REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-002222
ASUNTO : GP11-S-2004-002222


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


En atención al escrito presentado por el Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en el que solicita a este Tribunal se sirva decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, seguido en contra del adolescente para el momento de los hechos, hoy joven adulto ARTICULO 65 LOPNA, alegando como fundamento el hecho de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, por lo que este Tribunal para emitir pronunciamiento en relación al petitorio planteado por la Vindicta Pública observa:
PRIMERO: Entre las actuaciones recabadas por el Ministerio Público constan: Denuncia de fecha 02-05-2003, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto Cabello, por el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, quien expone: “ Que comparece ante este Despacho con la finalidad de denunciar a Fernando Baute, quien lo lesionó en la cabeza, que eso sucedió en el Polideportivo de Morón, el día 30-04-2003 como a las 5:30 horas de la tarde”. Acta de Investigación de fecha 13-01-2004, suscrita por el funcionario Jhonny Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto Cabello, donde deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y a tales efectos expone: “Prosiguiendo con la averiguación relacionada con el expediente G-412.192, que se instruye por ante ese Despacho por uno de los Delitos contra las Personas, se trasladó en compañía del funcionario Erasmo Bastidas, en la Unidad P-09J, hacia la Urbanización Banco Obrero, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano Fernando Baute, quien es mencionado como investigado en el presente caso, donde una vez presentes en dicho lugar donde podía ser ubicado dicho ciudadano al tocar las puertas estas fueron abiertas por una persona a quien previa identificación como funcionarios de ese Cuerpo y una vez impuesto del motivo de su presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, identificándose como el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, previamente identificado. Experticia Médico Legal N° 9700-147-IML-1202, de fecha 08-12-2003, practicada a la victima LOPEZ LOAIZA LIONEL LEONARDO, por el Experto Profesional II Jesús Villamizar, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto Cabello, quien entre sus conclusiones señala que se trata de Lesiones originadas con objetos contundentes el 30-04-2003, de carácter poco grave, con estado general satisfactorio, sin trastornos de función, que necesita para su curación doce (12) días aproximadamente. SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (30-04-2003), hasta el día de hoy, han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS y, en caso que los delitos si fuesen de los que merecen sanción de PRIVACION DE LIBERTAD a tenor del citado articulo 628, ya transcurrió un lapso de más de cinco (05) años; lapso éste que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción. Por las razones anteriormente esgrimidas, es por lo que lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY acuerda con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público Abg. LORENZO CHIRINOS PERNALETE y declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del hoy joven adulto: ARTICULO 65 LOPNA, de conformidad a las previsiones previstas en el Artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia penal de adolescentes. Notifíquese a la Fiscalia. Unidad de Defensa Pública y al Imputado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.





ABOG. SANDRA SUSANA ALFONZO CHEJADE
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02




Abg. JACKELINE VILLANUEVA
LA SECRETARIA