CIUDADANO
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SU DESPACHO.

RAFAEL ALFONZO LORETO DELGADO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-13.578.369, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 99.728, actuando en mi condición de apoderado judicial de la empresa SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL C.A. (SORVINCA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 6, Tomo 233-A, de fecha seis (06) de agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), domiciliada en la Urbanización Industrial Castillito, tal como consta en autos; en lo adelante denominada LA COMPAÑÍA, por una parte; y por la otra, EL TRABAJADOR ELIAS DIAZ, venezolano, portador de la cédula de identidad numero V.- 15.197.079, y de este domicilio, asistido por la Abogada CELENE ALFONZO, venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad número V. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 17.627 en lo adelante denominado EL EXTRABAJADOR, ambas partes exponen: Hemos convenido en celebrar la presente transacción con mediación del ciudadano Juez de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo y, contenida en los siguientes términos: PRIMERA: EL EXTRABAJADOR manifiesta que la compañía no le ha pagado la antigüedad desde el año 2002, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas del año 2006, e intereses sobre prestación de antigüedad, que por Ley le corresponden, por lo tanto estima que le corresponden la cantidad de Bs.9.775.905,72. SEGUNDA: LA COMPAÑÍA por su parte, desconoce que se le adeuden todos esos beneficios al trabajador, debido a solo se adeuda la antigüedad del EXTRABAJADOR; por lo que LA COMPAÑÑIA considera que le corresponde la suma Bs.4.000.000,00 a la demandada. TERCERA: En este estado LAS PARTES, y una vez oída la exposición conciliatoria y mediadora del ciudadano JUEZ, convienen en ponerle fin a la presente controversia, a través de los medios de auto composición procesal, en el presente caso por medio de la TRANSACCION; por tal motivo LA COMPAÑÍA conviene en pagarle a EL EXTRABAJADOR la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.500.000,00), y a su vez, EL EXTRABAJADOR manifiesta su conformidad y aceptación del anterior monto. En consecuencia, LA COMPAÑÍA entrega al trabajador la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 7.500.000,00) mediante cheque N 17502832, a nombre del EXTRABAJADOR ELIAS DIAZ, girado contra el CENTRAL BANCO UNIVERSAL, por los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, horas extras, indexación, beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de Vigilantes del Estado Carabobo y demás conceptos demandados. CUARTA: EL EXTRABAJADOR declara que nada queda a deberle LA COMPAÑÍA, por los conceptos aquí transados. En tal sentido EL EXTRABAJADOR le otorga a LA COMPAÑÍA un total y definitivo finiquito. Por lo tanto, EL EXTRABAJADOR reconoce que la compañía nada le adeuda por los conceptos de prestaciones sociales, y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, Vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, antigüedad, intereses sobre antigüedad, preaviso, horas extraordinarias, bono nocturno, horas extras nocturnas, días de descanso legal, descanso compensatorio, días feriados, accidentes de trabajo, enfermedades de trabajo, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, daño moral, daños y perjuicios, daño patrimoniales, beneficios de alimentación, beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de Vigilantes del Estado Carabobo, beneficios legales y convencionales, paro forzoso y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, el Decreto con rango y fuerza de ley que regula el subsistema del paro forzoso y capacitación, la Ley del seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Decreto de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, los convenios, Actas y Acuerdos suscritas entre LA COMPAÑIA y EL EXTRABAJADOR y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1185, 1193, 1194, 1195, 1196 y 1273 del Código Civil. QUINTA: EL EXTRABAJADOR y LA COMPAÑÍA declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de celebrarla, es decir, se encuentran libres de dolo o violencia y sin vicios en el consentimiento. SEXTA: EL EXTRABAJADOR renuncia y desiste por este documento a toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que tenga o que pueda intentar contra LA COMPAÑÍA por los conceptos aquí conciliados, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, solicita al Tribunal ordene el cierre y archivo del expediente GP02-L-2006-1426. SEPTIMA: LA COMPAÑÍA y EL EXTRABAJADOR solicitan respetuosamente al Juez que preside el acto le imparta su aprobación y homologación a la presente conciliación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia declare tener la conciliación homologada como sentencia pasada con fuerza DE COSA JUZGADA. Asimismo el funcionario que preside el acto deja constancia de que esta conciliación se ha celebrado ante él, que suscribe junto con cada una de los comparecientes, y las partes solicitan que expida acta del mismo en tres ejemplares, todos de un mismo tenor y para que produzcan un solo efecto. En este estado la Juez que preside el acto interviene y expone: Visto que la presente conciliación es el producto de la mediación como mecanismo válido para la solución de conflictos y siendo que los mismos se corresponden con los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que los mismos no vulneran derechos ni normas de orden público Este tribunal Quinto de Primera Instancia de Conciliación Mediación y Ejecución HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE PARTES y le confiere al mismo FUERZA DE COSA JUZGADA.
La Juez

Abg. NORIS B GODOY VILLEGAS


LA DEMANDADA EL DEMANDANTE


LA SECRETARIA
ABGA: MAYELA DIAZ.