REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintiséis (26) de Septiembre de 2006
196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-001489
PARTE ACTORA: JESUS RAMON DUARTE MUÑOZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SUAREZ P, HUGO VLADIMIR
PARTE DEMANDADA: HOGAR HISPANO. AC. (JUNTA DIRECTIVA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 13/07/06, se dio por recibido el presente expediente y admitiéndose el libelo de la demanda el día 26/07/06, librándose sendos carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 09/08/06, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.
En el día de hoy, tuvo lugar la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, procediendo este Juzgado a dictar sentencia, en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la empresa por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicó que la relación de trabajo se inició el 26/06/05, prestando servicios como Gerente General, devengando un salario mensual de Bs. 2.100.000, oo, hasta el día 23/02/06, fecha en que el trabajador dio por terminado de manera unilateral la relación de trabajo, teniendo un tiempo efectivo de servicio de 7 meses y 25 días.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108, Parágrafo Primero, Literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo) La parte actora reclama la cantidad de 45 días a razón del salario integral que percibió el trabajador durante la relación de trabajo de Bs. 74.277,77, el cual arroja la cantidad de Bs. 3.342.499,60.
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS: (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se demanda la cantidad de 8,75 días por el salario normal de Bs. 70.000, oo, que totaliza la cantidad de Bs. 612.500, oo.
TERCERO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se reclaman 4,08 días por el salario normal de Bs. 70.000, oo, que totaliza la cantidad de Bs. 285.833,33.
CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo). La parte actora reclama 30 días por utilidades, cuya procedencia fue emanado de una Junta Directiva y del mencionado trabajador, esta Juzgadora no comparte dicho calculo por cuanto que el trabajador no laboró el año completo a los fines de hacerse acreedor de los 30 días, en consecuencia, el mismo debe fraccionarse conforme a los meses completos de trabajo lo cual arrojaría la cantidad de 17,5 días por el salario normal de Bs. 70.000, oo, que totaliza el monto de Bs. 1.225.000, oo.
QUINTO: Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad generadas durante la relación de trabajo, la misma deberá ser calculada desde el 15/11/05, fecha en la que le nació al trabajador el derecho a percibir su antigüedad hasta el día 07/04/06 fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEPTIMO: La Corrección Monetaria, será calculado con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia, a partir del decreto de ejecución del fallo, después que la parte actora no cumpla voluntariamente la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso de ejecución haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hecho fortuito o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelga de funcionarios ribunalicios. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/06/06, caso Agropecuaria La Macaguita).
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano JESUS RAMON DUARTE MUÑOZ en contra de el HOGAR HISPANO. AC. (JUNTA DIRECTIVA) y en consecuencia se condena a pagar al demandante la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.465.832,93), más lo que resulte de intereses sobre prestaciones y la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2006. Años: 196º y 147º.
LA JUEZ.,
Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA.,
Abg. MAYELA DIAZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA.,
Abg. MAYELA DIAZ
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