REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000073
ASUNTO : GP11-P-2005-000073
Visto el contenido del oficio Nº 3.327-D-06, de fecha 10-08-2006, emanado de la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, mediante el cual remite a este Despacho ACTA DE DEFUNCION del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MUÑOZ ZARRAGA JUAN DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 17.822.344, quien falleciera el día 17-07-2006, debidamente asentada en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 179 Tomo IV, año 2006; este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 05 de agosto de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, ordenó LA APERTURA A JUICIO, al acusado: MUÑOZ ZARRAGA JUAN DANIEL por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ENCUBRIMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, numeral 1°, 255 y 278 del Código Penal venezolano vigente, así como la aplicación del Artículo 87, 1er aparte, Ejusdem, en perjuicio del occiso ALFONSO CASTILLO PEREZ y el Estado Venezolano.
SEGUNDO: El Juicio Oral y Público esta fijado para el día 03-10-2006 a las 11:30 horas de la mañana, Sala de Audiencias Nº 1 de esta extensión judicial.
TERCERO: En el Acta de Defunción en cuestión se deja sentado que: “ … JUAN DANIEL MUÑOZ ZARRAGA, fallecido el diecisiete de julio de dos mil seis, a las 07:25 p.m en la ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera de esta ciudad, a causa de herniación de amigdalas cerebelosas, con paro cardio respiratorio hemorragia, lesión encefálica y edema cerebral, fractura craneales, herida por proyectil disparado por arma de fuego, quien era venezolano, nacido en Puerto cabello, Estado Carabobo, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 17.822.344, soltero, domiciliado en el Municipio. Era hijo de Daniel Muñoz, superintendente, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello, y de Migda Raquel Zarraga, secretaria, domiciliada en el Municipio Puerto Cabello …” (sic).
DEL DERECHO
El Artículo 103 del Código Penal, dispone: “… la muerte del procesado extingue la acción penal …”.
El artículo 322 eiusdem, dispone: “ Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”.
De lo anterior se colige y por razones obvias, que no es necesario celebrar debate alguno para demostrar que el penado MUÑOZ ZARRAGA JUAN DANIEL, falleció por las causas indicadas en al acta de defunción ut-supra señalada, por lo que ha quedado EXTINGUIDA la acción penal derivado de los hechos investigados.
DECISION
Por los antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a quien en vida respondiera al nombre de MUÑOZ ZARRAGA JUAN DANIEL, venezolano, soltero, nacido en fecha 29 de Julio de 1.985, de 20 años de edad, de profesión Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.822.344, hijo de Daniel Muñoz y Raquel Zárraga de Muñoz, domiciliado en el Barrio El Faro, Cuarta Transversal, Casa N° 3, Puerto Cabello, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal y los artículo 48 numeral 1, 318 numeral 3 y el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2006.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,
ABOG. BETTY MARTINEZ.