REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Valencia, 25 de Septiembre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GG01-X-2006-000028

Corresponde a quien suscribe el presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer y decidir la inhibición planteada por los Jueces Superiores LAUDELINA GARRIDO APONTE, ALICIA GARCIA DE NICHOLLS y OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, en fecha 12 de septiembre de 2006, en la causa N° GP01-O-2006-000025, contentiva de la acción de amparo incoada por las abogadas ANA HILDE CARRERO, ISAURA CRISTINA CÁRDENAS SUÁREZ y ANTONIA SUÁREZ DE CÁRDENAS, actuando en su condición de defensoras de los ciudadanos EDITH DEL CARMEN AGUILAR SILVA y EDGAR JOSÉ PEÑALOZA AGUILAR, en contra de la medida judicial de privación de libertad, decretada por la Juez Octava de Control de este Circuito Judicial Penal el 19 de agosto de 2006 y que cursa en expediente N° GP01-P-2006-014962 por encontrarse incursos en las causales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en forma textual agregan:
“….en virtud de la función judicial que ejercemos, conocimos y resolvimos constituidos en Sala Accidental durante el actual período de receso judicial, la causa contentiva de la Acción de Amparo interpuesto por análogos motivos, por el profesional del derecho HÉCTOR PÉREZ DE LA ROSA, en su condición de defensor de los Co-imputados de la misma causa: ANSONY ALFREDO PETIT IGLESIA y YORMAN JOSÉ GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, en contra de la misma decisión de fecha: 19 de agosto de 2006, dictada por la Jueza Octava del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida preventiva de privación judicial de libertad consagrada en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando en fecha: 31 de agosto del 2006, quienes suscribimos “Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado HÉCTOR PÉREZ DE LA ROSA”, en su condición de defensor de los ciudadanos ANSONY ALFREDO PETIT IGLESIA y YORMAN JOSÉ GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pronunciamiento que nos permitió tener conocimiento de los argumentos del accionante anterior que se vinculan íntimamente con los de las actuales accionantes por ser el mismo asunto principal, habiendo emitido como consecuencia de ello, opinión en la causa con conocimiento de ella y estar fundados en causa grave que afecta la imparcialidad, al haber resuelto en nuestra condición de Jueces Superiores inadmisible la acción de amparo antes aludida, estimando quienes suscribimos que dadas las circunstancias antes enunciadas, no garantizamos a las partes vinculadas con la presente acción de amparo, el Principio de Imparcialidad inherente a nuestra condición de juzgadote y terceros imparciales, por estar prejuiciados, en virtud, del conocimiento y discusión que tuvimos del asunto para el momento de su estudio con el propósito de resolver la acción de amparo incoada contra la decisión de fecha: 19 de agosto de 2006, dictada por la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida preventiva de privación judicial de libertad, circunstancias que obviamente comprometen nuestra imparcialidad la cual por razones obvias debe imperar al momento de juzgar toda causa sometida a nuestro ministerio, por lo que en aras de una sana administración de justicia procedemos a separarnos del conocimiento del presente asunto..”.


PRUEBAS PRESENTADAS
Los jueces inhibidos en prueba de sus argumentos acompañan copia fotostática certificada de: el libelo de amparo; la decisión judicial objeto de impugnación y del auto dictado el 31 de agosto de 2006 por la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, integrada por los mencionados juzgadores, en el proceso de amparo instaurado por el Abogado HÉCTOR PÉREZ DE LA ROSA a favor de los ciudadanos ANSONY ALFREDO PETIT y YORMAN JOSÉ GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, y continuación se transcriben parcialmente:

DEL CONTENIDO DEL LIBELO DE AMPARO
Las accionantes impugnan en sede constitucional, el auto del 20 de agosto de 2006 que ordenó la privación de libertad de los imputados EDITH DEL CARMEN AGUILAR SILVA y EDGAR JOSÉ PEÑALOZA AGUILAR y narran que el 16 de agosto de 2006 fueron detenidos por funcionarios policiales.
Que el 19 de agosto de 2006 se efectúo la audiencia de presentación de los mismos ante la Juez Octava de Control de este Circuito Judicial Penal y el Ministerio Público precalificó los hechos investigados como ocultamiento de municiones de guerra, distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y complicidad no necesaria en el delito de robo agravado.
Denuncian la violación del derecho al debido proceso, de la presunción de inocencia y del principio de permanecer en libertad mientras se realiza la investigación consagrados en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en forma textual exponen:
“… Además, los hechos narrados y sus consecuencias, podrían empañar la transparencia que debe imperar en la administración de justicia, ya que no se está claro como los operarios de la justicia penal, que conocen el procedimiento establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, incurran en una vulneración constitucional, flagrante, grosera, directa e inmediata, como lo es la privación de libertad de un ser humano sin estar cumplidos los extremos de ley, la cual se evidencia en la falta de testigos, o abogados para la defensa, más aún la presencia de un Funcionario del Ministerio Público, en el momento que se produjo el allanamiento, aunado a ello, no hay evidencia alguna que puedan arrojar elementos que lo relacionen con la supuesta droga incautada y las municiones, toda vez que las mismas se encontraban dentro del vehículo, y de las actas que se desprenden del expediente, no consta experticia alguna, que relacione a nuestros representados con lo incautado, el único elemento existente, es el carro en el domicilio de los mismos, del cual se presume la buena fe en guardar el vehículo a su amigo, pero tampoco existe reporte alguno en las actas que conforman el expediente que dicho vehículo sea producto de robo alguno…”.
Omisiss
Dado que las normas Constitucionales no establecen una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores Constitucionales, la Acción de Amparo contra Resoluciones, Sentencias, Actos u Omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el Derecho a un Debido Proceso que garantice la Tutela Judicial Efectiva. Dada la existencia de graves irregularidades procesales que constituyan una manifiesta injusticia en contra de nuestros Derechos y Garantías Constitucionales y violación de Derechos Constitucionales Procesales….” (negritas propio).



DE LA DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA
La Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de agosto de 2006, con ocasión de la audiencia de presentación realizada a los imputados ANSONY ALFREDO PETIT IGLESIA, YORMAN JOSÉ GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, EDGAR JOSÉ PAÑALOZA AGUILAR y EDITH DEL CARMEN AGUILAR SILVA, decidió lo siguiente:
“……Concluida la Audiencia, este Tribunal para decidir Observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido hechos punibles, merecedores de Pena Privativa de Libertad, como es los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los Artículos 274 de Código Penal, en relación con el Artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Articulo 358 concatenado con el Artículo 84, Ordinal 1° y Artículo 218 Ordinal 3°, todos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que vinculan como autores de los referidos delitos a los imputados ANSONY ALFREDO PETIT IGLESIA, YORMAN JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, EDGAR JOSE PEÑALOZA AGUILAR y EDITH DEL CARMEN AGUILAR SILVA, tal como se desprende de Acta Policial suscrita por el Cabo Primero Carlos Delgado, siendo las 11:55 horas de la mañana del día de hoy encontrándose al comando de la Unidad RP- 4-379, conducida por el Cabo segundo JOSÉ PEREZ, por la Urb. Las palmitas, específicamente por la Av. Principal del sector 14, avistaron a tres sujetos desconocidos, de contextura delgada, uno sin camisa de piel morena, vestido con bermudas color gris y sin camisa, el cual portaba en la mano derecha un arma de fuego tipo revolver, color negro, acompañado de otro vestido con franela color blanca y logotipo al frente de JORDAN, bermudas color Kaki, zapatos deportivos blanco y negro, marca Niké, pelo color amarillo con corte tipo “rokero” y barba en el rostro, contextura delgada y el tercer sujeto cargaba un franela color blanca con logotipo al frente de ADIDAS, con bermudas color azul oscuro y chancletas tipo alohas color azul claro, los mismos venían de frente a la unidad, Luego de salir de una residencia del sector, pero al ver nuestra presencia, se devolvieron y emprendieron veloz carrera hacia las residencias del sector, procediendo a darles la voz de alto por el auto parlante, haciendo caso omiso a estos, por lo que iniciaron la persecución de los mismos, introduciéndose en una de las residencias del lugar, signada con el N° 146, la cual presenta por un portón de metal color negro, procedieron a bajarse de la unidad y actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 ordinal 2° del COPP, penetraron a la residencia referida y en el interior de la misma lograron someter y retener a los tres sujetos perseguidos y en la misma se encontraba una ciudadana la cual presuntamente es la propietaria de la residencia que se identifico como Edith Del Carmen Aguilar Silva, los funcionarios procedieron luego de haber sometido a los tres sujetos e incautarle de la mano un arma de fuego tipo juguete, color negro con empuñadura envuelta con teype color negro, se la quitan al sujeto vestido con bermudas gris y sin camisa, piel morena, pelo corto y contextura delgada, los impusieron de lo establecido en el artículo 205 del COPP, para efectuarles el cacheo corporal, no encontrándoles otro tipo de evidencia criminalistica, quedando identificados como Ansony Alfredo Petit Iglesia, quedando identificados los ciudadanos Yorman José Gutiérrez González, Edgar José Peñalosa Aguilar. En el garaje de dicha residencia se encontraba un vehículo marca Fiat Modelo Siena, color azul oscuro placas DCC-45R, el cual presentaba tres impactos de bala a la altura del parabrisas trasero y al realizarle una inspección ocular al mismo, de conformidad con el art. 207 del COPP, encontraron en el piso delantero izquierdo un carnet de identificación a nombre de Maikel Salguero, y debajo del asiento del mismo lado una bolsa de material plástico con rayas color verde claro y rosado, contentiva en su interior de seis envases de cartón color blanco, contentiva de cartuchos calibre 7,62 Mm., distribuidas de la forma siguiente: cinco cajas pequeñas de cartón, color blanco, contentiva de veinte cartuchos calibre 7,62 mm, una contentiva de 17 cartuchos calibre 7,62,mm, para un total de 117 cartuchos. Ingresaron al interior del inmueble y al realizar una inspección ocular en la misma, encontraron en el salón de la cocina y sobre un estante de madera, un envase color blanco, de material plástico el cual al abrirle para realizarle la inspección de su contenido encontraron en su interior 36 envoltorios de material plástico de tamaño pequeño, atados en sus puntas con segmento de hilo color azul oscuro contentivos en su interior de restos sólidos de presunta droga, un envoltorio de material plástico color azul claro, atado en su puntas con hilo color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de pregunta marihuana, un envase de metal de forma rectangular color gris tipo pipa de fabricación casera y un celular marca ZTE, color blanco y negro, serial N° 320660243520, efectuados el procedimiento, procedieron a imponerlos de nuevo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP y notificarle el motivo de su retención, y los trasladaron hasta el comando policial donde la ciudadana retenida e identificada como EDITH DEL CARMEN AGUILAR SILVA, fue pasado a un lugar a fin de la respectiva requisa, efectuada por la cabo 2° Reina Acuña, no encontrándole otro tipo de evidencia criminalistica, y la misma manifestó que el vehículo Fiat Siena, color azul oscuro, encontrado en la residencia de su propiedad fue traído a su casa a eso de las 09_:30 de la noche del día martes 15-08-06 por un ciudadano amigo de ella, e identificado como: MAIKEL SALGUERO, residenciado en el sector 17 de la Urb. Las Palmitas y quien vivió hace años y medio al frente de la residencia y se le notifico al Fiscal de Guardia”.
TERCERO: Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra de los imputados señalados una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, por la magnitud del daño ocasionado y por la penalidad que podría llegar a imponerse en el presente caso, por todos los hechos punibles, que si bien es cierto que el Artículo 251 del C.O.P.P., en su parágrafo Primero que establece que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años, no es menos cierto que el Parágrafo Único del Articulo 458 del Código Penal, establece: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley” (Sic); igualmente el Articulo 44, ordinal 1°, en su aparte infine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”; que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta a los Imputados ANSONY ALFREDO PETIT IGLESIA, YORMAN JOSÉ GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, EDGARD JOSÉ PEÑALOZA AGUILAR Y EDITH DEL CARMEN AGUILAR SILVA; identificados ut supra, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250, en concordancia con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlos incurso a ANSONY ALFREDO PETIT IGLESIA, YORMAN JOSE GUTIERREZ GONZALEZ y EDGARD JOSE PEÑALOZA AGUILAR, en la comisión de los delitos de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 274 del Código Penal en relación con el Artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, Artículo 31, Ordinal 3°, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 358 del Código Penal, concatenados todos con el Artículo 84, Ordinal 1° y Articulo 218, Ordinal 3°, todos del Código Penal y a EDITH DEL CARMEN AGUILAR SILVA por presumirla incursa en los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en los Artículos 274 del Código Penal en concordancia con el Artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 358, en relación con el Artículo 84, Ordinal 1° del Código Penal. Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria. Así se decide…..”


DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA ACCIDENTAL DE ESTA CORTE DE APELACIONES.
EL 31-08-2006 los Jueces Superiores inhibidos, constituídos en Sala Accidental de esta Corte de apelaciones, con ocasión al amparo solicitado por el Defensor de los imputados ANSONY ALFREDO PETIT y YORMAN JOSÉ GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, hicieron el siguiente pronunciamiento:

“…… Que, la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada 19 de agosto de 2006, por la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, versa sobre tres aspectos, primero, que a los ciudadanos ANSONY ALFREDO PETIT IGLESIA, y YORMAN JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, se les mantuvo detenidos sin que Tribunal alguno los escuchara, violándoseles su derecho a la Libertad establecido en el cardinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, segundo, que posteriormente el citado Tribunal de Control, excediéndose en sus atribuciones claramente establecidas en la Ley Adjetiva, les dictó Medida Judicial de Privación de Libertad, sin examinar el modo en que fueron detenidos, y por ello solicita que esta Corte de Apelaciones revise la legalidad de la detención realizada por la Jueza LILA MARIA VALERA DE SEQUERA, declare la nulidad absoluta de la referida medida y ordene la libertad plena de sus defendidos.

Por otra parte, de la revisión del auto accionado y que como antes se expuso fue incorporado a los autos a los efectos de la decisión a tomar, se pudo observar, que el mismo está relacionada con la sustanciación del procedimiento ordinario, instaurado con ocasión de la Investigación abierta a los ciudadanos ANSONY ALFREDO PETIT IGLESIA, y YORMAN JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, por presumirlos, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, incursos en la comisión de los delitos de Complicidad no necesaria en los delitos de Ocultamiento de Municiones de Guerra, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, aduciendo el proponente que la investigación está viciada de inconstitucionalidad, al hábeseles mantenidos detenidos durante tres días sin que se les permitiera ser oídos por tribunal alguno; y aunque la parte accionante trata de justificar el ejercicio de la acción, por no haber el Tribunal de Control ordenado la libertad de sus defendidos, decretando en lugar de ello la detención judicial de ambos, pese haber sido presentados por el Ministerio Público fuera del lapso previsto en la Ley, sin embargo, no encuentra la Sala que la defensa de los presuntos agraviados hayan ejercido ante las supuestas irregularidades denunciadas ninguno de los recursos ordinarios existentes, vale decir, el de nulidad o de apelación, de que dispone por mandato de la ley y del propio texto fundamental.
En ese sentido, se hace necesario afirmar una vez mas que, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que su ejercicio esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Pues bien, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusiva de los accionantes, y la situación que se entiende lesiva de sus derechos fundamentales no se advierte, pues si esta ocurrió según se señala en el escrito de querella con la aprehensión de los imputados el 16 de agosto de 2006, y se hizo extensiva hasta el 19 del mismo mes y año, con la ratificación de la detención mediante auto dictado por un Tribunal competente, luego de finalizada la audiencia especial de presentación de detenidos, y los accionantes siempre tuvieron a su alcance los medios procesales preexistentes idóneos para impugnar bien la nulidad del procedimiento o bien del acto de aprehensión, o de apelar del auto de privación, debe forzosamente entender la Sala que, que la lesión no ocurrió, y si ocurrió la consintieron buscando entonces a ultranza obtener por una vía no adecuada, lo que jurídicamente la Jueza de control le negara a través de la figura legal correspondiente.

Visto así el asunto, encuentra esta Sala que el caso en estudio, se subsume dentro del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, puesto que el defensor del acusado tenía abierta la vía de impugnación de la investigación tildada de írrita, como de la propia decisión que decretó la detención judicial provisional y sin embargo no la ejerció.

De allí que resulte absolutamente impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para tratar de reestablecer una situación jurídica, que se pretenda lesiva, cuando la ley ofrece al presunto agraviado los medios ordinarios, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulte ineficaz o tardío que la haga inaplicable al caso concreto, puesto que permitir tal proceder implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso o incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador….”. ; Situación de excepción que en el presente caso no se verifica, ya que por una parte, el defensor de los acusados, en ningún momento lo alega y por la otra, como precisar si el recurso de nulidad o de apelación pueda resultar inidóneo o ineficaz, frente a la acción de amparo si aquellos han sido obviados sin explicación alguna.

En complemento de lo anterior esta Sala Accidental, congruente con la doctrina establecida por la Sala Constitucional, recuerda a la parte actora que si bien puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, ello sólo procederá siempre y cuando exista una manifestación inequívoca de los motivos que justifiquen el uso de la tutela constitucional, pues de lo contrario se estaría atribuyendo a ésta los mismos efectos jurídicos que generan los medios recursivos en la vía ordinaria, lo cual es contrario al espíritu del Legislador Constitucional.

Por otra parte, observa la Sala, que el abogado de los quejosos, no sólo cuestiona el procedimiento de la detención policial atribuyéndole vicios de rango legal, sino que pretende que se revise el auto impugnado para verificar su legalidad, atacando la valoración del Juez A quo, cuando ello es inconducente a tenor de la Jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional (sent. N° 927 del 01-06-2001) donde se dictaminó: “...que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el Juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del Juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, …” (Subrayado de la Sala)

En síntesis, siendo que a esta Corte solo le es dable revisar el auto impugnado siempre que haya sido apelado, dado que de la actuación no aparece acreditada la supuesta violación al derecho constitucional de la libertad, como si ocurre con la inacción de los recursos ordinarios por parte de la defensa de los imputados, la consecuencia lógica es la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía ordinaria existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Por todo lo antes expuesto, concluye la Sala que la presente acción de amparo constitucional le es oponible la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide (subrayado de la Sala).


RESOLUCIÓN

La inhibición constituye un deber jurídico del Juez, conforme al cual, debe separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, que encuadre en uno de los supuestos previstos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establecidos por el legislador como causales de inhibición y de recusación; toda vez que, el Juzgador en el ejercicio de su ministerio tiene la obligación de garantizar los derechos fundamentales de las partes y dentro de éstos, se encuentra el principio del juez imparcial, el cual, obviamente resulta afectado con la presencia de alguna de los presupuestos contemplados en el citado artículo 86.

Al amparo de estas premisas de orden legal, se estudia la inhibición en pleno de la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones integrada por los Jueces LAUDELINA GARRIO APONTE, ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS y OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, quienes dando cumplimiento al artículo 87 eiusdem, al observar a su entender, que se encontraban incursos en las causales 7° y 8° del citado artículo 86; por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad; derivadas de la situación fáctica de haber conocido y resuelto igualmente constituidos en Sala Accidental acción de amparo interpuesto por análogos motivos por el Abogado Héctor Pérez De La Rosa a favor de los imputados ANSONY ALFREDO PETIT IGLESIA y YORMAN JOSÉ GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, en contra del mismo auto fechado 20-08-2006 dictado por la Jueza Octava de Control, declarando inadmisible la acción constitucional propuesta; agregan los jueces inhibidos que este pronunciamiento les permitió tener conocimiento de los argumentos del accionante anterior que se vinculan intimamente con los de las actuales accionantes por ser el mismo asunto principal; derivándose la opinión en la causa con conocimiento de ella y constituir en una causa grave que afecta su imparcialidad; y observando que tales circunstancias no garantizan a las partes el principio de imparcialidad, procedieron a separarse del conocimiento de la causa.

Resumido así los argumentos de inhibición, se procede a contrastarlos con las pruebas aportadas, resultando que efectivamente los Jueces inhibidos en su sentencia del 31 de agosto de 2006, declararon inadmisible la acción de amparo interpuesta por el mencionado defensor HÉCTOR PÉREZ DE LA ROSA, incoada contra el auto del 20 de agosto de 2006, que privó de libertad tanto a los defendidos de este profesional del Derecho como a los quejosos en el nuevo proceso de amparo: EDGAR JOSÉ PEÑALOZA AGUILAR y EDITH DEL CARMEN AGUILAR SILVA, igualmente se advierte que los motivos en ambas acciones de amparo están intimamente vínculados, pues, se impugnan los fundamentos de la medida de coerción personal decretada a todos los imputados, en la cuestionada decisión judicial, con el propósito de obtener su revocatoria, siendo que todos están investigados por los mismos hechos delictivos; así se puede apreciar en el párrafo del libelo que a continuación se transcribe:
“… Además, los hechos narrados y sus consecuencias, podrían empañar la transparencia que debe imperar en la administración de justicia, ya que no se está claro como los operarios de la justicia penal, que conocen el procedimiento establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, incurran en una vulneración constitucional, flagrante, grosera, directa e inmediata, como lo es la privación de libertad de un ser humano sin estar cumplidos los extremos de ley, la cual se evidencia en la falta de testigos, o abogados para la defensa, más aún la presencia de un Funcionario del Ministerio Público, en el momento que se produjo el allanamiento, aunado a ello, no hay evidencia alguna que puedan arrojar elementos que lo relacionen con la supuesta droga incautada y las municiones, toda vez que las mismas se encontraban dentro del vehículo, y de las actas que se desprenden del expediente, no consta experticia alguna, que relacione a nuestros representados con lo incautado, el único elemento existente, es el carro en el domicilio de los mismos, del cual se presume la buena fe en guardar el vehículo a su amigo, pero tampoco existe reporte alguno en las actas que conforman el expediente que dicho vehículo sea producto de robo alguno…”.

Y de la sentencia que en fecha 31-08-2006 dictaran los Jueces inhibidos, con ocasión del amparo solicitado por el Abogado Héctor Pérez De La Rosa a favor de sus defendidos, de la cual igualmente se transcribe lo siguiente:
“…… Por otra parte, observa la Sala, que el abogado de los quejosos, no sólo cuestiona el procedimiento de la detención policial atribuyéndole vicios de rango legal, sino que pretende que se revise el auto impugnado para verificar su legalidad, atacando la valoración del Juez A quo, cuando ello es inconducente a tenor de la Jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional (sent. N° 927 del 01-06-2001) donde se dictaminó: “...que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el Juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del Juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, …” (Subrayado de la Sala)

Quedando claro que la inhibición propuesta está fundada en causa legal; pues, el estudio de la acción de amparo que les correspondió conocer y decidir a los Jueces inhibidos, les permitió analizar el auto del 20-08-2006 que de nuevo se impugna en sede constitucional, esta vez, por las Defensoras de EDGAR JOSÉ PEÑALOZA AGUILAR y EDITH DEL CARMEN AGUILAR SILVA, y el fallo dictado el 31-08-2006 por la tantas veces mencionada Sala Accidental, implica un adelanto de opinión con relación a la acción de amparo interpuesta por los prenombrados imputados, lo cual compromete la imparcialidad de los juzgadores inhibidos, quienes responsablemente cumplieron con su obligación de inhibirse, al encontrarse incursos en una causal que así se los exige, salvaguardando los derechos fundamentales de las partes; siendo lo ajustado a derecho en el presente caso declarar con lugar la inhibición planteada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por los Jueces Superiores LAUDELINA GARRIDO APONTE, ALICIA GARCIA DE NICHOLLS y OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, en fecha 12 de septiembre de 2006, en la causa N° GP01-O-2006-000025, contentiva de la acción de amparo incoada por las abogadas ANA HILDE CARRERO, ISAURA CRISTINA CÁRDENAS SUÁREZ y ANTONIA SUÁREZ DE CÁRDENAS, actuando en su condición de defensoras de los ciudadanos EDITH DEL CARMEN AGUILAR SILVA y EDGAR JOSÉ PEÑALOZA AGUILAR, en contra de la medida judicial de privación de libertad, decretada por la Juez Octava de Control de este Circuito Judicial Penal el 20 de agosto de 2006 y que cursa en expediente N° GP01-P-2006-014962 por encontrarse incursos en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del código procesal penal, la causa seguirá bajo el conocimiento de la Sala Accidental que la asumió en virtud de la presente inhibición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el presente cuaderno separado al Juez de la causa para que sea entregada al expediente principal.


MARIA ARELLANO BELANDRIA
JUEZA SUPERIOR TERCERA
CORTE DE APELACIONES

EL SECRETARIO

LUIS E. POSSAMAI
CAUSA N° GG01-X-2006-000028