamadas por el actor en su libelo



Hecho convenido:
1. La declaratoria con lugar de la Solicitud de calificación de despido, con la posterior persistencia del patrono y retiro por parte de la trabajadora de la cantidad consignada por la empresa.

Hechos controvertidos:
1. El Beneficio de la jubilación.
2. El fundamento contractual y jurídico del beneficio de la jubilación.
3. Los derechos económico derivados, del beneficio de la jubilación.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LA PARTE ACTORA GLORIA BOHORQUEZ:
Con el escrito libelar

1. Acompañó marcados desde “B”, folios del 17 al 222, copia certificada, del expediente No. 21.285, llevado por el Juzgado Primero del Trabajo del Estado Carabobo, que declaro con lugar la calificación de despido de la trabajadora, se le dan a dichas copia certificada, todo su valor probatorio. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
2. Acompañó marcados desde “C”, folios del 223 al 229, copia simple plan de Jubilación especial, contentivo de memorando No. 16000-0021 de fecha 20-11-02, que informa el contenido de la resolución 16030-001 de fecha 25 de octubre de 2002, documental que no fue impugnado por el adversario, se le dan a dichas copia simples, todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar suscrita. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
3. Acompañó marcados desde “D”, folios del 230 al 371, copia simple de la Convención Colectiva de la empresa COMPAÑIA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), año 2001-2003, el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental que no fue impugnado por el adversario, se le dan a dichas copia simples, todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar suscrita.
Con el escrito de promoción de pruebas:

1. El merito favorable, de la sentencia definitivamente firme dictada en 18-09-2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, documental que no fue impugnado por la demanda, conservando todo sus valor probatorio.- Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
2. El merito favorable de la consignación efectuada por la empresa COMPAÑIA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), documental que no fue impugnado por la demanda, conservando todo sus valor probatorio.-
3. El Merito favorable de la diligencia de fecha 20 de diciembre de 2002, mediante la cual, se retiran las prestaciones sociales consignadas por la empresa COMPAÑIA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), documental que no fue impugnado por la demanda, conservando todo sus valor probatorio.- Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
4. El merito favorable de la cláusula 57 y 58 de la Convención Colectiva suscrita entre la COMPAÑIA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), y sus empresas filiales, con vigencia desde le 2001 al 2003, que se acompaño al libelo de demanda, marcada “D”, documental que no fue impugnado por la demanda, conservando todo sus valor probatorio. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
5. El Merito favorable del memorando circular No. 16000-0021, de fecha 29-11-2002, que se acompaño al libelo de la demanda marcada “C”, documental que no fue impugnado por la demanda, conservando todo sus valor probatorio.- Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
6. Prueba de exhibición de los documentos de conformidad con el 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las Convenciones Colectiva del Trabajo de período 2002 -2003 y 2003- 2005; así como también, solicito exhibición memorando circular No. 16000-0021, de fecha 29-11-2002, en referencia a la exhibición la empresa no exhibió en la audiencia de juicio, dichos documentales, sin embargo consta en autos, que los mismo fueron acompañados marcados “C” y “D” a los autos, documentales que no fue impugnado por la demanda, conservando todo sus valor probatorio.- Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
7. Prueba de informes a los fines de que Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remita a este Despacho copias fotostática del Expediente No. 21.285 (Procedimiento de Calificación de despido). La representación de la demandante desistió de dicho medio probatorio, en la audiencia de juicio, y por cuanto ya la copia simple consta en autos, se aprecia esta ultima Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DE LA PARTE DEMANDADA COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE):
Con el escrito de promoción de pruebas:

1. Promovió:
 De los privilegios y prerrogativas de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE). Estos fueron aplicados por el Despacho, consta al folio 13 del expediente, que el Secretario del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, certifica que corre a los folios 11 y 24, que corre inserta compulsa librada a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
2. Promovió Documentales:
 Resolución de la Junta Directiva de C.A.D.A.F.E No. 171, anexo “E”, que evidencia que en fecha 21/11/ 2002, cuyo contenido queda aquí reproducido, que resolvió aprobar el plan de jubilación especial. Se aprecia con valor probatorio, con el mérito contenido en las consideraciones y dispositivo de éste fallo.- Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
 De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, el memorando 16000-021, de fecha 20-11-2002, marcado con la letra “C” al escrito libelar, que evidencia que el Plan de Jubilación Especial, temporal Concertada, la cual fue promovida por la parte demandante, y que una vez incorporada al procedimiento, dejan de ser de las partes y pasan hacer del proceso, razón por la cual, es apreciada en todo su valor probatorio, con el mérito contenido en las consideraciones y dispositivo de éste fallo y ASÍ SE DECIDE.
 De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, la convención Colectiva de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), 2001-2003, que acompaño la parte actora marcada “D” a la demanda, concretamente la cláusula No. 57 , numeral 2, que establece el beneficio de la jubilación para el trabajador, si es hombre que haya alcanzado los 60 años y si es mujer 55 años, siempre que ambos casos se haya concretado mas de 15 años de servicios, interrumpido en la empresa C.A.D.A.F.E, y/o sus filiales, y que una vez incorporada al procedimiento, dejan de ser de las partes y pasan hacer del proceso, razón por la cual, es apreciada en todo su valor probatorio con el mérito contenido en las consideraciones y dispositivo de éste fallo, por no tener lo 25 años de servicios .- ASÍ SE DECIDE.
 De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, las copias fotostáticas, del Expediente No. 21.285, llevado por Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corres inserto a los autos 17 al 229, ambos inclusive, (Procedimiento de Calificación de despido).el cual, fue promovido por la parte demandante, y que incorporadas la procedimiento dejan de ser de las partes, y pasan hacer del proceso, razón por la cual, es apreciada en todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACION PARA DECIDIR:

Quedo evidenciado a los folios 17 al 222, (Solicitud de calificación de despido), documentos estos que no fueron reproducidos, por la demandante, pero promovidos por la demandada, de conformidad con la comunidad de la prueba, que la trabajadora GLORIA BOHORQUEZ, fue despedida injustificadamente en fecha 17 de marzo de 2000, y que a pesar de haber iniciado y culminado un procedimiento de calificación de despido, la empresa persistió en el mismo, aplicándose los efectos previstos en el artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo a los fines de que sus beneficios se calculan a la fecha del despido efectivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento a la jurisprudencia pacíficamente aceptada, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2003, (Ponencia del MAGISTRADO OMAR MORA DIAZ), sentencia No. R.C.Nº aa60-s-2003-000096, que ha establecido que en los casos de calificación de despido (estabilidad relativa), la fecha de la terminación de la relación de trabajo, a los fines del cálculo de la prestación DE ANTIGUEDAD y demás beneficios de ley (utilidades, vacaciones ,etc..), es la fecha en que cesó la prestación efectiva de servicios (fecha del despido), y no la fecha en que se persistió en el despido, en consecuencia, y por cuanto en el caso de autos, para la fecha en que cesó la prestación efectiva de servicios ( despido de fecha 17 de marzo del 2000), el plan de jubilación especiales temporal de conformidad contenido en el memorando 29-11-2002-, (folio 223 a 229) no se encontraba vigente, en consecuencia, la actora no se encontraba activa para la fecha en que entró en vigencia el plan especial de jubilaciones especiales temporales, por lo que no reunía tal requisito (estar activa), y en tal virtud se niega la jubilación demandada y sí se deja establecido, tomando igualmente en consideración que la actora no hizo uso del procedimiento de estabilidad previsto en la convención colectiva para trabajadores con más de 20 años de servicios, sino que por el contrario, procedió a demandar la calificación de despido por la vía del procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento éste último que regula el régimen de estabilidad relativa caracterizado por el derecho que da la ley al patrono de poner fín al procedimiento de estabilidad persistiendo en el despido (artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo), y donde los salarios caídos solo son de naturaleza indemnizatoria, pues la fecha de la terminación de la relación de trabajo es la fecha en que cesó la prestación efectiva de servicios- Así se deja establecido.-

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por GLORIA BOHORQUEZ, titular de la cédula de la identidad N° 6.126.521, representada judicialmente por la Profesional del Derecho PASTOR POLO, en contra de COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), representada por su Apoderado Judicial YVETTE MARIN GONZALEZ Y MARIZTA SORAYA JURADO VERDE .
Con fundamento al artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, se exime a la parte actora totalmente vencida de la condenatoria en costas, en razón de la equidad (literal g), por cuanto la parte actora tuvo motivos racionales en virtud de haber cumplido 21 años de servicios para la demandada , y no haber dado motivo para el despido.-
REGISTRESE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.
Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día VEINTIOCHO (28) de SEPTIEMBRE del año dos mil seis (2006).-
La Juez
DIANA PARES DE SERAPIGLIA

LA SECRETARIA

AMARILYS MIESES DE CASTRILLO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (5:30 PM).

LA SECRETARIA

ExP. Nº GP02-L-2004-001762.
DP/AM.