REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-001240
PARTE ACTORA: GRACIELA PATIÑO, C.I. 11.370.571
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LAURA A. CASTRO, IPSA No. 78.911
PARTE DEMANDADA: CUSTODIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. (COPROINSA) -NO ASISTIÓ-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA (NO ASISTIÓ)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, 19 de septiembre de 2006, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos, de fecha 09 de agosto de 2.006, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana GRACIELA PATIÑO, titular de la cédula de identidad No. 11.370.571, asistida por la abogado LAURA A. CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.911. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada CUSTODIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. (COPROINSA), ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la demandada CUSTODIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. (COPROINSA), a pagar la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUVE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.025.279,39), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que comenzó a prestar servicios como Guardia de Seguridad Nocturno en la sociedad mercantil CUSTODIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. (COPROINSA), desde el 18 de febrero de 2.004 hasta el día 07 de diciembre de 2.005; 2) Que su último salario devengado fue la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 405.000,00) mensuales, lo cual hacía un salario básico diario de Bs. 13.500,00, el cual al sumársele las demás percepciones regulares y permanentes, hacían un promedio o normal diario de Bs. 16.630,43, que comprende Bs. 13.500,00 por salario básico mas Bs. 1.227,27 por horas de descanso, mas horas extras diurna de Bs. 1.902,71; 3) Que laboraba en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., de Lunes a Domingo, librando un día cualquiera por semana; 4) Que el día 07 de diciembre de 2.005, fue despedida injustificadamente del cargo que venia desempeñando, en forma verbal por el ciudadano GILBERTO LUGO, no existiendo ninguna causal de despido legalmente establecida; 5) Señaló la parte actora, que a los fines de la determinación de los conceptos que reclama, utilizó como base de cálculo el salario normal o promedio de Bs. 16.630,43; y un salario integral de Bs. 20.233,58, el cual comprende el salario normal o promedio de Bs. 16.630,43, mas las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, que ascienden a la cantidad de Bs. 11.086,95 y Bs. 369,56, respectivamente. Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por el actor, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario señalado por el actor en el libelo, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclama. En consecuencia, le corresponde a la demandante ciudadana: GRACIELA PATIÑO, titular de la cédula de identidad No. 11.370.571, la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a diferencia reclamada por la actora en el libelo de la demanda; le corresponde a la demandante la cantidad demandada de Bolívares DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 242.804,16,), por 12 días a razón de un salario integral de Bs. 20.233,68.
SEGUNDO: INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 188.319,62).
TERCERO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la demandante la cantidad reclamada de BOLIVARES SEISCIENTOS SIETE MIL DIEZ CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 607.010,40), por concepto de 30 días a razón de un salario integral de Bs. 20.233,68.
CUARTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUVA DE PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c, le corresponde a la demandante la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS SIETE MIL DIEZ CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 607.010,40), por concepto de 30 días a razón de un salario integral de Bs. 20.233,68, la cual se procedió a ajustar en razón del tiempo de servicio alegado por la demandante.
QUINTO: VACACIONES VENCIDAS AÑO 2004-2005: De conformidad con lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como conforme a beneficios contemplados en la Contratación Colectiva de vigilantes del Estado Carabobo, la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 731.738,92), correspondiente a 44 días a razón de un salario normal o promedio de Bs. 16.630,43.
SEXTO: VACACIONES AÑO 2004: La cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS ONCE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 611.168,28), por concepto de una fracción de 36,74 días a razón de un salario de Bs. 16.630,43.
SÉPTIMO: UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2004: La cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIENTO OCHO CON CUARENTA Y ÚN CENTIMOS (Bs. 970.108,41, por concepto de una fracción de 58,33 días a razón de un salario a razón de un salario de Bs. 16.630,43.
OCTAVO: UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2005: La cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN SESENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECINUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.067.119,209, por concepto de una fracción de 64,16 días a razón de un salario a razón de un salario de Bs. 16.630,43.
NOVENO:: Con relación a los Salarios adicionales reclamados de conformidad con lo previsto en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Vigilancia del Estado Carabobo, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar los montos a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, y cuyo cálculo deberá ser realizado desde el día 23 de diciembre de 2006, inclusive, oportunidad a partir de la cual comenzó a generarse la obligación de dicho pago en razón del incumplimiento del patrono de realizar el pago correspondiente a las prestaciones sociales dentro de los quince días siguientes a la fecha del despido, hasta la fecha la fecha en que se haga efectivo el pago de las mismas; y para su determinación deberá tomarse en consideración como salario base cálculo la cantidad de Bs. 13.500,00, que es el salario básico señalado por el actor en el libelo de la demanda.
DÉCIMO:: CORRECIÓN MONETARIA E INTERESES MORATORIOS: Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria e intereses de mora, acogiendo este Juzgado el criterio establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, N°. 0551 (expediente R. C. N° AA60-S-2005-0001320, en ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. Aleida Velazco contra Imagen Publicidad C. A. y otras). En tal sentido, la corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta la oportunidad del pago efectivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, tomándose como referencia el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, conforme a los informes respectivos del Banco Central de Venezuela; y los Intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales procederán en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, deberán ser calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.
UNDÉCIMO: En cuanto a las costas, este Tribunal, se abstiene de condenar a la demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 196° y 147°.
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES


EL SECRETARIO,

ABG. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS