REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003789
ASUNTO : GP11-P-2004-000125

Jueza de Juicio N° 2: Abogada Zoraida Fuentes de Hernández
Fiscal: Abogado Oscar Esteban Álvarez Anziani
Secretaria Abogada Mariana Bravo
Defensora: Abogada Ernestina Quintero
Víctimas Bloquera La Congelación C.A. y Mauricio Bouno
Sentencia: Condenatoria por Admisión de los hechos

ACUSADO: JESÚS ALBERTO LANDAETA CARDOZO, venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-58, de profesión ú oficio: obrero, de estado civil: soltero, hijo de: Carmen Cardozo de Landaeta y Jesús Landaeta, titular de la cédula de identidad N° V-6.474.136, residenciado en: Población de Urama, Barrio Guarataro, calle Principal, frente a la cancha deportiva y al Barrio La victoria, casa sin número, Morón, Estado Carabobo.

DE LA AUDIENCIA
En Puerto Cabello, el día 14 de Agosto del año dos mil seis, siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora convocada para dar inicio a la Audiencia Especial fijada en la causa incoada en contra del acusado: Jesús Alberto Landaeta Cardozo; se constituyó el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio en la Sala de Audiencias N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidiendo el acto la Jueza Segunda de Juicio Abogada Zoraida Fuentes de Hernández, actuando como secretaria la Abogada. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como alguacil de sala el funcionario José Ángel Camargo Escamilla. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia, que se encontraban presentes, el ciudadano Abogado Oscar Esteban Álvarez Anziani, Fiscal Octavo del Ministerio Público, el acusado Jesús Alberto Landaeta Cardozo, previa notificación que se le hiciera del presente acto, debidamente asistido y representado por la ciudadana Abogada Ernestina Quintero, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Dejándose asimismo constancia de la inasistencia de la víctima.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la defensa Abogada. Ernestina Quintero, la misma expuso:
“Ciudadana Jueza, mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, razón por la que solicito se le tome la declaración respectiva, pero antes se le conceda el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público. Es todo”.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado Oscar Alvarez Anziani, quien expone:
"Ciudadana Jueza, en su oportunidad legal el Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado Jesús Alberto Landaeta Cardozo, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículos 455 Ordinal 1º en concordancia con el Artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos; en perjuicio de Bloquera La Congelación C.A. y Mauricio Bouno. Los Hechos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 29-08-2004, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana el ciudadano Buono Saputelli Mauricio, titular de la cedula de identidad N° 7.162.651, compareció ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Puerto Cabello, manifestando que iba hacia el Cementerio Jardines del Recuerdo de esta ciudad, al pasar por la Alcabala de la Guardia Nacional, notó que se encontraba el ciudadano Jesús Alberto Landaeta Cardozo, quien era vigilante los fines de semana en la Bloquera la Congelación C.A. de la cual, el es propietario, se bajó a ver lo que pasaba y fue cuando vio que poseía un saco contentivo de materiales de la referida Bloquera, al preguntarle por dicho material no supo dar respuesta y alegó que el señor Mauricio Buono, se la había regalado, lo que el mismo desmintió, por tal motivo el efectivo de la Guardia Nacional lo detuvo preventivamente, luego una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladó a la referida alcabala donde le hicieron entrega del acusado. .La acusación fue admitida en fecha 13-06-05, por el Tribunal de Control Nro1, quien ordenó la Apertura a Juicio. Considerando esta Representación Fiscal que el delito cometido es el de de Hurto Calificado en Grado de Tentativa y no Frustración, previsto y sancionado en el artículos 455 Ordinal 1º, en concordancia con el Artículo 80 Primer Aparte del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, en virtud de que los objetos del delito no llegaron a salir de la esfera de disponibilidad del sujeto activo. Ahora bien, con relación a la solicitud hecha por la Defensa de que su defendido, desea admitir los hechos, el Ministerio Público no presenta objeción alguna. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente se le concede la palabra al imputado Jesús Alberto Landaeta Cardozo, a quien previamente, se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el cual expuso:
“Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo".

SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, la misma expuso:
“Ciudadana Jueza, oída la manifestación de voluntad de mi defendido, donde expresa su deseo de querer admitir los hechos, así como la exposición del Ministerio Público, solicito al Tribunal imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley establecidas, solicitando así mismo no se le sancione en costas y se apliquen las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez que mi defendido no registra antecedentes penales. Es todo”.

MOTIVACIONES PÁRA DECIDIR
En el caso específico, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado Oscar Alvarez Anziani, presentó formal acusación en contra del ciudadano identificado anteriormente, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1º en concordancia con el Artículo 80 Primer Aparte del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos; en perjuicio de Bloquera La Congelación C.A. y Mauricio Bouno y al inicio de la audiencia la Defensa solicitó el derecho de palabra alegando que su Defendido deseaba admitir los hechos, sin objeción Fiscal. De acuerdo con el planteamiento del asunto se debe hacer la siguiente consideración:
El legislador establece en la fase preparatoria, la posibilidad, a través de la admisión de hechos, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto, quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado, así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del juicio oral y público.
De acuerdo a lo antes señalado, la admisión de hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto desarrolla principios de economía y celeridad procesal y de esta manera evitar el desenvolvimiento de un proceso que pudiera acarrear tiempo y gastos para el Estado en la realización de un juicio. El artículo 257 constitucional, al indicar: “el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.” lo cual se traduce en que justicia y proceso van de la mano, de lo que puede inferirse, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.
La institución de la admisión de los hechos, se caracteriza por ahorrarle al Estado Venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al juez de mérito, por lo tanto, se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. sin embargo, es fundamental que el juez ante quien se admiten los hechos, verifique que la admisión de los hechos, se corresponda absolutamente con la imputación del Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.
De manera pues que el criterio de quien suscribe es que la institución de la admisión de hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la audiencia preliminar y en la etapa de juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, el juez como garante del Estado social de derecho y de justicia debe analizar cada caso en particular y determinar la procedencia o no de la admisión de hechos en esta etapa de juicio, así como la procedencia o no de las rebajas de la pena, según lo preceptuado en la norma procesal antes indicada..
Así pues, en el caso específico, quien decide, ha analizado una serie de factores de trascendencia, a los fines de permitir la admisión de hechos en esta etapa de juicio, a saber: la manifestación expresa de voluntad del acusado de querer hacer uso de este procedimiento y renunciar al juicio oral y público; lo que comporta un derecho para el acusado de poder hacer uso de este procedimiento, de lo contrario, se les estaría impidiendo la posibilidad de reinsertarse a la sociedad más rápidamente como consecuencia de la imposición de una menor pena.
De igual manera, se hace imperativo establecer que el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Primero: Declara con lugar la Admisión de hechos realizada por el acusado, ciudadano Jesús Alberto Landaeta Cardozo, venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-58, de profesión ú oficio: obrero, de estado civil: soltero, hijo de: Carmen Cardozo de Landaeta y Jesús Landaeta, titular de la cédula de identidad N° V-6.474.136, residenciado en: Población de Urama, Barrio Guarataro, calle Principal, frente a la cancha deportiva y al Barrio La victoria, casa sin número, Morón, Estado Carabobo y lo condena a cumplir la pena de Un (1) Año y cuatro (4) meses de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1º, en concordancia con el Artículo 80 Primer Aparte del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos; en perjuicio de Bloquera La Congelación C.A. y Mauricio Bouno; pena ésta que resulta de la aplicación del término mínimo, previsto en el artículo 74 Ordinal 4° toda vez que el acusado no registra antecedentes penales, y al aplicarle el contenido del artículo 82 y la rebaja de un tercio por el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, produce la pena indicada al inicio. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera del pago de las costas procesales al acusado de autos, dada su condición económica, la cual quedó demostrada al hacer uso de la defensa pública. Tercero Por cuanto el acusado Jesús Alberto Landaeta Cardozo, se encuentra en libertad y la pena a aplicar es menor de cinco (5) años, por interpretación en contrario del último aparte del artículo 367 eiusdem, se mantiene la libertad del mismo. Cuarto: Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.. Notifíquese a la víctima. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación.
Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal en Puerto Cabello a los dieciocho días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis.


La jueza de juicio N° 2
Abogada Zoraida Fuentes de Hernández


La Secretaria

Abogada Mariana Bravo


En la fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria


Abogada Mariana Bravo