REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciocho (18) de Agosto de dos mil seis
196º y 147º

EXPEDIENTE: GP02-L-2006-706.-
PARTE ACTORA: YOLANDA YADIRA RONDON PEREZ
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS GARZON NARANJOS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada en fecha 10 de Abril de 2006, por la ciudadana YOLANDA YADIRA RONDON PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 14.383.323, asistida por la abogado GLORIA URRIERA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.118, contra el ciudadano JUAN CARLOS GARZON NARANJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.774.996. Habiéndose abocado la Juez Temporal designada, y verificado el cómputo de fecha 08 de agosto de 2006 (folio 30) queda determinado que el día hábil de hoy, 18 de agosto de 2006, corresponde la oportunidad para dictar el fallo correspondiente en la presente causa; en consecuencia, este Tribunal declara que una vez revisada la pretensión del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, toda vez que la pretensión persigue el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se encuentran tutelados por la normativa sustantiva laboral vigente, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido, en razón de la incomparecencia del demandado en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; condenando al demandado JUAN CARLOS GARZON NARANJOS, a pagar la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/38 (Bs. 7.774.420,38), la cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente.

En razón de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar se consideran como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora:

1) Que en fecha 15 de septiembre de 2000, comenzó a prestar servicios permanentes, personales y subordinados como ayudante de cocina, bajo las órdenes y subordinación del ciudadano JUAN CARLOS GARZON NARANJOS, en la cantina de su propiedad que funciona en la Escuela Nacional República del Perú.
2) Que cumplía una jornada de lunes a viernes de cada semana, en un horario corrido de 6:30 a.m., a 5:00 p.m.
3) Que en el mes de diciembre del 2005, el señor Juan Carlos Garzón le manifestó que no le iba a pagar ni vacaciones, ni utilidades, ni días feriados, que le iba a bajar el sueldo a 80.000 bs.
4) Que en vista de no aceptar el planteamiento hecho por su patrono ya que la desmejoraba significativamente en sus condiciones de trabajo, él la despidió.
5) Que resultaron infructuosas las gestiones realizadas para obtener respuesta sobre sus prestaciones sociales, es po lo que procede a demandar al ciudadano JUAN CARLOS GARZON NARANJOS, por el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, así como las indemnizaciones de antigüedad y preaviso, los cuales ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 00/31 (Bs. 7.801.209,31).


Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió el demandado, procede estimar para los cálculos pertinentes el salario señalado por la parte actora en el libelo de la demanda, así como las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, las cuales conforman el salario integral del trabajador, a excepción del salario integral señalado para el pago de Bono Vacacional y Utilidades, ya que los mismos no se ajustan a la normativa sustantiva laboral vigente, por cuanto dichos conceptos deben ser pagados con el salario normal devengado por el trabajador; y así se establece. En consecuencia se condena al demandado a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: 320 días, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cinco días por mes, lo que arroja un total de TRES MILLONES VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/16 (Bs. 3.020.852,16), para lo cual se tomó como base de cálculo los salarios señalados por la actora en su libelo de demanda.

SEGUNDO: Vacaciones 2002-2003: 17 días a razón de Bs. 14.285,71, diarios, lo que arroja la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/07 (Bs. 242.857,07)

TERCERO: Vacaciones 2003-2004: 18 días a razón de Bs. 14.285,71, diarios, lo que arroja la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/78 (Bs. 257.142,78)

CUARTO: Vacaciones 2004-2005: 19 días a razón de Bs. 14.285,71, diarios, lo que arroja la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/49 (Bs. 271.428,49)

QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS: 4,99 días a razón de Bs. 14.285,71, diarios, lo que arroja la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/54 (Bs. 71.428,54)

SEXTO: Bono Vacacional 2002-2003, 9 días a razón de Bs. 14.285,71 diarios, lo que arroja un total de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 00/39 (Bs. 128.571,39)

SÉPTIMO: : Bono Vacacional 2003-2004, 10 días a razón de Bs. 14.285,71 diarios, lo que arroja un total de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/10 (Bs. 142.857,10)
OCTAVO: : Bono Vacacional 2004-2005, 11 días a razón de Bs. 14.285,71 diarios, lo que arroja un total de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/81 (Bs. 157.142,81)

NOVENO: : Bono Vacacional Fraccionado, 3 días a razón de Bs. 14.285,71 diarios, lo que arroja un total de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/13 (Bs. 42.857,13).

DECIMO: UTILIDADES AÑO 2005: 15 días a razón de Bs. 14.285,71, diarios, lo que arroja un total de DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/65.

DECIMO PRIMERO: INDEMNIZACION POR DESPIDO (ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO): 150 días a razón del salario integral de Bs. 15.375,13, lo que arroja un total de DOS MILLONES TRESCIENTSO TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/13 (Bs. 2.303.569,13).

DECIMO SEGUNDO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO): 60 días a razón del salario integral de Bs. 15.375,13, lo que arroja un total de NOVECIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 00/80 (Bs. 921.427,80).

DECIMO TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo, para que un único experto calcule:
• Los intereses sobre las prestaciones sociales de la cantidad condenada, desde la fecha en que se comenzó a generar dicho concepto, a partir del cuarto mes de prestación de servicios siendo que la relación laboral comenzó el día 15-09-2000, y terminó el día 15/12/2005, todo de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
• La corrección monetaria procederá sobre la cantidad de BS. 7.774.420,38, la cual deberá ser calculada desde la fecha del decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta la oportunidad del pago efectivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, tomándose como referencia el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, conforme a los informes respectivos del Banco Central de Venezuela.
• Los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre las cantidades condenadas de BS. 7.774.420,38, los cuales procederán en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria con costas por no haber vencimiento total de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA AUTORIZADA.-
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
En Valencia, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.


LA SECRETARIA,

Abg. MAYELA DIAZ





En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., y se libraron boletas de notificación.-

LA SECRETARIA,

Abg. MAYELA DIAZ



Exp. GP02-L-2006-000967
FSC.