REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195º y 147º
A C T A
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-001103
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL SALAZAR MARQUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LILIAN MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: KOLOR MAX, C.A.,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MARCELINO CASTRO SALAS Y ABOGADO JUAN MESA REYES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 19 de Septiembre de 2006, siendo las 12:00 m., día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACIÓN de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora: el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR MARQUEZ, asistido por la abogada LILIAN HERNADEZ MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.433, y el ciudadano LUIS MARCELINO CASTRO SALAS, titular de la cédula de identidad N° 12.028.942, representante de la demandada, asistido por el abogado JUAN MESA REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 66.402, dándose así inicio a la audiencia, ambas partes manifiestan que han convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de Prestaciones Sociales, donde el Trabajador, entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en la empresa en fecha 11 de julio de 2005, hasta el día 01 de diciembre de 2005, con un salario de Bs. 371.232,30 mensuales, desempeñando el cargo de Mensajero, para el momento de la terminación de la relación de trabajo. En este estado las partes discutieron pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: Aun no estando conforme “LA EMPRESA”con todos los aspectos reclamados por “EL TRABAJADOR”, en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) como pago único y definitivo de los conceptos reclamados como antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria. En este estado, se deja constancia que el pago se realizara en esta oportunidad mediante cheque girado contra la entidad bancaria Banco Fondo Común, No 80-20274136, a nombre de JOSE RAFAEL SALAZAR MARQUEZ, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolivares (Bs. 400.000,00), de fecha 19-09-06. TERCERA: EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por LA EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LA EMPRESA”, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago del concepto ante señalado en la cláusula segunda, se libera a “LA EMPRESA”, de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA: Así mismo EL TRABAJADOR libera a “LA EMPRESA”, de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. QUINTA: En este estado la abogado LILIAN MARTINEZ, en su condición de Procuradora de Trabajadores, expone: Se deja constancia que instruí debidamente al trabajador en cuanto a la cantidad ofrecida por la empresa, por cuanto las suma transada es menor a la suma demandada, no obstante el trabajador expresó su conformidad con el acuerdo transaccional ofrecido por la demandada, por cuanto él es el dueño del crédito aquí solicitado y quien acepto libre de presión. Es todo. SEXTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Igualmente se procede a devolver las pruebas de las partes y en consecuencia se ordena el archivo definitivo del presente expediente en el momento en que conste en autos el pago ofrecido.
LA JUEZ.,
Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
El Secretario.,
Abg. OLIVER GOMEZ
|