REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000590
ASUNTO : GP11-P-2006-000590

SENTENCIA CONDENATORIA: ADMISION DE HECHOS.

JUEZ JUICIO Nº 1 : ABG. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
FISCAL 25º (A) : ABG. JOSE RUEDA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. NEFERTIS BARCENAS.
SECRETARIA: ABG. MARIANA BRAVO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANA.
ACUSADO: ALVAREZ SEQUERA ANGEL.
venezolano, nacido el 18-12-74, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.425.957, de estado civil soltero, hijo de MARIA SEQUERA Y MIGUEL ANGEL ALVAREZ, de profesión u oficio Obrero; residenciado en el Barrio Santa Ana, calle Venezuela, Casa S/N, Morón Estado Carabobo.

DE LOS HECHOS
Previo a la realización del Juicio Oral y Público, la defensa ejercida por la ciudadanas abogadas NEFERTIS BARCENAS y LIUXMILA RODRIGUEZ, mediante escrito de fecha 21-07-2006 inserto al folio 193, 1era. Pieza, solicitaron a este Tribunal, la fijación de Audiencia Especial, en virtud de voluntad expresa de su defendido de acogerse a una de las alternativa a la prosecución del proceso; ADMITIR LOS HECHOS objeto del proceso, que le aparecen atribuidos en este asunto por parte de la representación del Ministerio Público. En este sentido y siendo el día lunes 07 de julio de 2006, la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial y verificada la presencia de las partes, se dio apertura al acto y vista la solicitud presentada se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido, ya que el mismo manifiesta su deseo de declarar”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impone al acusado ANGEL ALVAREZ SEQUERA, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia e interrogado sobre su deseo de declarar responde: “Que desea declarar”. Acto seguido procede a identificarse como ANGEL ALVAREZ SEQUERA , venezolano, nacido el 18-12-74, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.425.957, de estado civil soltero, hijo de MARIA SEQUERA Y MIGUEL ANGEL ALVAREZ, de profesión u oficio Obrero; residenciado en el Barrio Santa Ana, calle Venezuela, Casa S/N, Morón Estado Carabobo y acto seguido declara: “Que admite los hechos como los planteó el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y solicita se le imponga la pena. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: " No presento objeción alguna en cuanto a la admisión de los hechos, por parte del acusado de autos. Es todo”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

Ahora bien, previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el procedimiento especial a que se refiere el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente transcrito, en razón de que dicho procedimiento, si bien es cierto es un instituto de economía procesal, no menos cierto es, que también y de manera incuestionable, por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica la admisión de los hechos constituye un beneficio procesal para el acusado y como tal, un atributo de su derecho Constitucional a la defensa, no obstante que en principio la oportunidad procesal para conocer de dicha incidencia es conforme al Artículo 376 de la Ley adjetiva Penal, la audiencia preliminar, norma ésta que no puede bajo ninguna circunstancia ser entendida en un apego a la estricta interpretación literal. Las novedosas instituciones consagradas en nuestro moderno Código Adjetivo Penal, como lo son las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, bajo ningún aspecto deben ser consideradas como apéndices relegados después de dictarse el Auto de Apertura a Juicio, previo el montaje que supone toda la logística del debate oral y debe obrar la abreviación, la celeridad y la economía de la administración de la justicia por lo que resulta inoperante e inoficioso esperar a que se materialice el juicio oral y público con todo lo que eso implica: perdida de tiempo, dinero para las partes, para el Estado, obteniendo un resultado que perfectamente pudo obtenerse antes evitando todo el tramite que implica un debate oral.

Pues bien, en todo caso priva la garantía Constitucional consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, alegable en todo estado y grado de la causa. Este criterio del Tribunal fue compartido por la defensa y la representación del Ministerio Público. Por su parte el acusado después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión de los delitos que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión como autor de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente y así como el delito de USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal.

PENALIDAD
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, por el cual se condena al acusado ALVAREZ SEQUERA ANGEL, tiene asignada una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pero como quiere que no emerge de los autos que el mencionado acusado registre antecedentes penales se aplica la pena en su límite inferior, o sea, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° Ejusdem; En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por el cual también se le CONDENA, tiene asignada una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero como quiere que no emerge de los autos que el mencionado acusado registre antecedentes penales se aplica la pena en su límite inferior, o sea, TRES (03) AÑOS DE PRISION conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° Ejusdem; rebaja a su vez en la mitad por mandato expreso del artículo 88 del Código Penal, o sea, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando a imponer una pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; En cuanto al delito de USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, por el que asimismo se le CONDENA, tiene asignada una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, pero como quiere que no emerge de los autos que el mencionado acusado registre antecedentes penales se aplica la pena en su límite inferior, o sea, UN (01) AÑO DE PRISION conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° Ibidem; rebaja a su vez en la mitad por mandato expreso del artículo 88 del Código Penal, o sea, SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando a imponer una pena de SEIS (06) MESES DE PRISION los que sumados a los tiempos anteriores, suman una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; rebajada esta a su vez en una tercera (1/3) parte de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por Admisión de los Hechos, quedando en definitiva a cumplir el acusado la pena de CUATRO (04) AÑOS PRISION, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA, al acusado ALVAREZ SEQUERA ANGEL plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser autor material de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente y así como el delito de USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en relación con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena asimismo a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. Se condena asimismo al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que en el presente juicio se cumplió a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.
Publíquese, regístrese y diaricese déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del Dos Mil Seis, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO N° 01

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN

LA SECRETARIA.

ABOG. MARINA BRAVO.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABOG. MARIANA BRAVO.