REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de septiembre de 2006
196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2006-000466
PARTE ACTORA: WILMER EDGARDO LANDAETA LARA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TONY MELO
PARTE DEMANDADA: ASESORES DE SEGURIDAD C.A. (HALSECA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: SOLICITUD DE RETROACTIVO SALARIAL, CESTA TICKET
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 05/06/06, se dio por recibido el presente expediente y admitiéndose el libelo de la demanda el día 04/07/06, librándose sendos carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 03/08/06, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.
En el día de hoy, tuvo lugar la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, procediendo este Juzgado a dictar sentencia, en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la empresa por concepto de retroactivo salarial y cesta ticket, en el cual indicó que la relación de trabajo se inició el 04/11/04, prestando servicios como Vigilante, devengando un salario mensual de Bs. 660.000,oo, dejándose constancia de que el trabajador para el momento de la presentación de la demanda prestaba servicios para la empresa demandada.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:
PRIMERO: RETROACTIVO POR AUMENTO SALARIAL: La parte actora reclama una diferencia por la cantidad de Bs. 60.750,oo por los meses de febrero y marzo y una quincena del mes de abril por la cantidad de Bs. 30.750,oo por cuanto que al trabajador se le cancelaba la cantidad de Bs. 405.000,oo mensuales y para el mes de febrero de 2006 el salario mínimo establecido por Decreto Presidencial era de Bs. 465.750,oo, por lo que se evidencia una diferencia una diferencia salarial, la cual arroja la cantidad de Bs. 152.250,oo. Así se decide.
SEGUNDO: DIAS DOMINGOS: El demandante reclama la diferencia salarial que no percibió del calculo por días domingos, por cuanto que devengaba menos del salario mínimo como se establece en el punto primero de esta sentencia, especificándose de la siguiente manera: Según lo aportado por la parte actora el trabajador devengaba una cantidad de Bs. 13.500, oo diarios, cuando lo correcto legalmente era la cantidad de Bs. 15.525, oo lo que equivale a la cantidad de Bs. 465.750, oo mensuales.
En consecuencia, se desprende del libelo de la demanda que el demandante prestó servicios en los días domingos de los correspondientes meses de MARZO: 5,12,19 Y 26; ABRIL: 2,9,16,23 y 30; que alcanza la cantidad de Bs. 23.287,50 el cual se compone del salario diario (Bs. 15.525,oo) más el 50% (Bs. 7.762,50) de dicho salario, arrojando una diferencia por día de Bs. 9.787,50 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicado por los días reclamados alcanza a la cantidad de Bs. 88.087,50. Así se establece.
TERCERO: CESTA TICKET: Se demanda la cantidad de 28 días correspondientes al mes de marzo y
26 días correspondientes al mes de abril por el monto de Bs. 8.400, oo, que totaliza la cantidad de Bs. 453.600,oo. Así se decide.
CUARTO: Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano WILMER EDGARDO LANDAETA LARA en contra de la empresa ASESORES DE SEGURIDAD C.A. (HALSECA) y en consecuencia se condena a pagar al demandante la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 693.937,50), más lo que resulte de la Indexación monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2006. Años: 196º y 147º.
LA JUEZ.,
Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA.,
Abg. MAYELA DIAZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA.,
Abg. MAYELA DIAZ
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