REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de septiembre de 2006
196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2005-000404
PARTE ACTORA: JUAN GUALBERTO CONDE SUMOZA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ DE BENITEZ
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LOGINTRA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 11/11/05, se dio por recibido la presente solicitud y admitiéndose el libelo de la demanda el día 14/11/05, librándose sendos carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 03/08/06, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.
En el día 20/09/06, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, procediendo este Juzgado a dictar sentencia en esta oportunidad, en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la empresa por reenganche a su puesto habitual de trabajo y pago de salario caídos, en el cual indicó que la relación de trabajo se inició el 02/03/05, prestando servicios como chofer, devengando un salario variable mensual de Bs. 60.000, oo, hasta el día 05/11/05, fecha de terminación de la relación de trabajo. Así mismo, se dejó constancia que la parte actora consignó escrito contentivo de pruebas.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En principio es importante destacar que el procedimiento de estabilidad laboral impone al Juez del Trabajo la obligación de ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, previa calificación del despido, declarando lo injusto del despido y acordar en consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora consignadas en la oportunidad de la primigenia audiencia preliminar, del cual se observa de la exposición de la parte actora en el escrito contentivo de las pruebas expone textualmente: “…que la demandada no tiene o tenia menos de 10 trabajadores, no procede el reenganche sino el pago de salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales tal como lo establece el artículo 117 , en su PARAGRAFO UNICO de la LEY ORGANICA DEL TARBAJO…)

En vista de lo anteriormente expuesto, en principio hay que señalar que el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, creada en Gaceta Oficial N° 37.504 Extraordinario del 13 de agosto de 2002) procedió a derogar el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue recogido por esta Ley Procesal en su artículo 191, el cual expone textualmente lo siguiente:
“Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores, no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido, pero sí al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el despido obedezca a una justa causa que en todo caso será objeto de calificación por el Tribunal competente.”
De la norma anterior se observa que dicho artículo excluye del procedimiento de la estabilidad relativa a los trabajadores que aun siendo permanentes, y no de dirección y con más de tres meses de antigüedad como así lo señala el artículo 112 de la Ley orgánica del trabajo, en una empresa que ocupe menos de 10 trabajadores, por lo que no se les podrá aplicar el procedimiento de estabilidad relativa, por lo que resulta a toda vista improcedente la calificación de del despido en dichos procedimientos.
Resultaría contrario a derecho pretender que se siga el procedimiento de estabilidad laboral para calificar el despido de un trabajador y que de resultar injustificado no se pueda ordenar el reenganche tonel consecuente pago de salarios caídos. Sin embargo, se deja a salvo al pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley in comento, cuando son despido sin justa causa, lo que implica que la pretensión del trabajador tiene que intentarse con base en el procedimiento ordinario y no en el especial como lo es el procedimiento de estabilidad laboral

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano JUAN GUALBERTO CONDE SUMOZA en contra de la empresa TRANSPORTE LOGINTRA, C.A.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2006. Años: 196º y 147º.

LA JUEZ.,

Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA SECRETARIA.,

Abg. MAYELA DIAZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

Abg. MAYELA DIAZ