REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Septiembre de 2006.
194º y 145º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
En fecha 11 de agosto de 2006, se recibió la demanda por RECURSO DE NULIDAD, interpuesta por la empresa SERVICIOS SERVICLEAN 2000, C.A,; contra la Providencia Administrativa N° 833, de fecha 28 de octubre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, CARLOS ARVELO, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.

II
De la revisión exhaustiva del presente expediente, esta Juzgadora observa que la presente demanda tiene por naturaleza la nulidad de una Providencia administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, de fecha 28-10-2005, la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora reclamante, este Tribunal para decidir hace suyo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1318-02801 de fecha 02 de Agosto del año 2001,Magistrado Ponente Antonio García (caso Nicolás Alcalá Ruiz contra Transporte Iván C. A) “En consecuencia deberá prevalecer el criterio, lo que implica que en el futuro los Juzgados con Competencia en materia laboral, deberán declinar en órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento y decisión de los Recursos interpuestos contra Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser estos los Órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio”…
“Así mismo en el ejercicio de esa Competencia deben dichos Juzgados conocer de los problemas de ejecución de este tipo de Resoluciones, que se susciten cuando se interpongan Acciones de Amparo relacionadas con esa materia, según decisión del 26 de Julio del año 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Usafruits) en la que sostuvo:
….”Como ya lo ha señalado esta Sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la Administración ó por los Órganos Contenciosos Administrativos y no puede el Organo jurisdiccional que no actúa con obligaciones de los Órganos Administrativos sustituirse en las obligaciones de los Órganos Administrativos ordenando la ejecución de los actos y llevándolas a cabo a menos que la Ley así lo establezca.”
….”En tal virtud los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como las planteadas en autos, deberán acatar la Doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia , por tanto el presente fallo tendrá efectos ex tunc – ex nunc, a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA sobre el contenido, alcance de normas y Principios Constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.” Criterio vinculante ratificado en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre del año 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García. (subrayado y remarcado nuestro)
III

En vista de las consideraciones expuestas, quien decide, considera que en el caso bajo análisis debe ser aplicado el Principio de la Supremacía Constitucional a los fines de hacer efectiva la tutela judicial, y siendo que la naturaleza de la Providencia administrativa implica el pronunciamiento definitivo del procedimiento administrativo intentado; este Tribunal aplicando el presente criterio de forma análoga se declara INCOMPETENTE por la materia, para decidir el Recurso de Nulidad interpuesto y seguir sustanciando, es por ello que DECLINA SU COMPETENCIA, para que conozca del mismo el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte; y así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año 2006. AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZ,
Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES

LA SECRETARIA
Abg. ASTRID GONZALEZ



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 3:00 p.m.-


LA SECRETARIA,

ABG. ASTRID GONZALEZ.