REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 20/09/2006
Años 196º y 147º
Visto el contenido del acta que antecede, por medio del cual se impuso al penado JUVENAL ERNESTO CAMACHO GARCÍA, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27/11/1969, titular de la Cédula de Identidad N° 9.840.005, de estado civil divorciado, de profesión u oficio estudiante y obrero, hijo de Juvenal Camacho Rodríguez y de Evelia García, residenciado en: Calle Independencia, sector La Honda, casa N° 4-62, Quinta Jenny, detrás del Centro Comercial La Honda, Tocuyito, Estado Carabobo; de la orden de captura librada en su contra, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 21/08/2004 el tribunal de primera instancia en lo penal en función de control N° 08 de este circuito judicial penal, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano JUVENAL ERNESTO CAMACHO GARCÍA, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSÉ LUIS MARTÍNEZ PEÑALVER; condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO y al pago de las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 ibídem.
SEGUNDO: De las actuaciones se evidencia que se efectuó el cómputo de la pena en fecha 08/10/2004, donde se ordenó librar orden de captura en contra del mencionado penado, siendo capturado éste en fecha 28/03/2005. Posteriormente en fecha 28/11/2005 este tribunal, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó al penado JUVENAL ERNESTO CAMACHO GARCÍA, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, fórmula ésta que se encuentra actualmente vigente.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones se constata que no existe ninguna comunicación o informe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ni del Internado Judicial Carabobo que evidencie que el penado ha incumplido con la fórmula otorgada. Asimismo constata esta Jueza, que el penado fue detenido en virtud de la orden de captura librada en fecha 14/10/2004 mediante oficio N° 8943 y no 8993 como erróneamente se indica en el acta de investigación policial, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo, Subdelegación Valencia, orden ésta que ya se había cumplido al practicarse la detención del penado en fecha 28/03/2005.
CUARTO: Del contenido del acta de investigación penal levantada en fecha 23/08/2006 por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, Sub-Delegación de Coro, se evidencia que el penado fue detenido en la jurisdicción del estado Falcón; pero luego de revisada la decisión de este tribunal de fecha 28/11/2005 por medio de la que se otorgó el DESTACAMENTO DE TRABAJO, se evidencia que no le fue impuesta, entre las obligaciones y condiciones correspondientes, la prohibición de salida del estado Carabobo, sin previa autorización del tribunal; por tanto no puede considerarse su salida del estado como incumplimiento de las condiciones impuestas, siendo que el penado cumple correctamente con las pernoctas en el área de destacamentarios del Internado Judicial Carabobo.
QUINTO: En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del penado JUVENAL ERNESTO CAMACHO GARCÍA, suficientemente identificado ut supra, quien deberá seguir dando estricto cumplimiento a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuera acordada en su oportunidad. Asimismo se ordena DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA, librada por este tribunal en fecha 14/10/2004 remitida mediante oficio N° 8943 y no 8993 como aparece reflejada en las actuaciones del cuerpo policial. Líbrese el correspondiente oficio de libertad al mencionado cuerpo policial, solicitándoles dejar sin efecto la orden de captura señalada. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



Se cumplió lo ordenado.-
sapm