REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-001177
PARTE ACTORA: SILVERIO ANTONIO BENITEZ, C.I. 5.782.200
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCY DEL VALLE JASPE CARDENAS, IPSA No. 56.959
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA TOTAL C.A. (SERVIP-TOTAL C.A.) -NO ASISTIÓ-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA (NO ASISTIÓ)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 26 de septiembre de 2006, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos, de fecha 19 de septiembre de 2.006, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 10:000 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la la abogado FRANCY DEL VALLE JASPE CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.959, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano SILVERIO ANTONIO BENITEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.782.200. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA TOTAL C.A. (SERVIP-TOTAL C.A.), ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la demandada SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA TOTAL C.A. (SERVIP-TOTAL C.A.), a pagar la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 9.285.733,25), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que comenzó a prestar servicios en la sociedad de comercio SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA TOTAL C.A. (SERVIP-TOTAL C.A.), el día 26 de agosto de 2.000, en calidad de vigilante; 2) Que fue despedido injustificadamente el 23 de marzo de 2006; 3) Que la prestación de sus servicios personales consistía en ser vigilante de instalaciones del Centro Comercial y Profesional OSAKA, ubicado en la Calle el Márquez del Toro, entre Sucre y Urdaneta, Guacara, Estado Carabobo; 4) Que laboraba una jornada nocturna todos los días de la semana, sin hacer uso del día de descanso que legalmente le corresponde; 5) Que para el momento del despido injustificado devengaba un salario de Bs. 450.000,00.
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por el actor, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario señalado por el actor en el libelo, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclama. En consecuencia, le corresponde al demandante ciudadano SILVERIO ANTONIO BENITEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.782.200 , la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a razón de cinco días por cada mes después del tercer mes de servicios, le corresponde al demandante la cantidad demandada de Bolívares DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 2.757.745,00), por concepto de:
Primer año de servicios:
25 días a razón de un salario integral de Bs. 5.093,00, que totaliza la cantidad de Bs. 127.325,00, imputables a 05 días a cada uno de los meses de diciembre de 2.000 y enero, febrero, marzo y abril de 2.001.
20 días a razón de un salario integral de Bs. 5.606,94, que totaliza la cantidad de Bs. 112.138,80, imputables a 05 días a cada uno de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2.001.
Segundo año de servicios:
05 días a razón de un salario integral de Bs. 5.606,94, que totaliza la cantidad de Bs. 28.034,70, imputables al mes de septiembre de 2.001.
55 días a razón de un salario integral de Bs. 6.765,00, que totaliza la cantidad de Bs. 372.075,00, imputables a 05 días a cada uno de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.001 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.002.
Tercer año de servicios:
05 días a razón de un salario integral de Bs. 5.622,22, que totaliza la cantidad de Bs. 28.111,10, imputables al mes de septiembre de 2.002.
55 días a razón de un salario integral de Bs. 5.622,22, que totaliza la cantidad de Bs. 309.222,10, imputables a 05 días a cada uno de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.002 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.003.
Cuarto año de servicios:
10 días a razón de un salario integral de Bs. 6.765,00, que totaliza la cantidad de Bs. 67.560,00, imputables a los meses de septiembre y octubre de 2.003.
50 días a razón de un salario integral de Bs. 10.582,04, que totaliza la cantidad de Bs. 529.102,00, imputables a 05 días a cada uno de los meses de noviembre y diciembre de 2.003 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.004.
Quinto año de servicios:
60 días a razón de un salario integral de Bs. 11.494,73, que totaliza la cantidad de Bs. 689.683,80, imputables a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.004 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.005.
Sexto año de servicios:
25 días a razón de un salario integral de Bs. 11.494,73, que totaliza la cantidad de Bs. 287.368,25, imputables a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005 y enero de 2.006.
05 días a razón de un salario integral de Bs.16.625,00, que totaliza la cantidad de Bs. 83.125,00, imputables al mes de febrero de 2.006.
Días adicionales de antigüedad:
La cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTICUATRO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 124.000,00) por concepto de 08 días adicionales de antigüedad a razón de un salario de Bs. 15.525,00.
SEGUNDO: INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada al pago de intereses sobre antigüedad, y para la determinación del monto a pagar por tal concepto, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomándose como referencia los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la demandante la cantidad reclamada de BOLIVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 2.328.750,00), por concepto de 150 días a razón de un salario integral de Bs. 15.525,00.
CUARTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la demandante la cantidad reclamada de BOLIVARES NOVECIENTOS TREINTA Y ÚN MIL QUINIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 931.500,00), por concepto de 60 días a razón de un salario integral de Bs. 15.525,00.
QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS: Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad reclamada de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 248.400,00)
SEXTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad reclamada de BOLIVARES TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.812,50).
SÉPTIMO: CESTA TICKET O BONO ALIMENTICIO: En Virtud del incumplimiento de la accionada respecto al cesta ticket durante la vigencia de la relación de trabajo, lo cual se traduce en el hecho de una erogación dineraria por parte del trabajador para la satisfacción de una alimentación nutricionalmente balanceada y adecuada, se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad reclamada de BOLIVARES DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 2.778.700,00)
OCTAVO: HORAS EXTRAS NOCTURNAS Y BONO NOCTURNO: En atención a las horas extras nocturnas, este Tribunal declara improcedente dicho concepto en razón que el accionante manifiesta en el libelo de la demanda que laboraba en la jornada nocturna, y que el turno diurno era cubierto por otro vigilante, todo ello en razón de la duración de la jornada que le rige a los vigilantes quienes poseen un régimen especial. No obstante, con relación al bono nocturno, este Juzgado condena la demandada a su pago, y para determinar el monto a pagar por tal concepto, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO. Dicho cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomándose como referencia el número de horas y el salario base indicado por el actor en el libelo de la demanda, pero incorporándosele únicamente el recargo del treinta por ciento (30%), de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello en virtud que el accionante presentó sus cálculos de manera conjunta, con los recargos del bono nocturno y de las horas extras, resultando éstas últimas improcedentes, lo que necesariamente amerita ser ajustado mediante la experticia ordenada.
NOVENO: QUINCENA DE SALARIO NO PAGADO: La cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO SIN CENTIMOS (Bs. 201.825,00), por concepto del salario correspondiente al período comprendido entre el 11 de marzo de 2006 al 23 de marzo de 2006..
DÉCIMO: INDEXACIÓN MONETARIA E INTERESES MORATORIOS: se condena a la demandada al pago de dichos conceptos, y a tales fines, la corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta la oportunidad del pago efectivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomándose como referencia el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, conforme a los informes respectivos del Banco Central de Venezuela; y los Intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales procederán en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, deberán ser calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo
UNDÉCIMO: En cuanto a las costas, este Tribunal, se abstiene de condenar a la demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 196° y 147°.
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES


EL SECRETARIO,

ABG. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia
EL SECRETARIO,

ABG. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS