REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis
196º y 147º


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-001318
PARTE ACTORA: JORGE ARTURO BLANCO, C.I. 6.726.331
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: GLORIA URRIERA, IPSA No. 13.118
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MIGUEMAR C.A. (NO ASISTIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA (NO ASISTIÓ)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, 21 de septiembre de 2006, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos, de fecha 11 de agosto de 2.006, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 10:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano JORGE ARTURO BLANCO, titular de la cédula de identidad No. 6.726.331, asistido por la abogado GLORIA URRIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.118. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada DISTRIBUIDORA MIGUEMAR C.A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada DISTRIBUIDORA MIGUEMAR C.A., a pagar la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.054.929,34), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que en fecha 25 de septiembre de 2.002, comenzó a prestar servicios personales, permanentes y subordinados, como chofer y ayudante general, en la empresa DISTRIBUIDORA MIGUEMAR C.A; 2) Que se desempeñaba bajo las órdenes de la ciudadana MARLENY RAMÍREZ DE ACEVEDO, en su condición de vicepresidenta de empresa accionada; 3) Que durante la prestación de sus servicios, además de las funciones propias de chofer, tenía la función de recibir la mercancía (flores), arreglarla e introducirla en las cavas respectivas para su mantenimiento, realizando estas labores de lunes a viernes de cada semana, cumpliendo un horario los días lunes, martes y miércoles de 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., los días jueves de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., y los viernes de 2:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.; 4) Que para el momento de su ingreso tenía un salario de Bs. 40.000,00 semanales, el cual sufrió variaciones durante la prestación de servicios, teniendo para el momento de la culminación de la relación laboral, un salario de Bs. 250.000,00 quincenales; 5) Que en fecha 31 de enero de 2006, culminó su relación laboral con la empresa, después de haber laborado el preaviso, ya que se vió en la necesidad de renunciar porque el horario de 60 horas semanales que estaba obligado a cumplir, le estaba mermando la salud.
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por el actor, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario señalado por el actor en el libelo, siendo este salario que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclama. En consecuencia, le corresponde al demandante ciudadano: JORGE ARTURO BLANCO, titular de la cédula de identidad No. 6.726.331, la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la demandante la cantidad demandada de Bolívares SEIS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.054.929,34), por concepto de antigüedad correspondiente a:
Primer año de servicios:
45 días a razón de un salario integral de Bs. 9.095,22, que totaliza la cantidad de Bs. 409.284,90.
Segundo año de servicios:
60 días a razón de un salario integral de Bs. 12.158,72, que totaliza la cantidad de Bs. 729.523,20.
02 días adicionales a razón de un salario de Bs. 12.158,72, que totaliza Bs. 24.317,44.
Tercer año de servicios:
35 días a razón de un salario integral de Bs. 12.253,53, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.004 y enero, febrero, marzo y abril de 2.005, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 428.873,55.
25 días a razón de un salario integral de Bs. 13.199,36, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.005, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 329.984,00.
04 días adicionales a razón de un salario de Bs. 13.199,36, que totaliza Bs. 52.797,44.
Último año de servicios:
10 días a razón de un salario integral de Bs. 13.531,80, que totaliza la cantidad de Bs. 135.318,00.
10 días a razón de un salario integral de Bs. 17.824,06, que totaliza la cantidad de Bs. 178.240,60.
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 99.999,96), correspondiente a una fracción 06 días a razón de un salario de Bs. 16.666,66.
TERCERO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 57.812,46), por concepto de una fracción de 36,74 días.
CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de BOLIVARES VINTIÚN MIL CUATROCIENTOS DOCE CON DOS CENTIMOS (Bs. 21.412,02), por concepto de una fracción de 1,25 días..
QUINTO: HORAS EXTRAS: La cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.614.794,32), conforme a lo reclamado por el accionante en el libelo de la demanda.
SEXTO: CORRECIÓN MONETARIA E INTERESES MORATORIOS: se condena a la demandada al pago de dichos conceptos, y a tales fines, la corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta la oportunidad del pago efectivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomándose como referencia el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, conforme a los informes respectivos del Banco Central de Venezuela; y los Intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales procederán en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, deberán ser calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.
DÉCIMO: En cuanto a las costas, este Tribunal, condenar a la demandada al pago de costas en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 196° y 147°.

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES


EL SECRETARIO,

ABG. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:32 P.M.


EL SECRETARIO,

ABG. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS