REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ PRIMERO ACTUANDO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Valencia, 12/07/2006
196º y 147°


Por recibido el informe psicosocial N° E-429-06 de fecha 15/08/2006 emanado de la Coordinación Regional Central, Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Interior y Justicia, este tribunal conforme a lo establecido en el considerando primero de la Resolución N° 72 de fecha 08/08/2006 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acuerda agregar a las actuaciones el señalado escrito y en consecuencia se habilita el despacho a fin de dar respuesta oportuna a la solicitud urgente de forma de libertad anticipada en el presente asunto. En tal sentido se observa:
PRIMERO: En fecha 17/01/2006 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 17/10/2005 mediante la cual la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal CONDENÓ a CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 29/12/1980, de 25 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Carlos Herrera y de Delia Hernández, residenciado en: San Agustín del Sur, N° 95-A-211, Valencia, Estado Carabobo; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Según el cómputo de la pena efectuado, se evidencia que ha cumplido hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS; es decir, más de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lo que representa un cuarto de la pena impuesta.
TERCERO: Cursa a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) evaluación psico-social realizada por la Coordinación Regional Central, Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Interior y Justicia, al penado CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ cuyo resultado es FAVORABLE. Asimismo a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y siete (37) de la segunda (2°) pieza, rielan constancias de conducta emanadas de la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo, en las que se señala que éste ha observado buena conducta durante su permanencia en reclusión.
CUARTO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia (folio 17, 2° pieza).
QUINTO: De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito.
SEXTO: A los folios cincuenta y cuatro (54 al cincuenta y nueve (59) de la actuación, cursa oferta de trabajo verificada por este Tribunal según consta en acta de compromiso (folio 61) suscrita por el ciudadano ALIRIO MARTÍNEZ, quien ofrece trabajo al penado como ayudante de plomería en la sociedad de comercio “PLOMARTÍNEZ C.A.”.
SÉPTIMO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
OCTAVO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ, suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 272 de nuestra Carta Magna y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 66, 67 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario; bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del delegado de prueba. 2) Pernoctar en el área destinada a los destacamentarios del Internado Judicial Carabobo. 3) Trabajar como ayudante de plomería en la compañía “PLOMARTÍNEZ C.A.” en el horario que le imponga el jefe del departamento de personal de la referida empresa. 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. 5) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6) No portar armas. 7) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba, 8) Regularizar lo concerniente a su documento de identificación, por lo tanto deberá cedular en un lapso no mayor de noventa (90) días continuos. El penado quedará sometido al señalado régimen hasta la fecha en que cumpla la totalidad de la pena, es decir hasta el 03/10/2011, o hasta que le sea otorgada otra fórmula de cumplimiento de pena.
NOVENO: Una vez impuesta la presente decisión al penado CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ, QUEDARÁ NOTIFICADO QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA QUE AL EFECTO SE LE DESIGNE, LE SERÁ REVOCADA LA FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE EN ESTA FECHA SE OTORGA, DEBIENDO REINGRESAR INMEDIATAMENTE AL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO DONDE DEBERÁ CUMPLIR EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Impóngase de la presente decisión al penado en el Internado Judicial Carabobo en fecha 23/08/2006. Una vez impuesto, líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Remítase copia certificada de esta decisión al Internado Judicial Carabobo; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital; al Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, Caracas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que le sea designado el correspondiente delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. A tal fin líbrense los correspondientes oficios. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



Se cumplió lo ordenado.-
sapm