REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 20 de Septiembre de 2006
196° y 147°

Asunto GP01-R-2006-000298
Ponente: ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

La abogada YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el día 26-06-06, solicitó al Juez Nº 11 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictar Medida Privativa de Libertad contra los imputados OSWALDO ALFREDO MENDOZA SIACHOQUE y JHONNY JESUS HULACIO FLORES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; en su defecto el Juez les decretó Libertad. Plena; contra esa decisión la referida fiscalía Interpuso recurso de apelación, en cumplimiento del trámite correspondiente el Tribunal A-quo emplazó la defensa, quien dio respuesta tal como consta a los folios 16 al 22 de las actuaciones contentivas del cuaderno separado formado con motivo de la incidencia planteada.
Remitidas a la Corte de Apelaciones correspondió su conocimiento a esta Sala, con ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Admitido en su oportunidad, se procede a resolver y a tal efecto observa:

La Fiscal del Ministerio Publico, fundamentó el Recurso de Apelación, según lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión impugnada le causaba un Gravamen Irreparable, por que al decretarse esa libertad plena a los imputados, no sólo creaba el peligroso vicio de la impunidad, sino que deja desasistida la pretensión punitiva del Estado al no asegurar las resultas de la investigación. Estima asimismo que el Juez de la recurrida no le asistió la razón al decretar la nulidad de las actas contentivas de las entrevistas de las víctimas, lo cual sirvió de base a la libertad otorgada, porque la norma jurídica en que se fundamentó para esa declaratoria, no es aplicable a las actas de esta naturaleza, sino a las que contienen actos procesales, y precisamente éste no era el supuesto. Igualmente alegó que existe confusión en el Juez, entre este tipo de actas y las que elaboran los funcionarios actuantes a tenor de lo dispuesto en los artículos 112 y 117, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la detención del imputado y las informaciones que se obtengan con relación a la comisión de un hecho punible, así como la identificación de sus autores o partícipes, deberá constar en un acta inalterable, con lo cual queda diferenciado este tipo de actas con aquellas que recogen las actuaciones llevadas por el órgano jurisdiccional, que es a las que se refiere el artículo en el que se apoyó el Juez, para decretar la nulidad. Además en su opinión, el acta que recoge el procedimiento de aprehensión de los imputados cumple con las exigencias establecidas en las normas jurídicas antes citadas, como en el artículo 21 de la Ley que rige la actuación de los Órganos de policía.

Con relación a lo dispuesto en el artículo 191 del texto procesal penal, que fue la norma en la cual el Juez fundamentó la nulidad de las actas, señaló que del contenido de la misma no se desprende que ésta comprenda la posibilidad de declarar la nulidad de las actas de entrevistas. En base a esta reflexión explanó una serie de interrogantes entre las que se cita: “¿Puede considerarse la falta de firma del funcionario que recoge un acta de entrevista de una víctima o testigo, figurando la firma del entrevistado en el acta, como uno de esos actos violatorios de los derechos del imputado establecidos en la norma penal adjetiva, Constitución, Tratados o Acuerdos Internacionales? (Subrayado y negrillas dentro del texto). Por estas razones estima que estando estampada en las actas anuladas la firma de los entrevistados, aun cuando no estuvieran suscritas por el funcionario actuante, no invalidaba su contenido. A los fines de dar crédito a esa afirmación, citó el precedente judicial emanado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se asentó:

“Así pues, encontramos que el tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penadle la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del Acta Policial… al considerar que, a pesar de que la misma no fue suscrita por todas las personas que se mencionaron en dicha acta, ello “no conlleva ningún acto concerniente a la intervención, asistencia y/o representación de los imputados ni tampoco implica inobservancia o violación de ningún derecho o garantía fundamental previsto en la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República.” Respecto a los supuestos existentes para declarar la nulidad de oficio de los actos procesales dentro del Proceso Penal, que son los mismo cuando dicha nulidad es solicitada por las partes, esta Sala señaló en la decisión Nº 3242 del 12 de Diciembre del 2002 (Caso: Gustavo Adolfo Gómez López) que deben ser interpretadas de forma restrictiva. Además que tales supuestos eran los siguientes: a) Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta, descrito de manera taxativa en la artículo 208 (Ahora modificado Nº 191) del Código Orgánico Procesal Penal; b) Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al Juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el Control Difuso que impuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7 en concordancia con el 334 de la Constitución; c) Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en cuenta lo antes señalado, esta Sala observa del contenido del acta policial que se pretende sea declarada nula y que fue analizada en su oportunidad por el Tribunal Tercero de Control, que ese documento fue suscrito por lo funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas y en él se dejó constancia sobre la forma en que fueron aprehendidos los ciudadanos… en dicha acta se narró todo el proceso de captura… de los mencionados ciudadanos y de las personas que presuntamente presentaron una prueba de orientación, es decir, a través de ese documento se manifestó lo que presenciaron los funcionarios policiales por lo que se colige que solo debe debió ser suscrita por esos funcionarios como ocurrió en efecto… por lo que los supuesto de nulidad asentados por esta Sala no se encuentran satisfechos…”

Fundamentándose en esa decisión afirma que basta que el acta sea firmada por la persona que hace la narración contenida en la misma, como es en el presente caso, porque no está referida a ninguno de los supuestos que taxativamente están establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; ni en los supuestos que en forma taxativa allí se señalan. Luego de estas argumentaciones se refirió a la decisión dictada por el Juez de la recurrida, concretamente a la afirmación que éste hiciera de que a través del acta de aprehensión no se acreditaba comisión de hecho punible alguno, siendo que de la misma se desprendía una relación precisa y circunstanciada de los hechos. En ese capitulo del escrito recursivo narró en su propia sintaxis lo que supuestamente ocurrió el día 24 de junio de 2006, a las 11:00 p.m, señalando al respecto lo siguiente:

“…siendo las 11:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría Los Guayos, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Av. Principal de los Robles, cuando un ciudadano (debidamente identificado en las actas) les hace señas, pidiendo auxilio, quién les indica que en un vehículo (aporta las características) con un casco de taxi, llevaba secuestrado al taxista, percatándose de tal situación, ya que había abordado el taxi para que se le prestara un servicio, pero al abordarlo, se dio cuenta que en la parte trasera se encontraba oculta otra persona armada, además de notar la presencia de una tercera persona a quién tenían privado de su libertad, bajo amenaza de arma de fuego, resultando ser el propietario del vehículo, procediendo a despojarlo de su pertenencia, para luego abandonarlo en otro sector. De inmediato, los funcionarios proceden a realizar un recorrido en compañía de la víctima, logrando visualizar el vehículo a poco de iniciarse la búsqueda. De seguidas los funcionarios proceden a darle la voz de alto, suscitándose un enfrentamiento donde resultara herido uno de los imputados en una pierna, por lo que logran su captura y la de su acompañante, así como el rescate de la víctima que se encontraba en la parte trasera del vehículo, quien les informa a los funcionarios lo sucedido. En el Acta en mención se indica la identificación de ambas víctimas, la de los imputados, se deja constancia de la lectura de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del traslado del imputado herido a un Centro Asistencial, donde fue atendido… se identifica el vehículo objeto material del delito y el arma de fuego utilizada para la comisión del delito, así como de un cartucho percutido localizado como evidencia en el interior del vehículo…”

Después de esa narrativa afirmó que el acta de aprehensión se bastaba por si misma para extraer de ella los elementos de convicción necesarios para presumir tanto la comisión de los hechos, como la participación de los imputados en los mismos, sin que fuera necesario tomar en consideración el contenido de las actas de entrevistas que decidió anular.

Aparte del vicio en principio denunciado, la recurrente alegó también que la decisión impugnada violentaba el principio de proporcionalidad, al otorgarle a los imputados una libertad plena en contraposición a la gravedad de los hechos imputados y suficientemente acreditados en autos. Para sostener este cuestionamiento explicó en que consistía la proporcionalidad desde el punto de vista procesal y para reforzar esta opinión citó fragmentos de César Beccaria y Montesquieu, contenidos en sus obras De los Delitos y de las Penas y el Espíritu de la Leyes, que refieren el citado principio. Finalmente denunció que la decisión impugnada está insuficientemente motivada, pues la misma fue sesgada al tomar sólo en consideración los alegatos de la defensa. En ese mismo punto cuestionó la operación matemática realizada por el Juez sobre las hora en que se produjo la detención, la de las actas de entrevistas y la presentación ante el juez de Control de los imputados, manifestando como conclusión que la fiscalía dispone de un lapso de cuarenta (48) horas para presentarlos ante el órgano jurisdiccional, por lo que se argumento tampoco es válido para utilizarlo como argumento de la decisión dictada. Por último peticionó la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y el dictado de una medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad contra los identificados imputados.

La defensora de los imputados, una vez emplazada, dio respuesta al recurso, argumentando que el Juez decretó la nulidad de las actas de entrevistas anexas a la de aprehensión de los imputados a tenor de lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de identificación y firma del funcionario que tomó las entrevistas. Estima la Defensa que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del citado texto legal, las informaciones que obtengan los funcionarios de policía a cerca de la comisión de hechos punibles deberán hacerla constar en un acta que suscribirá el funcionario actuante. En ese mismo sentido se pronuncia el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al establecer el deber que tienen los funcionarios de suscribir las actas que registren la información recogida en la investigación. Con este fundamento legal afirma que las actas aparentemente suscritas por las víctimas carecen de validez a los efectos del proceso penal al carecer no sólo de la firma, sino de la identificación del funcionario, surgiendo de esta manera dudas en cuanto a la veracidad de dichas actas, y mas aun cuando las personas señaladas como víctimas no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia especial de presentación de imputados para ser directamente oídas por el Tribunal. Agrega que en este orden de ideas lo que si generaría un gravamen irreparable sería que el órgano jurisdiccional aceptara como elemento de convicción las actas presentadas por la fiscalía con las omisiones ya referidas, pues de este modo se afectaría la eficacia del procedimiento y se convertiría en una situación de inobservancia de garantías procesales que atañen a la seguridad jurídica y al debido proceso.

Continuó alegando que la actividad jurisdiccional se rige por principios procesales dentro de los que cuenta el de la inmediación, que le permite al juzgador formarse su propia percepción de los asuntos sometidos a su consideración y bajo el principio de autonomía la aplicación de la justicia deberá estar siempre por encima de cualquiera situación de índole procesal, por lo que resultaba importante señalar que en la audiencia especial de presentación de imputados celebrada se constató que siendo mas de las siete de la noche, pese a informarles a los imputados del derecho que tenían de abstenerse de declarar, renunciaron al mismo, y allí plantaron situaciones que hacen censurables la conducta desarrollada por los funcionarios de policía que en un procedimiento arbitrario practicaron su detención. Finalmente indicó que la prensa local reseñó el procedimiento practicado y se publicito el arma de fuego presuntamente incautada, resultando en su opinión inverosímil que los imputados hayan podido detentarla o portarla al momento de abordar el taxi, por cuanto el tamaño de la misma no podía pasar desapercibido. Con fundamento a estas consideraciones solicitó la declaratoria de improcedencia del recurso interpuesto.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En concreto la recurrente cuestiona el hecho de que el A-quo hubiera decretado la libertad plena de los imputados, con fundamento a la declaratoria de nulidad de las actas contentivas de las entrevistas tomada a las víctimas, en razón de que esos documentos no contaban ni con la firma ni la identificación del funcionario que las realizó. Alegando que tal decisión le causa un gravamen irreparable por que al decretarse esa libertad plena, se propicia la impunidad, y se deja desasistida la pretensión del Estado al no asegurar las resultas de la investigación; afirmación que fue contradicha por la defensa de los imputados, tal como quedó precedentemente expuesto.

Esta sala observa que la Fiscal del Ministerio Público en este caso apelante fundamentó el recurso en el supuesto previsto en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al Gravamen Irreparable, en razón de que la base fáctica de la impugnación estriba en el otorgamiento de la libertad plena con base a la declaratoria de nulidad de las actas de entrevistas. Al respecto debe indicarse que en todo caso la nulidad en si misma podía ser apelada a tenor de lo dispuesto en el artículo en el penúltimo aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y no alegada como fundamento de la apelación, razón por la cual se procede de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del citado artículo a conocer la impugnación sobre este fundamento, reconduciendo de esta manera el asunto que ha sido sometido al conocimiento de la Sala, pasando seguidamente al análisis de la decisión dictada por el A-quo, quien expresó que oídas las partes en la audiencia, advirtió por haberlo así comprobado, que las actas de entrevista, tal como lo señaló la defensa carecían tanto de la firma del funcionario Instructor; situación ésta, que en su opinión viciaba de nulidad su contenido de acuerdo a lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no podían ser tomadas o valoradas como fundamento de ninguna decisión.

Por otra parte, dejó sentado algunas consideraciones a cerca del procedimiento practicado de acuerdo al contenido del acta policial, refiriéndose a la detención de los imputados a las 11:00 de la noche del día 24 de Junio de 2006, teniendo las actas de entrevista fecha 25-06-06, y no fue sino hasta las 5:30 del día 26 de Junio 2006, cuando fueron trasladados a la sede del Tribunal. También indicó que a los efectos de fundamentar la decisión que le correspondía dictar sólo quedó el acta policial la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la detención de los imputados, lo cual a la luz del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, no es un elemento de convicción suficiente para acreditar o fundamentar el dictado de una medida Privativa de Libertad. Pues en su opinión, no acreditaba tampoco la comisión de un hecho punible tal y como se describió en acta policial, razón por lo que en criterio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad plena para los imputados y así lo declaró.

Analizadas como han sido las actuaciones se observa que las mismas están conformadas por el escrito recursivo, la contestación al mismo por parte de la defensora de los imputados y los anexos presentados por la fiscal del Ministerio Público que están referidos a las actas policiales de fechas 25-06-06, donde se deja constancia de la entrevista realizada a los ciudadanos Doria Cogollo Never, y Simón Arcila; así como el acta policial en donde se hizo constar las circunstancias de modo lugar y tiempo de la detención de los imputados. De acuerdo a lo expuesto tanto por la recurrente, la Defensora y el Juez A-quo, sólo fueron anuladas las actas de entrevistas, bajo el razonamiento que diera el Juez al respecto. Si bien se ha analizado el extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en cuyo contenido se basa la recurrente para cuestionar esa declaratoria de nulidad, esta Sala considera que la misma no es aplicable para sostener esos argumentos, pues allí claramente se establece que las actas que fueron analizados en ese caso en concreto estaban firmadas por el funcionario instructor, que no es el supuesto del que trata las actas cuyo contenido anuló el Juez de Control, ya que en efecto conforme la normativa procesal penal, la firma del funcionario actuante es indispensable para su validez, y carecer de ella las actas, se afectan de nulidad.

En cuanto al Gravamen Irreparable que dice haber provocado esa nulidad y la libertad plena acordada, a criterio de esta Sala tampoco existe, pues quedó intacto el contenido del acta policial, el cual permitirá a la fiscalía continuar con la averiguación, incluso oír de nuevo a las presuntas víctimas, haciendo constar su versión de los hechos en actas que cumplan de manera absoluta las exigencias previstas en las normas jurídicas que las regulan, para que tengan plena validez.

Una vez ponderados los alegatos de las partes y visto el contenido de la recurrida esta Sala estima que el juzgado a quo observó el contenido de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al constatar que sus supuestos no se encontraban cumplidos, como es la existencia de elementos de convicción suficientes para dar por demostrada la comisión del hecho y de participación u autoría de los imputados en el mismo, en virtud de la nulidad de las actas de entrevista de las presuntas victimas, la consecuencia de ello, era decretar la libertad como así en efecto se decretó. Es de destacar que ante los fundamentos de la decisión dictada, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 los fines de procedencia de privación preventiva de libertad, contempla que se acrediten los siguientes extremos: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en su comisión, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de investigación. En el presente caso, el Juzgador A-quo, para declarar esa libertad procedió a examinar las exigencias establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante concluyo que los elementos presentados por el Ministerio Público no bastaban lo suficiente, para el dictado de la medida solicitad por el Ministerio Público, por las circunstancias ya descritas.

En consecuencia, el Juzgador A-quo, no acogió la solicitud fiscal para imponer medida privativa Judicial de libertad, y al contrario plasmó en su decisión argumentos que en forma razonada le permitían afirmar que del acta policial no se desprendían los elementos de convicción suficientes para dar por comprobado el delito, y la participación de los imputados. Al evidenciarse que en el auto impugnado se observó debidamente el contenido del artículo 250 del texto adjetivo penal a lo cual se encuentra obligado el juzgador, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Mantiene la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2006, por el Juez Nº 11 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó LIBERTAD a los imputados OSWALDO ALFREDO MENDOZA SIACHOQUE y JHONNY JESUS HULACIO FLORES, a quienes se les había solicitado una medida privativa preventiva judicial de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juez N °11, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil seis.-Años:196° de la Independencia y 147° de la Federación.


JUECES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS


ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES

Secretario

Abg. Luís Eduardo Possamai

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( 48 ) folios útiles, y con Oficio N° 515 al Tribunal N° 11, de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal.-
Secretario


Actuación N° -GP01-R-2006-000289
AGdeN/agden