REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000133
ASUNTO : GP11-P-2003-000032
Jueza de Juicio N° 2: Abogada Zoraida Fuentes de Hernández
Fiscal: Abogada. Thais Ruiz Rojas
Secretaria: Abogada Mariana bravo
Defensora: Abogada Gladys María Castellanos Guédez
Victima: El Estado Venezolano
Sentencia: Condenatoria por Admisión de los hechos
ACUSADO: ERWING JOSÉ IDEHOVEN ZAVALA, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-84, de profesión ú oficio: obrero, de estado civil; soltero, hijo de: Héctor Ramón Idehoven y María Magdalena Zavala de Idehoven, titular de la cédula de identidad N°. V-17-.311.775, residenciado en: Colinas de Mara II, vereda 17, casa N°.8, Morón, Estado Carabobo.
DE LA AUDIENCIA
En Puerto Cabello, el día Viernes 11 de Agosto del año dos mil seis, siendo las 11:30 horas de la mañana, fecha y hora convocada para la celebración del Juicio Oral y Público, incoado en contra del acusado Erwing José Idehoven Zavala; se constituyó el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido el acto por la Jueza Segunda de Juicio Abogada Zoraida Fuentes de Hernández, actuando como secretaria la Abogada Digna Pastora Suárez Capdevilla y como alguacil de sala el funcionario Gregorio Salvador Vanegas. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes, en representación del Ministerio Público la Fiscal Novena del Estado Carabobo, Abogada Thais Ruiz Rojas; el acusado de autos Erwing José Idehoven Zavala, previa notificación que se le hiciera del acto, debidamente asistido y representado por la ciudadana Abogada Gladys Castellanos Guédez, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concedida la palabra a la Defensa, ciudadana Abogada. Gladys María Castellanos Guédez, la misma expuso:
“Ciudadana Jueza, mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo cual solicito se le conceda el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, antes de oírlo. Es todo”.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Concedida la palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público, la misma expuso:
"Ciudadana Jueza, en su oportunidad legal el Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado Erwing José Idehoven Zavala, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos; en perjuicio del Estado Venezolano. Los hechos se produjeron de la siguiente manera: En fecha 06-09-03, los funcionarios Aranguren Hernandez Saul y Benitez Bracho Rene, adscritos al Comando de la Segunda Compañía, Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional de la ciudad de Puerto cabello, efectuando patrullaje de seguridad ciudadana, realizan la aprehensión del ciudadano Erwing Jose Idehoven Zavala, aproximadamente como a las 5:40 de la madrugada en la Redoma del Barrio Santa Rita Morón Estado Carabobo avistaron a dos ciudadanos que caminaban por las aceras del sector, quienes al notar la presencia de los funcionarios apuraron el paso, uno de los sujetos antes de detenerse, en forma rápida se llevó la mano derecha a la cintura, sacando un objeto que dejó caer al piso. Al dirigirse los funcionarios de la Guardia Nacional al objeto, se percataron que se trataba de un arma de fuego, tipo pistola, marca Unique, modelo K, color negro, calibre 6.35 mm, serial 751229 y un cargador con tres cartuchos de igual calibre sin percutir. Al sujeto que dejó caer el arma de fuego al piso se le solicitó el porte de arma correspondiente y no lo poseía. Dicho sujeto quedó identificado como Erwing Jose Idehoven Zavala por lo cual se le acusó por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego. Ahora bien, con relación a la solicitud hecha por la Defensa, de que su defendido desea admitir los hechos, el Ministerio Público, no presenta objeción alguna. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Concedido el derecho de palabra al acusado Erwing José Idehoven Zavala, a quien previamente la ciudadana Jueza impone, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo expuso:
“Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo".
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone:
“Ciudadana Jueza, oída la manifestación de voluntad de mi defendido, donde expresa su deseo de querer admitir los hechos, así como la exposición del Ministerio Público, solicito al Tribunal imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley establecidas, solicitando así mismo no se le sancione en costas y se apliquen las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez que mi defendido no registra antecedentes penales y para la fecha de los hechos era menor de 21 años. Es todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso específico, la ciudadana Fiscal Novena Abogada THAIS RUIZ ROJAS, presentó formal acusación en contra del ciudadano identificado anteriormente, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos; en perjuicio de El Estado Venezolano;, y al inicio de la audiencia la Defensa solicitó el derecho de palabra alegando que su Defendido deseaba admitir los hechos, sin objeción Fiscal. De acuerdo con el planteamiento del asunto se debe hacer la siguiente consideración:
El legislador establece en la fase preparatoria, la posibilidad, a través de la admisión de hechos, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto, quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado, así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del juicio oral y público.
De acuerdo a lo antes señalado, la admisión de hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto desarrolla principios de economía y celeridad procesal y de esta manera evitar el desenvolvimiento de un proceso que pudiera acarrear tiempo y gastos para el Estado en la realización de un juicio. El artículo 257 constitucional, al indicar: “el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.” lo cual se traduce en que justicia y proceso van de la mano, de lo que puede inferirse, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.
La institución de la admisión de los hechos, se caracteriza por ahorrarle al Estado Venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al juez de mérito, por lo tanto, se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. sin embargo, es fundamental que el juez ante quien se admiten los hechos, verifique que la admisión de los hechos, se corresponda absolutamente con la imputación del Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.
De manera pues que el criterio de quien suscribe es que la institución de la admisión de hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la audiencia preliminar y en la etapa de juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, el juez como garante del Estado social de derecho y de justicia debe analizar cada caso en particular y determinar la procedencia o no de la admisión de hechos en esta etapa de juicio, así como la procedencia o no de las rebajas de la pena, según lo preceptuado en la norma procesal antes indicada..
Así pues, en el caso específico, quien decide, ha analizado una serie de factores de trascendencia, a los fines de permitir la admisión de hechos en esta etapa de juicio, a saber: la manifestación expresa de voluntad del acusado de querer hacer uso de este procedimiento y renunciar al juicio oral y público; lo que comporta un derecho para el acusado de poder hacer uso de este procedimiento, de lo contrario, se les estaría impidiendo la posibilidad de reinsertarse a la sociedad más rápidamente como consecuencia de la imposición de una menor pena.
De igual manera, se hace imperativo establecer que el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Primero: Declara con lugar la Admisión de hechos realizada por el acusado, ciudadano Erwing José Idehoven Zavala, identificado ampliamente al inicio de la presente decisión, lo condena a cumplir la pena de Un (1) Año y Seis (6) meses de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos; en perjuicio de El Estado Venezolano; pena esta que resulta de la aplicación del término mínimo previsto en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez que el acusado no registra antecedentes penales y para la fecha de los hechos era menor de veintiún años y al aplicarle la rebaja de un tercio por el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, produce la pena indicada al inicio. Segundo: De conformidad, con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera del pago de las costas procesales al acusado de autos, dada su condición económica, la cual quedó demostrada al hacer uso de la Defensa Pública. Tercero Por cuanto el acusado Erwing José Idehoven Zavala, se encuentra en libertad y la pena a aplicar es menor de cinco (5) años, por interpretación en contrario del último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la libertad del mismo. Cuarto: Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal en Puerto Cabello a los dieciocho días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis.
La jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2
Abogada Zoraida Fuentes de Hernández
La Secretaria
Abogada Mariana Bravo
En la fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
Abogada Mariana Bravo