REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO: GP01-R-2006-000260

PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado JESUS VICENTE BARROSO SANCHEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano GIOVANNY ESCORIHUELA RODRIGUEZ ALEXANDER, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 07 de este Circuito Judicial, en fecha 24 de Mayo de 2006, mediante la cual condenó al citado imputado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión deL delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos juzgados, en la causa signada con el N° GJ01-P-2003-000286.
Dicho recurso no fue contestado por el Ministerio Público y, vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
El día 25 de Julio de 2006 la Sala declaró admitido el recurso y, una vez celebrada la audiencia oral el día 08 de Agosto de 2006, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Las recurrentes fundamentan su apelación en la causal enumerada en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la recurribilidad de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales de juicio y se centra en las denuncias en los términos que parcialmente se transcriben así:
1.- MOTIVO PRIMERO:
VIOLACION DE NORMA RELATIVA A LA INMEDIACION:
En cuanto a esto afirma el apelante lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…al revisar y concatenar la Sentencia Definitiva producida por el Tribunal de Juicio Nro. 7, y las actas levantadas y suscritas por las partes en las audiencias de Juicio oral y público, los días 1°) 29 de marzo del 2006, 2°) 06 de abril del 2006, 3°) 10 de abril del 2006 y 4°) 20 de abril del 2006, Inexplicablemente el acusado resulta ser el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ y no el acusado GIOVANNY ALEXANDER ESCORIHUELA RODRIGUEZ. La defensa, trató de buscar una explicación lógica al asunto planteado, en principio; un error involuntario. Pero se pregunta la Defensa; ¿un error involuntario que se repite durante cuatro audiencias seguidas, en un lapso de tiempo aproximado de casi un mes?, no es posible justificarlo de esta manera porque tal como lo indica el artículo 168 del Código orgánico procesal (sic) Penal, “…toda acta debe ser fechada con indicación…las personas que han intervenido…”, de la misma forma lo contiene el artículo 334 Ejusdem al indicar: “…Se hará constar la identidad de las personas que han participado en el mismo…”…(omissis)…Ahora bien, dentro de los derechos del imputado, se encuentra el que debe ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, en causa propia, tal como lo indica el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal: “…el Juez presidente (sic)…le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye…y le explicará que puede abstenerse de declarar…”.Se pregunta la Defensa fue impuesto realmente mi patrocinado de dicho precepto, al existir duda por reflejarse en ele acta de Juicio Oral, el nombre de dos imputados, deberá determinarse cual es la consecuencia jurídica de esa circunstancia…”.(Subrayado por la Sala).-

2.- MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO
CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA:
Esta impugnación la expone el recurrente en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“…En esta sentencia recurrida, se cita la declaración del Médico Anatomopatólogo Eduvio Ramos quien al iniciar su declaración en el Tribunal indicó: “…ratifico el contenido del protocolo de autopsia practicadla cadáver de Luis Millán, para hacer mención de algún error en este protocolo de autopsia, no se indicó el orificio de salida…” Continúa el experto indicando: “…yo no anoté nada…un disparo efectuado desde el cañón hasta la superficie del cuerpo, disparó a corta distancia, en este caso no hay ahumamiento, tatuaje, si no tiene esas características indica que el disparo fue efectuado a un metro de distancia…”. Con esta declaración pretende el experto resolver un caso tan delicado como efectivamente es un homicidio, al efecto, es pertinente señalar lo indicado por González Carrero, González Isea y Dominicis, en el cuaderno Nro. 1 Medicina Legal…(omissis)…El experto acude a juicio a corregir errores, con el único fin de componer una investigación defectuosa e ilegal; para obtener la fiscalía una sentencia condenatoria, aun sin prueba suficiente de cargo o con prueba ilegal que no debió ser valorada…(omissis)…Con la declaración del funcionario PAUL EDUARDO TORREYES CASTILLO, persona encargada de hacer la inspección en el sitio de suceso…(omissis)…La otra declaración recibida en sala, y que pudiera determinar la relación existente entre la conducta desarrollada por el acusado y su detención, es la del funcionario policial quien suscribió en acta de inspección ocular al sitio de suceso…(omissis)…Quien de estos funcionarios dice la verdad, a cual de ellos se le dar crédito, había o no manchas de sangre en el lugar de los hechos, estaba este lugar húmedo o no, o por el contrario era la humedad propia de una mancha de sangre. Esto no lo aclaró ninguno de los dos funcionarios, aunado a la circunstancia de no haber tenido ningún resultado de interés criminalístico… (omissis)…La declaración contradictoria produce que los juicios contradictorios entre si se anulen mutuamente, y también producen una violación de las reglas de la sana crítica, por ser contrarias al principio lógico que señala que nada puede ser y no ser al mismo tiempo. De manera tal que habiendo los testigos fiscales declarado de manera contradictoria en juicio tal como se evidencia del análisis hecho por la defensa, y aplicando el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 401 del 02/11/2004…(omissis)…dos testimonios contradictorios pierden ambos todo su valor y se anulan entre si…”.-(Subrayado por la Sala).-

En cumplimiento de las normas procesales que rigen el procedimiento de apelación de sentencia, el día 08 de Agosto de 2006 se celebró la audiencia oral y pública, en la cual las partes ratificaron sus planteamientos y de cuya acta se extrae lo siguiente:
“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Maria Inmaculada Mireles, quien expone “En primer termino ratifico el escrito presentado por el Defensor Jesús Vicente Barroso en contra de la sentencia dictada por el Juez N° 07 siendo condenado a cumplir la pena de quince años de presidio por el delito de Homicidio Intencional, el fundamento del recuso de conformidad con el articulo 452 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de normas referidas al principio de la inmediación, en tal sentido la sentencia recurrida condena a mi representado a cumplir la pena de quince años y en las cuatro primeras audiencia orales celebradas en el Juicio inexplicablemente en las actas el acusado se llama Luis Enrique González y no Givanny Alexander Escorihuela y la defensa busca una explicación y en la primera acta es donde se impone a mi representado de sus derechos y en las actas consecutivas no se corrigió el error del nombre del ciudadano y el articulo 334 establece que el acta debe contener la identificación de las partes que concurren al Juicio, y pareciera que es algo sin mucha importancia y cuando llegamos a la fase del juicio debemos ser mas cuidadoso en la aplicación de los principios y por todo lo antes expuesto con relación a este punto solicito que la sentencia del Tribunal sea anulada y se proceda a la celebración de un nuevo juicio. El segundo motivo del recurso de conformidad con el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción en la motivación de la sentencia, se oyó en el juicio la declaración de un experto patólogo que venia a corregir errores en la experticia, y me permito leer lo manifestado en la audiencia (se deja constancia que dio lectura a la misma) al efecto pareciera que el patólogo considera que no tiene importancia la experticia. El funcionario Paul Torrelles Castillo acude e indica ser el funcionario actuante en el sitio del suceso e indica que observo una sustancia de color rojo pardizo y que no puedo recoge por estar húmeda y que los familiares le entregaron unas conchas, y el funcionario Deivis José Uzcategui manifesto que no recuerda ninguna sustancia rojo pardizo y al valorar esos testimonios la sentencia establece que hay completa coherencia entre las dos declaraciones. La otra circunstancia que nos parece de mucha importancia es que no se demostró como llego Escorihuela al juicio no se demostró como lo aprehendieron y nunca se presentaron los funcionarios aprehensores al Juicio, y solo dicen que se detiene ejecutando una orden de aprehensión y ejecutando la sentencia N° 457 del 23-02-04, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala casación penal, establece que es necesario la presencia de los funcionarios aprehensores al Juicio, para establecer la conducta del acusado y la juez no dice nada al respecto y no se realiza en la sentencia porque se le da credibilidad a un testimonio y a otro no y por cuanto se evidencia violación del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se declare con lugar el recurso de apelación se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico donde se garantice los derechos constitucionales del acusado” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado GIOVANNY ALEXANDER ESCORIHUELA RODRIGUEZ, a los fines de ejercer su derecho de ser oído y quien expone. “Estoy de acuerdo con lo dicho por la defensa y no se de lo que me están acusando por algo que no he cometido y quiero que vean y soy inocente de todo” es todo…”.- (Subrayado por la Sala).-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala revisó la sentencia recurrida y demás actuaciones relacionadas con dicho juicio, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente.
1.- MOTIVO PRIMERO:
VIOLACION DE NORMA RELATIVA A LA INMEDIACION:

Respecto a esta Primera denuncia formulada en el escrito recursivo presentado por la defensa, se observa que si bien en el encabezamiento las actas señaladas por el recurrente aparece en el resumen de información sobre la causa de que se trata y los intervinientes, antes del texto, propiamente dicho, del acta que recoge sucintamente lo sucedido en la audiencia, se señala por error un nombre distinto a la persona realmente enjuiciada, también es absolutamente verificable que en el señalado texto del acta se deja constancia inequívoca de la presencia como acusado del ciudadano GIOVANNY ESCORIHUELA RODRIGUEZ ALEXANDER, quien es la persona que en tal carácter firma dichas actas, especialmente el acta levantada al finalizar la audiencia celebrada el día 11 de mayo de 2006, contiene claramente reflejada la imposición al acusado, de sus derechos constitucionales por parte de la Juez de Juicio, así: “…Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional impone al ciudadano Giovanny Alexander Escorihuela Rodríguez, contenido en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela…”, por tales razones resulta infundada la presente denuncia realizada por el apelante con menoscabo de la seriedad que deben revestir los recursos de las partes, provocando una actividad judicial de revisión legal innecesaria por lo inocuo del planteamiento.
2.- MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO
CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA:

Respecto a esta segunda impugnación, la Sala verifica que los señalamientos hechos por el apelante no constituyen, de ninguna manera una contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto los motivos descritos están fundamentalmente referidos a las presuntas contradicciones en que incurren los testigos y expertos indicados por la defensa, mas no implican la existencia de contradicción en la motivación, la cual fue expuesta amplia y coherentemente por el A quo, demostrando su convicción mediante el análisis y valoración conjunta y separada de los diferentes medios probatorios recibidos en el debate, debiendo destacarse especialmente la declaración del experto Eduvio Ramos, a que hace referencia el recurrente, quien declaró según la transcripción que aparece en la sentencia apelada, lo siguiente:
“…Ratifico el contenido del Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de Luís Millán, para hacer mención a algún error en este protocolo de autopsia no se indico el orificio de salida. Región lateral izquierda del tórax el otro orificio estaba localizada en la carta ventral o muslo derecho, con orificio de salida. Se producen desgarros de vasos y músculos de vasos intercostales, presencia de sangre, un litro, en la cavidad toráxico. El otro proyectil y de abajo hacia arriba, produce desgarros con hematoma regional. SOC Hipovolémico, anemia aguda,...Seguidamente la ciudadana Fiscal interroga al experto y éste expone: “Halo de Contusión, todos los orificios de entrada lo tienen, es una características inherente al orificio de entrada, hay una región como una excoriación, perdida superficial de piel, eso es el halo de contusión, las impurezas del proyectil pueden depositarse allí, no tiene nada que ver si el disparo es hecho a corta distancia o a distancia. Yo no anote nada, un disparo efectuado desde el cañón hasta la superficie del cuerpo, disparo a corta distancia, en este caso no hay ahumamiento, tatuaje, si no tiene esas características indica que el disparo fue efectuado a un metro de distancia, es un proyectil que entro en la cara anterior del tórax, se dirige hacia atrás y ligeramente hacia abajo, lesiono los vasos axilares, se consigue sangre en la cavidad toráxico izquierda, las heridas fueron producto de disparo por arma de fuego,…Seguidamente la defensa interroga al experto y éste expone: “Acá en Valencia eso es una rareza,…”.
Asimismo, la declaración del funcionario PAUL EDUARDO TORREYES CASTILLO, mencionado por el recurrente para afianzar su alegato de contradicción en el texto arriba citado, se transcribe en la sentencia, en los términos siguientes:
“Reconozco la firma y el contenido de dicha inspección, fue en Julio 2003, no recuerdo la fecha exacta, se realizo en una vía pública, en horas de la noche, el cadáver no se encontraba, ya que estaba en un centro asistencial, yo cumplo labores técnicas, se realiza la inspección ocular con la finalidad de dejar constancia del lugar,…Seguidamente la Fiscal interroga al experto y éste responde de la siguiente manera: “Mi función es dejar constancia como se encuentra el sitio del suceso, el sitio era una vía pública, constituido por aceras brocales, se observaba una sustancia de color rojo pardo, no se colecto debido a las circunstancias era contraproducente porque no se iba a poder obtener resultado en relación a que sustancia era, la misma se encontraba en la vía pública, no recuerdo por eso no especifico, el sitio era en Urbanización popular las agüitas, creo sector 3, se trataba de un sitio de suceso abierto, ...” Seguidamente el defensor interroga al experto, éste responde de la siguiente manera: “En el sitio no conseguí conchas, solo estaban las manchas de la sustancias, el sitio estaba humedecido, uno presume que era sangre por las máximas de experiencia, no se pudo recolectar por lo húmedo,...” El Tribunal interroga al experto y éste responde: “No puedo decir que era sangre, a la hora de hacer los exámenes no se iba a determinar ya que el sitio estaba humedecido y las máximas de experiencia me indican que era sangre,…”.

De igual manera, la sentencia impugnada transcribe el dicho del funcionario DEIVYS JOSÉ UZCATEGUI CERRADA, así:
“Reconozco mi firma en los documentos que se me acaban de poner de manifiesto, en fecha 29-07-2003 me encontraba de servicio, en horas de la noche recibimos una llamada telefónica de la Medicatrura de Las Agüitas, donde comunicaban el ingreso a ese centro del cuerpo de una persona sin vida, una vez en dicho centro, se nos informa que el mismo fue llevado por familiares, presentaba dos heridas por arma de fuego, me entreviste con un familiar de la victima, quien informo que el sujeto se encontraba caminando por la vía y otro sujeto, sin mediar palabra, a bordo de una moto le disparo, luego nos trasladamos al lugar de los hechos, hizo entrega dos conchas percútadas, presuntamente vinculadas al hecho, nos las entrego la familiar de la victima, …Seguidamente la ciudadana Fiscal interroga al experto y éste responde de la siguiente manera…Mi función en este caso fue la de investigador, entrevistar a los familiares y testigos presénciales que nos aportaran información, yo me entreviste, en las adyacencias de la medicatura con varios familiares, me entreviste con una hija del occiso, quien dijo que su papá se encontraba caminando por la vía y el sujeto apodado El Loro le disparo, éste iba a bordo de una moto, él lo había amenazado y dijo que lo iba a matar, eso lo manifestó la hija del occiso, nos dijo que el sujeto iba acompañado por una fémina en la moto, nos trasladamos con la hija del occiso al lugar de los hechos, el cadáver presentaba dos heridas, una en el muslo derecho, los médicos nos dijeron que el cuerpo ingreso sin signos vitales, el hecho ocurrido en el sector 3, en la vía pública, eso ocurrió a las 8 de la noche, en el sitio no se logro colectar nada, pero una muchacha nos entrego dos conchas percutidas. Seguidamente el defensor interroga al experto y éste responde…Para el momento de la inspección ocular no investigamos quien era la mujer que iba con el sujeto en la moto, al momento de la investigación se hizo solo lo inicial, nos entrevistamos con un familiar, no he visto nada de sustancia color pardo rojizo en el lugar. El Tribunal interroga al experto y éste responde de la siguiente manera…Los familiares del occiso nos entregaron las conchas percútalas. Se trataba de un sitio iluminado, si el sitio hubiese estado húmedo, se dejaría constancia de ello, no recuerdo si había o manchas de sangre, no es función mía, mi función fue nada mas investigar como ocurrieron los hechos…”.

De la revisión efectuada por la Sala se evidencia que los alegatos de la defensa, antes referidos no constituyen la causal invocada, es decir, la “contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia”, por cuanto, además de representar solamente la cita de presuntas contradicciones en las que supuestamente incurren los declarantes, el A quo no las consideró motivos suficientes para desechar los efectos probatorios de sus dichos a fin de determinar la consumación del hecho delictivo, es decir, el cuerpo del delito y procedió a hacer un análisis, como ya se dejó asentado, amplio y suficiente de la valoración de todos los medios probatorios dispuestos en el juicio, para fundamentar su convicción respecto al hecho y a la culpabilidad del acusado, mediante la concatenación de dichas pruebas que explican el motivo de su convicción, especialmente en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, determinando la verdad de los mismos por las vías jurídicas, por lo que no se puede apreciar el fallo como resultado de una motivación contradictoria, sino como la realización de una razonamiento fáctico jurídico, en forma escrupulosa y nítida, permitiendo que el fallo pueda bastarse a sí mismo, por lo que la sentencia resulta debidamente motivada en cuanto a la acreditación de los hechos y en la determinación de la culpabilidad del acusado.
Tal conclusión se obtiene, entre otras consideraciones, del contenido de la recurrida respecto a las convicciones a que arriba a través de su motivación, que plasma de la siguiente manera:
“…Este Tribunal luego de analizar detenidamente todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recibidos en el desarrollo del debate oral y público, y que están constituidos por todos y cada uno de los testimonios que fueron recepcionados en Sala de Audiencia, luego de aplicar el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos transmitidos por expertos, funcionarios policiales y demás testigos estima que ha quedado demostrado que en horas de la noche del día 29-07-2003, se encontraba en las Agüitas, sector 3, vía principal, la víctima ciudadano Luís del Valle Millán, hoy occiso, hablando con su hija Lisbeth del Valle Millán, de repente llegó el acusado Giovanny Alexander Escorihuela Rodríguez, a bordo de una moto Jog negra, en compañía de una joven, sacó un arma de fuego se le acercó al ciudadano Luís Millán y sin mediar palabra le disparó en contra de su humanidad, cayendo herido el mismo, huyendo el acusado del lugar de los hechos…(omissis)…
De la misma manera aportaron los Funcionarios Expertos Dr. EDUVIO LUIS RAMOS SANCHEZ, DEIVYS JOSÉ UZCATEGUI CERRADA y PAUL EDUARDO TORREYES CASTILLO, en esta Sala de Audiencias, de manera contestes todos y cada uno de los mismos, que el objeto con el cual produjo el sujeto las heridas en la humanidad de LUIS DEL VALLE MILLAN, fue por proyectil de arma de fuego, tal como lo señalara el Médico Anatomopatólogo, que las lesiones causadas a la víctima, fueron de disparos efectuados a un metro de distancia, con un proyectil de arma de fuego, que entro en la cara anterior del tórax, se dirigió hacia la parte de atrás y ligeramente hacia abajo, lesiono los vasos axilares, consiguiéndose sangre en la cavidad toráxico izquierda, reiterando que las heridas fueron producto de disparo por arma de fuego, siendo la causa de la muerte Anemia aguda, shock hipovolémico, hemorragia interna y externa, desgarros viscerales; en cuanto a lo declarado por los Funcionarios Policiales, que practicaron la Inspección Ocular al sitio de los hechos, así como la investigación, señalaron en forma clara, contundente y precisa cada uno de los mismos, que se encontraban de servicio, en horas de la noche recibieron una llamada telefónica de la Medicatura del sector de Las Agüitas, donde comunicaban el ingreso a ese centro del cuerpo sin vida de una persona, y el mismo había sido llevado por familiares, presentaba dos heridas por arma de fuego, entre sus labores a uno le correspondió entrevistarse con familiares de la victima, quienes informaron que el hoy occiso, se encontraba en la vía pública, de la avenida principal del sector 3 de las Agüitas y otro sujeto, sin mediar palabra, quien llegó al sitio a bordo de una moto, se bajo y le disparo sin mediar palabra, posteriormente inspeccionaron el lugar de los hechos, en el cual los familiares hicieron entrega de dos conchas percutidas, presuntamente vinculadas al hecho, aunado a que los rastros de liquido color pardo visualizados en el sector, por el color y la experiencia de los funcionarios señalaron que eran semejante a los de sangre. Igualmente se observo en este Juicio Oral y Público, como los testigos LISBETH DEL VALLE MILLAN FIGUERA, WENDY GERALDINE BARRIOS y YURAIMA NOHEMY SALAZAR, en esta Sala de Audiencias, de manera contestes todos y cada uno de los mismos, al señalar que el objeto con el cual produjo el acusado GIOVANNY ALEXANDER ESCORIHUELA RODRÍGUEZ, las heridas en la humanidad de LUIS DEL VALLE MILLAN, fueron causadas por un arma de fuego, así mismo agregaron que luego de causarle las heridas al precitado ciudadano, sin mediar palabra alguna, el agente del hecho asumió la actitud de fugarse del sitio del suceso, estas declaraciones le merecen credibilidad a estos sentenciadores, por tratarse de testigos presénciales de los hechos, que han concurrido al llamado del Tribunal de manera voluntaria a exponer su declaración de todo cuanto saben de lo que ocurrió esa noche porque lo observaron, y a pesar de ser uno de ellos, familiares de la víctima sus deposiciones fueron absolutamente coherentes, no incurrieron en contradicción alguna, al menos importante para crear en estos Juzgadores duda respecto de la veracidad de lo que aportaban, en este sentido estas declaraciones hacen fe en estos sentenciadores, y son estimadas para dar probado que un sujeto la noche del 29-07-2003, en el sector 3 de las Agüitas, arremetió con toda intención en contra de la humanidad de LUIS DEL VALLE MILLAN, al propinarle unos disparos con arma de fuego en el hemitorax izquierdo y muslo derecho que le cegó la vida. Así mismo, surge aplicando el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a criterio de estos Juzgadores, probado que la intención en la persona que causó las heridas en contra de LUIS DEL VALLE MILLAN, era de causar la muerte del mismo, toda vez que, estas heridas fueron causadas en sitio específico y de manera suficiente para perforar órganos vitales del cuerpo, como lo aclarara el Médico Anatomopatólogo Dr. EDUVIO RAMOS, por su experiencia, que las lesiones causadas a la víctima, fueron por proyectil de arma de fuego, en hemotórax izquierdo y muslo derecho, en vista que los disparos fueron efectuados a un metro de distancia, con un proyectil que entro en la cara anterior del tórax, se dirigió hacia la parte de atrás y ligeramente hacia abajo, lesiono los vasos axilares, consiguiéndose sangre en la cavidad toráxica izquierda, reiterando que las heridas fueron producto de disparo por arma de fuego, siendo la causa de la muerte anemia aguda, shock hipovolémico, hemorragia interna y externa, desgarros viscerales, todas estas circunstancias surgen acreditadas, por lo aportado por el Anatomopatólogo, quien fue claro en su exposición ante esta Sala de Audiencias, cuando informo el sitio exacto de las heridas recibidas por el ciudadano LUIS DEL VALLE MILLAN, manifestó además que las heridas producidas en la humanidad del occiso antes mencionado tenían características de haber sido causadas por un arma de fuego, en consecuencia las características de las heridas comportaban tal origen, y tal declaración le merecen credibilidad a esta Instancia Judicial, por las razones expuestas supra, a los efectos de comprobar lo que aporta, aunado a lo expuesto por los otros testigos de la Fiscalía quienes fueron claros, contestes y precisos en las declaraciones rendidas ante esta Sala de Audiencia, al manifestar que LUIS DEL VALLE MILLAN, se encontraba hablando en el sector 3, avenida principal de las Agüitas, con su hija al momento de recibir las heridas por parte de su agresor, por arma de fuego, las cuales le causaron la muerte…(omissis)…Así mismo, surge aplicando el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a criterio de estos Juzgadores, probado que la intención en la persona que causó las heridas en contra de LUIS DEL VALLE MILLAN, era de causar la muerte del mismo, toda vez que, estas heridas fueron causadas en sitio específico y de manera suficiente para perforar órganos vitales del cuerpo, tal como lo aclarara el Médico Anatomopatólogo, por su experiencia, señaló que las heridas causadas al hoy occiso, fueron realizadas por proyectil de un arma de fuego, lo cual trajo como consecuencia una hemorragia interna y externa, desgarros viscerales que ocasionó la muerte de LUIS DEL VALLE MILLAN, todas estas circunstancias surgen acreditadas, por lo aportado por Dr. Eduvio Ramos, quien fue claro en su exposición ante esta Sala de Audiencias, cuando informo el sitio exacto de las heridas recibidas por el ciudadano antes mencionado, hoy occiso, manifestó que las heridas producidas en la humanidad de LUIS DEL VALLE MILLAN, tenían características de haber sido causadas por un arma de fuego, ya que las características de las heridas comportaban penetración que produce en su trayecto fractura y desgarros en la línea axilar anterior izquierda, desgarro de hemidiafragma izquierdo, vasos axilar izquierdo, músculos y tejidos blandos, de la misma manera aseguró el médico que hubo una laceración en órganos vitales, y tal declaración le merece credibilidad a esta Instancia Judicial, por las razones expuestas supra, a los efectos de comprobar lo que aporta, aunado a lo expuesto por los testigos de la Fiscalía quienes fueron claros y precisos en las declaraciones rendidas ante esta Sala de Audiencia, al manifestar que LUIS DEL VALLE MILLAN, se encontraba en la vía pública del sector 3 de las Agüitas, hablando con su hija Lisbeth Del Valle Millán, al momento de recibir heridas por arma de fuego, la cual le causa la muerte…”.-
Finalmente, estima la Sala que las afirmaciones del recurrente constituyen una sencilla manifestación de inconformidad con la forma en que la A quo apreció y valoró las pruebas recibidas en el debate probatorio, así como su conclusión respecto a la certeza sobre la comisión del hecho delictivo juzgado, así como su calificación jurídica y la determinación de la culpabilidad del acusado, por lo tanto, no les asiste la razón y, por ello, la Sala debe declarar SIN LUGAR la apelación. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JESUS VICENTE BARROSO SANCHEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano GIOVANNY ESCORIHUELA RODRIGUEZ ALEXANDER, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 07 de este Circuito Judicial, en fecha 24 de Mayo de 2006, mediante la cual condenó al citado imputado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión deL delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos juzgados, en la causa signada con el N° GJ01-P-2003-000286.
Regístrese, Déjese copia. Impóngase de su contenido al acusado. Ofíciese lo conducente.
LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES
El Secretario,

ABOG. LUIS EDUARDO POSSAMAI