REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 27 de Septiembre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GK01-R-2003-000006
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES

Interpuesto RECURSO DE APELACIÓN por el abogado GUSTAVO CAMPOS, defensor privado del ciudadano GABRIEL ANTONIO SILIET MORENO, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la Libertad de mencionado imputado, y acordó mantener la medida privativa judicial en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Complicidad, fue realizada la tramitación de ley por el juzgado a quo, emplazando el Ministerio Público quien no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificado como consta al folio 28, por lo que se remiten las actuaciones a esta Sala, correspondiendo en distribución como ponente a quien en tal carácter suscribe.

Conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a examinar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para la admisión o no del recurso de apelación interpuesto. Estos son: tener legitimidad para interponerlo, ejercerlo dentro del tiempo hábil o plazo legal establecido y que la decisión que se impugne sea recurrible.

A los efectos de precisar el primer requisito, referido a la legitimidad para interponer el recurso de apelación, se observa que este recurso lo presenta el defensor del acusado, quién se encuentra legitimado para ejercerlo.

En cuanto a la oportunidad legal para ejercer el recurso, se observa: El recurrente presenta escrito de apelación por ante el Juez de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 1 de Agosto de 2003, según consta al folios 5 al 8 de esta actuación, y fue notificado de la decisión que recurre el día de la celebración de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 25 de Julio de 2003, según consta en copia certificada del acta de la referida audiencia, que cursa al folio 33 al 46; esta Sala, visto el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días.”

Ahora bien, se desprende de los autos que la decisión recurrida es con motivo la negativa de libertad solicitada por la defensa y en consecuencia mantener la medida privativa judicial de libertad, dictada el 25 de Julio de 2003, interponiendo el recurso en fecha 1 de Agosto de 2003, habiendo sido notificado el día 25 de julio 2003, es decir se interpuso dicho recurso al SEXTO DIA HÁBIL después de su notificación, tal como consta en computo efectuado por secretaría del Juzgado Décimo en función de Control de este Circuito Judicial, por lo que transcurrió el lapso de ley de los cinco días hábiles, es decir se hizo fuera del lapso de ley, ya que el mencionado defensor tenía cinco días hábiles para ejercer el recurso de apelación, evidenciándose de esta manera que el mismo fue ejercido extemporáneamente, aunado igualmente a que al tratarse de una revisión de medida privativa de libertad, la misma es inimpugnable por disposición expresa del legislador, contenida en el artículo 264 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este recurso debe declararse INADMISIBLE, de conformidad a los literales b y c del artículo 437 ejusdem.

Dictado el anterior pronunciamiento, los miembros de esta Sala, estiman necesario señalar que hubo dilación indebida por parte del Tribunal de Primera Instancia, en la tramitación del presente recurso, ya que habiéndose presentado el mismo ante el Juez de Control Nº 10, en fecha 1 de agosto de 2003, como consta a los folios 5 al 8, y ordenado el emplazamiento fiscal el 28 de agosto de 2003, librando la respectiva boleta de notificación el 1 de septiembre de 2003, la cual fue devuelta por alguacilazgo debidamente efectuada el 18 de septiembre de 2003, no es sino hasta el 14 de agosto de 2006 que se remite el cuaderno respectivo a la Corte de Apelaciones, es decir, TRES AÑOS DESPUES, cuando tal remisión debió efectuarse, una vez recibida las resultas del emplazamiento y trascurrido el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de hacer notar que en este trámite se denota paralización desde el primero de septiembre de 2003, hasta el 26 de abril de 2005, mas de año y medio sin actuación judicial que diere cumplimiento al debido proceso y en especial al principio de celeridad procesal, que da lugar a que se proceda en resguardo a la sana administración de justicia, a remitir copia de la presente decisión y actuación mediante oficio, a Inspectoría General de Tribunal, a los fines pertinentes. Y así se decide.-

Siendo inadmisible por las razones expuestas, la Sala revisó la presente actuación a fin de garantizar la tutela judicial efectiva salvo lo señalado en los párrafos anteriores, y no evidenció violación de derechos constitucionales del imputado que sea necesario corregir mediante esta tutela constitucional, toda vez que la solicitud de revisión de medida puede ser presentada todas las veces que así lo estime el imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


DECISION

Por las razones antes expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación presentado por el abogado GUSTAVO CAMPOS, defensor del acusado GABRIEL ANTONIO SILLIET MORENO, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Julio de 2003, mediante la cual mantuvo la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada en su contra, por ser el mismo extemporáneo, así como la decisión contra la cual se ejerció inimpugnable, como lo establece el artículo 264 parte infine del texto adjetivo penal. Inadmisibilidad que se decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literales “b” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUECES

AURA CARDENAS MORALES ATTAWAY MARCANO RUIZ


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS


El Secretario

Abg. LUIS EDUARDO POSSAMAI