REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 28/08/2006
Años 196º y 147º


Por recibido los escritos y anexos presentados por el ciudadano ABG. JESÚS MÉNDEZ de fechas 11/08/2006 y 17/08/2006; este tribunal conforme a lo establecido en el considerando primero de la Resolución N° 72 de fecha 08/08/2006 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acuerda agregar a las actuaciones los referidos escritos; habilitando en consecuencia el despacho a fin de dar respuesta oportuna a la solicitud urgente de forma de libertad anticipada en el presente asunto. En tal sentido se observa:
PRIMERO: En fecha 19/07/2004, la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano PASCUAL ANTONIO PALACIOS, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 29 años de edad, nacido en fecha 13/09/1974, titular de la Cédula de Identidad N° 15.008.566, de estado civil soltero, albañil, hijo de Carmen Palacios y de Pascual Antonio Blanco, residenciado en: Barrio José Leonardo Chirinos,, sector N° 01, casa s/n, calle Los Corrales, Valencia, Estado Carabobo; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de CHIQUINQUIRÁ MORLES. Asimismo se le CONDENÓ al pago de las accesorias de: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena principal.
SEGUNDO: Conforme a las previsiones de los artículos 20 y 53 del Código Penal anterior a la reforma, para estimar la procedencia de la solicitud de conmutación de la pena en confinamiento, es menester que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, haya observado buena conducta y que efectivamente se confine en una localidad que diste a más de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los que fue condenado.
TERCERO: Según se evidencia del cómputo definitivo de la pena efectuado en fecha 06/08/2004 y la redención de la pena por el trabajo y por el estudio efectuada por el penado, acordada por este tribunal en fecha 08/08/2006 hasta la presente fecha, éste ha cumplido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena impuesta; es decir, más de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, lo que equivale a las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, los cuales cumplirá el 09/09/2007 a las 12:00 horas del mediodía.
CUARTO: Riela al folio treinta y seis (36) de la segunda (2°) pieza de las actuaciones constancia de conducta del penado PASCUAL ANTONIO PALACIOS, expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo. Igualmente cursa al folio cuarenta y ocho (48) de la segunda (2°) pieza, la Constancia de Residencia debidamente expedida por la Junta Parroquial Pimpinela del Municipio Páez del estado Portuguesa, donde residirá el penado, en: calle principal, casa N° 10, Pimpinela, Municipio Páez, estado Portuguesa.
QUINTO: Por las anotaciones precedentes, con fundamento en el contenido de los artículos 20, acápite y primer aparte y artículo 53, ambos del Código Penal y por cuanto el penado cumple con las exigencias legalmente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE la conmutación del resto de la pena de presidio que aún le falta por cumplir al penado PASCUAL ANTONIO PALACIOS, suficientemente identificado ut supra, en CONFINAMIENTO, efectuándole el aumento de una tercera (1/3) parte de la pena a conmutar.
SEXTO: Por tanto, faltándole por cumplir de la pena principal, UN (01) AÑO, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, debe efectuarse el aumento de una tercera (1/3) parte de esta última, es decir, CUATRO (04) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, obteniéndose como resultado total una pena de CONFINAMIENTO de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, debiendo entonces quedar confinado el penado PASCUAL ANTONIO PALACIOS en la referida dirección, hasta el 12/01/2008 a las 12:00 horas de la noche, fecha en la que cumplirá la condena principal, y; en comprobación de estar cumpliendo el confinamiento en la localidad señalada, el penado deberá presentarse una vez a la semana (cada ocho – 08 – días), por ante la Junta Parroquial Pimpinela del Municipio Páez del estado Portuguesa, quien deberá informar de manera periódica acerca del cumplimiento de las presentaciones impuestas. Impóngase al penado de esta decisión en presencia de su defensa en el Internado Judicial Carabobo en fecha 29/08/2006. Líbrese la correspondiente Boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Internado Judicial Carabobo. Notifíquese al Ministerio Público. Ofíciese lo conducente a la Junta Parroquial Pimpinela del Municipio Páez del estado Portuguesa, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y designando correo especial al penado mencionado. Remítase copia certificada a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. BRIGITTE BENÍTEZ




Se cumplió lo ordenado.-
sapm