REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

VEINTISIETE (27) de SEPTIEMBRE del año dos mil seis (2006)

Causa N° GP02-L-2005-001971
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
Demandante: MARISELA FOWLER SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.436.027.
Demandada: Empresa C.O.D. TARCRED-COURRIER, C.A.
Apoderado Judicial de la parte actora Abogado EDUARDO DIAZ SANTOS, inscrito en el Inpreabogado Nº 16.189, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.-
Apoderada Judicial de la demandada GIOMAR AMOLDONI, inscrita en el Inpreabogado Nº 7.298.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

De la parte actora, promovió:

Documentales:
Con el libelo produjo:
* Cálculo de prestaciones sociales, documento apócrifo, sin firma, por lo que no se aprecia .-
*Marcados B, C y D, consignó recibos de pago, que se aprecian con valor probatorio pues no fueron impugnados.-
*Marcados E y F, consignó constancia de ahorro habitacional , y registro de asegurado por ante el IVSSS, ambos se aprecian con valor probatorio de conformidad a su contenido, pues el primero no fue impugnado y el segundo es copia de documento público administrativo, que no fue impugnado.-

* Promovió con el escrito de pruebas recibos de pago, que se aprecian con valor probatorio de conformidad a su contenido pues no fueron impugnados.- ( Folios 59 al 240)
Promovio 1 y 2 recibos de utilidades (folios 239 y 240, que se aprecian con valor probatorio de conformidad a su contenido pues no fueron impugnados.-

TESTIMONIAL: 1) JOSE ALBERTO CABRERA. No compareció.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: 1) Todos los recibos de pago quincenales realizados al actor los cuales se acompañaron en copia. Al respecto la demandada en audiencia de juicio tácitamente reconoce el valor de los consignados en copia, por lo que, se aprecian con valor probatorio de conformidad a su contenido.-


La parte demandada, promovió:

Documentales: Consignó originales de sueldos, originales de recibos de pago, recibos de utilidades, que se aprecian todos con valor probatorio de conformidad a su contenido pues no fueron impugnados.

*Consignó demandas al anterior administrador por apropiación indebida, robo, rendicion de administración incorrecta, se aprecian con valor probatorio de conformidad a su contenido.-





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: Con respecto a las prestaciones sociales reclamadas, vistos los elementos de autos, las resultas de la exhibición, los recibos de pago que rielan a los autos, y la contestación de demanda donde se opone el pago parcial conforme a los recibos de pago consignados, en consecuencia, éste Juzgado, ordena el pago de la diferencia de prestaciones sociales, conforme al dispositivo del fallo, deduciendo los pagos ya hechos por prestaciones sociales y así se deja establecido.-

SEGUNDO: Respecto al reclamo del pago de días feriados y domingos de descanso de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo un salario quincenal y mensual, se tiene que los días feriados e inhábiles(domingos de descanso) ya se encuentran comprendidos dentro del pago mensual y quincenal, de conformidad con el artículo217 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.-

TERCERO: Respecto al reclamo por daño moral y daños y perjuicios fundamentado en la ilicitud de haber descontado y no haber entregado a la caja regional las cotizaciones de la seguridad social, ésta sentenciadora decide que tales conceptos se niegan por improcedentes, con fundamento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los jueces deben acoger la doctrina de casación para casos análogos en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en consecuencia, siendo que, la doctrina sentada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que solo el IVSS tiene legitimación activa para exigir y reclamar las acreencias a favor del Seguro Social, por deudas de las empresas insolventes con la Seguridad Social, es por lo que se infiere, que condenar dos veces a las empresas, por el mismo concepto, desestimula la promoción del empleo y las actividades productivas, máxime cuando, el presunto daño moral, así como los presuntos daños y perjuicios reclamados por la parte actora, solo son efectivamente resarcibles e indemnizables efectivamente, a traves de la puesta al día (solventación) de las cuentas pendientes de la actora demandante por ante la seguridad social, pues no existe garantía alguna de que la parte actora con las cantidades que reclama por daño moral y daños y perjuicios, ponga al días sus cuentas por ante el Seguro Social, siendo que igualmente subsistiría la acción del IVSS contra la empresa deudora, generándose una doble fuente de responsabilidad, por los mismos supuestos de hecho, y un enrrequecimiento sin causa por la otra parte, por lo que se niega lo reclamado. Así se deja establecido.- Líbrese oficio al IVSS, y remítase acompañado de la copia certficada respectiva.-


DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por MARISELA FOWLER SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.436.027, en contra de la empresa C.O.D. TARCRED-COURRIER, C.A., en consecuencia, por cuanto éste Juzgado ha revisado el cálculo hecho por la parte demandada en la contestación de demanda, el cual es concordante con los recibos de pago de salarios y demas beneficios de ley, consignados por las partes, y particularmente con los recibos de prestamos y anticipos que rielan a los autos, es por lo que se aprecia que dicho cálculo se encuentra ajustado a derecho, y así se deja establecido, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:

Fecha de inicio: 16 de junio 1996
Fecha de retiro voluntario: 15 de febrero del 2005.
Antigüedad: 8 años y 8 meses.
Ultimo Salario normal: BS. 434.000,00 mensual
1)Bs.144.666,50 por 10 días de bono vacacional art. 219 Ley Orgánica del Trabajo
2)Bs.83.906,57 por 5.8 días de bono vacacional art 223 Ley Orgánica del Trabajo
3) Bs.18.083,31 por 1.25 días de utilidades fraccionadas , art. 175 Ley Orgánica del Trabajo
4) Bs.5.725.629,93 por 379,95 días de antigüedad calculados al salario integral de Bs.15.069,43 diiarios , art. 108 parágrafo 1ro literal C Ley Orgánica del Trabajo

Total Bs.11.890.283,91

Menos
a) 462.933,30 por concepto de 30 días de preaviso no trabajado.
b) Bs.1.160.000,00por anticipos a cuenta de prestaciones sociales
Total deducciones: s.1.622.933,30

Total Bs.11.890.283,91 menos deducciones por B s.1.622.933,30

TOTAL A PAGAR Bs.10.267.350,61
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de Bs.4.565.629,90 (Bs.5.725.629,93 menos Bs.1.160.000,00por anticipos a cuenta de prestaciones sociales = Bs.4.565.629,90 ) a partir del cuarto mes de servicio, siendo que el nuevo régimen de prestaciones sociales comenzó 19-06-1997 y siendo que la relación de trabajo culminó en la fecha de retiro voluntario 15 de febrero del 2005, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 La corrección monetaria procederá por la cantidad de Bs.10.267.350,61 de conformidad con las sentencias de fechas 12/04/2005 caso ANÍBAL APONTE CABRILES en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso JOSÉ CRISTÓBAL ISEA GÓMEZ y otros en contra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por ADILBERTO CASTILLO y LUIS OJEDA en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, en las cuales señala: que la corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de Bs.10.267.350,61, a partir de la terminación de la relación laboral (15 de febrero del 2005) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.
 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.


*Se dejan a salvo las acciones que eventualmente puedan corresponder a la parte actora por ante la jurisdicción penal.-

*No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-

REGISTRESE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.
Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día veintisiete (27) de SEPTIEMBRE del año dos mil seis (2006).-
La Juez
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA
AMARILIS MIESES
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 11.30 AM

LA SECRETARIA

ExP. Nº GP02-L-2005-001971
DP/dp/am.