Valencia, 25 de Septiembre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GK01-P-2003-000383
JUEZA: ILEANA VALBUENA
SECRETARIA: ABG. MAGALY PARRA
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIO RODRÍGUEZ
DEFENSA: REINA LEAL y MARÍA CELINA JIMÉNEZ (DEFENSA PÚBLICA)
ACUSADO: LUIS ALBERTO GARRIDO
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES.
SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida al Ciudadano LUIS ALBERTO GARRIDO, a quien se le enjuicia por la comisión del delito de los delitos de: Robo agravado, Porte Ilícito de arma de fuego, Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277, 470, 218 y 413 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y quien se encuentra en estado de libertad; Debate Oral y Público que se inicio en fecha 13 de Junio de 2006 y concluyó en audiencias sucesivas el día 28 de Julio del 2006; presidido por la Jueza Profesional ILEANA VALBUENA, siendo parte acusadora el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Ciudadano Abogado Mario Rodríguez y las Abogados Reina Leal y María Celina Jiménez, Defensoras Públicas adscrita al Sistema de la Defensa Pública del Estado Carabobo.

En esta Oportunidad este Tribunal pasa a Sentenciar la Causa N° GK01-P-2003-000383, y lo hace en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
Los hechos y circunstancia objeto del presente juicio fueron definitivamente establecidos en el Auto de Apertura a juicio oral y público de fecha 13 de Junio de 2006 y los mismos fueron señalados en la Audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y los fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados ocurrieron en fecha 26 de Octubre de 2002, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano Luis Alberto Garrido, fue detenido por una comisión policial adscrita a la Policía Municipal de Guacara de este Estado, luego de que el mismo se introdujera al interior del local comercial donde funciona la tienda Antonio Sport para preguntar por el precio de unas canilleras, siendo atendido por la ciudadana Miriam del Carmen Marciales, quien era la persona encargada de dicho establecimiento, al manifestarle dicha ciudadana el precio del producto y se disponía a realizarle la factura de compra correspondiente, el imputado sacó a relucir una arma de fuego con la que somete a la mencionada victima, apoderándose de las citadas canilleras, así como de la cantidad de Bs. 143.700,00, en vista de que la victima se encontraba sometida y amenazada de muerte, esta procede a gritar, lo que trajo como consecuencia que el imputado la agrediera con el arma de fuego, dándole un golpe contundente en el rostro, entre la nariz y la boca, por lo que la misma cae hacia atrás, sobre unas vidrieras cortándose a nivel del glúteo izquierdo, luego de cometido el hecho delictivo, el imputado antes referido sale en veloz carrera del lugar del hecho, el acusado sale en veloz carrera, siendo avistado por una comisión de la policial, quienes lo aprehendieron, le decomisaron un arma de fuego, tipo pistola, la canillera, dinero en efectivo; el Ministerio Público señaló que probará que el acusado está incurso en los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito, Resistencia a la Autoridad, Lesiones Personales, cometidos en perjuicio de Mirian del Carmen Marciales, con el testimonio del Funcionario Marrufo Héctor, declaración de la victima, con el avaluó real, acta Criminalísticas realizada por los funcionarios Filian Rodríguez y Freddy Quiroz, testimonio de estos funcionarios, experticia realizada al dinero, testimonio del ciudadano Daniel Araujo, reconocimiento Legal practicado al arma de fuego, incautada al imputado al momento de su detención, reconocimiento medico legal, practicado a la ciudadana Miriam Del carmen, durante el debate mediante estos medios probatorios el Ministerio Público probará la culpabilidad del acusado. Estos hechos, precedentemente narrados son atribuibles al Ciudadano LUIS ALBERTO GARRIDO.

DESARROLLO DEL DEBATE
Una vez aperturada la audiencia oral y pública, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, explano su acusación y narro los hechos por los cuales fue presentada en su oportunidad, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, y lo hizo en los siguientes términos: El Ministerio Publico presenta acusación contra el ciudadano LUIS ALBERTO GARRIDO, por considerarlo autor de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito, Resistencia a la Autoridad, Lesiones Personales, cometidos en perjuicio de Mirian del Carmen Marciales, consta en autos, que el acusado fue detenido por una comisión policial adscrita a la Policía Municipal de Guacara de este Estado, luego de que el mismo se introdujera al interior del local comercial denominado Antonio Sport, atendido por la ciudadana Miriam del Carmen Marciales, quien era la persona encargada de dicho establecimiento, preguntando por unas canilleras, una vez que dicha ciudadana le manifiesta el precio del producto y se dispone a realizar la factura de la compra correspondiente, el imputado sacó a relucir una arma de fuego sometiendo a la mencionada victima, apoderándose de las citadas canilleras, y de la cantidad de 143.700 Bs., la victima al ser sometida y amenazada de muerte, gritó, lo que trajo como consecuencia que el imputado la agrediera con el arma de fuego, dándole un golpe contundente en el rostro, entre la nariz y la boca, por lo que la misma cae hacia atrás, sobre unas vidrieras cortándose a nivel del glúteo izquierdo, una vez cometido el hecho delictivo, el imputado salió en veloz carrera del lugar del hecho siendo avistado por una comisión de la policía, quien procede a su detención, le decomisaron un arma de fuego, tipo pistola, la canillero, el dinero en efectivo.
Igualmente se le cedió el derecho de palabra a la defensa del acusado , quines expusieron lo siguiente: “...estoy en desacuerdo con los fundamentos de hechos y derechos, toda vez que la calificación jurídica, para justificar la presencia del arma el Ministerio Público ha pedido la declaración de los funcionarios aprehensores, no esta en la acusación la declaración consignado el acta de entrevista que hiciera a la victima, ella violo el deber como parte de buena fe, como a acusar nuestro defendido por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito ya que no se ha demostrado quien es el propietario del arma, por estas interrogante , la defensa rechaza la acusación presentada por la fiscal del ministerio público, solicitamos se declare una sentencia absolutoria…”

Este Tribunal, una vez oída la exposición del Ministerio Público y de la Defensa, impuso al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como también se procedió a identificarlo como: LUIS ALBERTO GARRIDO GONZALEZ, Venezolano, natural Estado Aragua, 09/06/82, de 23 años de edad, soltero, obrero, hijo de Cecilia González y José Garrido, domiciliado: Calle Andrés Eloy Blanco, Barrio Libertador, Caso Nº 18, Mariara Valencia Estado Carabobo; a quien se le indicó los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público e igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría sin que él declare; y al respecto, el acusado manifestó su voluntad de no declarar en ese momento y para ello se cumplió con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaró abierto el lapso de Recepción de Pruebas, fueron llamados a declarar a los testigos, Expertos, Funcionarios y victimas, declarando todos los presentes en los términos siguientes:

1.- Declaración del experto Vigo Jesús Araujo Mercado, titular de la cedula de identidad N° 1.334.405, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego del juramento de Ley expone: “…ratifico mi informe medico realizado, en esa fecha 2002, vi al paciente presentaba heridas y contusiones generalizadas y puse tiempo de curación de 12 días y secuelas a precisar. El Fiscal preguntó y contestó: prestaba servicio en la Medicatura Forense, dure 25 años, según regencia del paciente fue con un objeto contuso, nos refiere que fue golpeado por objeto contuso, la ampliación no pongo secuelas a precisar para que otro medico lo revise. El Fiscal vista la declaración hecha por el experto el fiscal la consigna en este momento, no hay masa preguntas. La defensa preguntó y contestó: decir politraumatismo se refiere golpes en diferentes partes del cuerpo, no te puedo decir exactamente si pude examinar, y por el diagnósticos de la doctora medico tratante, estoy avalando informe Medico efectuado por otro medico, no pudo detallar en que parte presentaba la persona el politraumatismo, no puedo asegurar que esta persona perdió el conocimiento. El tribunal preguntó y contestó: han transcurrido 4 años y no recuerdo tuvo que haber ido a consulta, ella no refirió con que objeto fue que la golpearon, si me hubiese dicho lo hubiese puesto, contuso lo saco, porque ella me dijo que fue golpeada por un objeto que no identificó, pudo haber sido con un puño, un palo, o un arma de fuego…”.

2.- Declaración del Funcionario Carlos Ramón Leal Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , quien practicara Reconocimiento Legal al arma incautada, quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nº V-9.996.992, a quien la ciudadana Juez procedió a tomarle Juramento de Ley, se le puso a su vista la experticia y expone: “… ratifico la firma, ese 27/10/02, se le practica experticia legal, pistola marca Phoenix, de 95 milímetros, con capacidad para 6 balas, calibre 22, estaba en buen estado y originalidad, y cuatro balas la cual estaba en perfecto estado, el arma fue remitida a la Delegación Mariara. El fiscal preguntó y contestó: tengo como funcionario 10 años, siempre he estado en le laboratorio de Criminalistica, el arma estaba en buenas condiciones y funcionamiento, las balas junto el arma fueron remitidas, el arma llega con un oficio regular donde solicitan se practique la experticia, con la prueba de disparos, se determina el tipo de calibre, ratifico el contenido y firma de la experticia. El fiscal consigna experticia del arma a los efectos que se incorpore al procedimiento y esta es agregada a las actuaciones. La defensa preguntó y contestó: era una pistola debidamente patentada, la capacidad de la pistola es de 6 disparos, para el momento del reconocimiento me percate de 4 balas, y por motivos de seguridad no se pueden remitir las armas con los cartuchos dentro de las armas, yo recibí solo 4 balas, nosotros somos la oficina receptoras de elementos, ellos van al sitio colectan embalan y la remiten al laboratorio y nosotros la recibimos, nos solicitan la experticia con la evidencia, P: puede afirmar si las balas fueron 6 ó 5? Se presentó objeción por parte del fiscal y la defensa señala que tiene interés de conocer si el experto esta en capacidad de responder si hay un proyectil, ya que en el acta aparece reflejada 5 balas, quiero saber sobre la cadena de custodia: la Objeción es declarada sin lugar por el Juez: La defensa preguntó y contestó: simplemente me remito a lo que estoy recibiendo, en este caso nosotros tenemos parte del trabajo si nos solicitan que se determine si en ese momento fue realizada el disparo, la experticia se llama iones o nitrito e iones inotrato, por el tipo de arma no queda evidencia. El tribunal preguntó y contestó: se practicó un disparo de pruebas, depende del experto si tenemos en estaca se utiliza la que tenemos y no se utiliza la que se trae…”

3.- Declaración del funcionario Aprehensor HÉCTOR JOSÉ MARRUFO RIERA, titular de la cedula de identidad Nº 6.437.588, quien debidamente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito y expone: “…eso fue hace 4 años, me llamaron por teléfono a prestar apoyo según acto ocurrido en la calle Cedeño, y mi compañero y yo fuimos a prestar ayuda según fue un enfrentamiento, nosotros prestamos apoyo de allí hasta el hospital. El fiscal preguntó y contestó: yo estaba en compañía del, cuando llego al sitio estaba el motorizado Eudys, con un ciudadano, el funcionario adscrito a la policía de Guacara, Eudys señaló que supuestamente se había metido en una tienda de deportes, y había robado y este salió herido, cuando llegamos lo que hicimos fue montar a la persona y llevarlo a la unidad, señaló que al acusado presente lo detallado, era mas delgado, lo que hicimos fue trasladarlo al hospital, presentaba herida en el lado izquierdo. La defensa preguntó y contestó: recibí solicitud de apoyo vía telefónica, se recibió por celular ya que no había radio, se recibió del comando, nos indican que debemos acudir a la calle Cedeño, en la calle sucre en la esquina del centro evangélico, la persona herida estaba allí en la esquina en el cruce, Eudys me manifestó que hubo un enfrentamiento, supuestamente una persona se había introducido a una tienda de deporte, la persona herida estaba una cuadra mas adelante, no estaba frente a la tienda de deportes, yo no vi nada yo solo preste apoyo, la persona estaba retenida en el suelo, la tenia retenida Eudys Hernández, mi participación fue prestar el apoyo, no me consta si le decomisaron objeto. La Abg. Reyna Leal preguntó y contesto: enfrentamiento es con un arma de fuego, depende del caso pudiera ser que era un transeúnte inocente, pudiera haber otros heridos, en el sitio habían unos que otros curiosos, normalmente se transita por allí y es calle que pasa por un lado la avenida bolívar, el Funcionario que estaba Eudys Hernández, luego llegamos nosotros y otros. El Tribunal preguntó y contesto: era el pie izquierdo, supongo que la herida era en el talón…”

4.- Declaración del Funcionario WILLIAM RODRÍGUEZ, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº 9.822.097, a quien se le pone a la vista el avalúo practicado y expone: “…ratifico el contenido y firma del avaluó. El fiscal preguntó y contestó: soy experto desde hace 10 años, esas canilleras llegan al despacho, y uno procesa los avalúa, todo lo que se ha recuperado, las condiciones eran nuevas, reconozco el contenido y firma. El fiscal consigna en este acto el avalúo realizado. La defensa preguntó y contestó: nuevo porque esta en óptimas condiciones, las características era una bolsa, era una bolsa transparente, no tenía logo, no tenía precio en la bolsa, la bolsa estaba en óptimas condiciones…”

5.- Declaración del Funcionario FREDDY QUIROZ, quien legalmente juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la C.I. Nº 10.548.862, a quien se le pone a la vista Acta de Investigación Penal practicada por el funcionario a los fines de que reconozca su contenido y firma y expone: “…reconozco el contenido y firma, la fecha como estaba de guardia se presentó policía de Guacara llevando un procedimiento nosotros fuimos al sitio a realizar inspección ocular al llegar allí nos entrevistamos con la personas agraviada se le hizo inspección al sitio y se envió al despacho. Asimismo se pone a su vista Acta de Criminalisticas practicada al sitio y expone: reconozco el contenido y firma. El fiscal preguntó y contestó: me dirigí al sitio del hecho, el sitio era en la calle plaza de Guacara, cerca de la Iglesia, en el Centro Comercial, estaba su Santa María, del lado izquierdo hay una vidriera, donde se venden artículos deportivos, hablando con una señora llamada Miriam del Carmen Marcial, y planteó que había llegado un ciudadano y la había despojado de unos artículos deportivos, el negocio para el momento que llegamos estaba en estado normal, no vi nada anormal. El fiscal consigna el acta del avaluó real. La defensa preguntó y contestó: nosotros fuimos al sitio dos funcionarios, yo suscribí el acta policial, se consigna el acta técnica, no esta suscrita por mi desconozco el instrumento que el tribunal pone a su vista, la cual es acta de Criminalisticas, de fecha 27/10/02, lo que pasa que el acta de inspección la tienen que firmar los dos, la inspección le corresponde al técnico, nosotros nos entrevistamos con la persona, si participe en la Inspección ocular, reconozco que es mi firma, reconozco el contenido y firma, mi participación fue entrevistar a la parte agraviada, quien se sienta en la maquina para realizar la inspección es el técnico, la persona victima me refiere que hubo un ciudadano con arma de fuego y la despojo de artículos deportivos, una vez que pasa el procedimiento, al día siguientes o ese día se realiza la inspección no recuerdo, esta persona tenia abierto el local, no observe evidencia de intereses criminalisticos todo estaba normal. La Abg. Reyna leal preguntó y contestó: nosotros nos entrevistamos con los transeúntes, y muchas personas no se quieren involucrar, el local no esta dentro del Centro Comercial, solo entreviste con la victima, cuando llegamos ella estaba allí sola, no recuerdo a que hora fue. El tribunal preguntó y contestó: estuvimos en el lugar como media hora, el flujo de clientes es escaso, creo que dijo la cantidad de dinero pero no recuerdo y no recuerdo que objetos deportivos..”.

6.-Declaración del Funcionario Aprehensor NÉSTOR YOEL RODRÍGUEZ OCHOA, quien juramentado legalmente dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad N° 13.809.605, y expone: “…no recuerdo muy bien del día y la fecha fue un procedimiento en la calle Páez y nos llamaron por radio, notificando lo sucedido que estaba una persona herida yo andaba con el Cabo Marrufo, era un local de deportes. El fiscal preguntó y contestó: me llaman porque hay un procedimiento, era un establecimiento donde venden cosas de deportes, había una persona herida, era un caballero, si conozco al Funcionario Eudys Hernández, quien hizo el llamado fue el Comando, en el sitio al que vi fue al Funcionario Eudys, no recuerdo quien estaba allí, la persona estaba herida por arma de fuego, era un muchacho moreno, bajito, el funcionario identificó al acusado presente en sala, lo montamos a la unidad y lo trasladamos al hospital, lo traslade con el Cabo Marrufo, ellos dijeron que supuestamente estaba robando. La defensa preguntó y contestó: fui llamado a los fines de prestar apoyo, fui llamado por la central, me indicaron que en la calle Páez en un establecimiento estaba un procedimiento, era una tienda de deportes, yo acudo a la calle Páez y allí estaba parada la moto del funcionario y allí estaba el funcionario, yo acudí al sitio, vi la moto del funcionario, fui a la calle y me di cuenta que estaba la tienda de deportes, yo acudo y ellos estaban en frente de la tienda de deporte, en el mismo sitio estaba la personas herida, no recuerdo específicamente en que parte se encontraba, nosotros únicamente lo montamos en la unidad, según Eudys supuestamente estaba robando, el procedimiento era de ellos, no me consta que estaba robando, la persona que se encuentra en sala estaba herida en el pie, no recuerdo si era izquierdo o derecho, si había sangre, no recuerdo la vestimenta que tenia la personas trasladada, no recuerdo si estaba descalza, no recuerdo haber practicado otra diligencia. La Abg. Reyna Leal preguntó y contestó: había bastantes personas, no recuerdo si Eudys utilizo a algunas personas como testigo. El tribunal pregunto y contestó: de baja estatura es de 1.65, no recuerdo si estaba tirado en el piso, a él lo montaron en la unidad, él tenia una herida en la pierna, un enfrentamiento es cuando una persona intercambia disparos con un funcionario policial, no se si portaba armas, yo lo monte en la unidad y lo trasladamos al hospital y lo dejamos en custodia del policía de guardia en el Hospital, nosotros no le hicimos requisa, no recuerdo si el otro funcionario lo requisó, no tenia objetos de interés criminalisticos al momento de llevarlos al hospital…”

7.- Declaración del funcionario EDUYS ALEXANDER HERNÁNDEZ GUZMÁN, quien legalmente juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº 14.247.050 y expone: “… siendo 26/10/02, encontrándome de patrullaje por la plaza Bolívar me realizan llamado informando que un sujeto se encontraba en un local, me trasladé al sitio y me entrevisté con la encargada y manifestó que un sujeto la había atracado, era de piel morena, vestía pantalón blue Jean, en el sitio le di la voz de alto y saca un arma y efectuó disparo y yo le devuelvo, el disparo, pedí apoyo, y llega la comisión, se le efectuó disparo a al altura del tobillo en el pie izquierdo. El fiscal preguntó y contestó: el fiscal presentó a su vista el acta policial y preguntó si la suscribió y este dijo que si, yo estaba a cuadra y media del sitio del hecho, la persona resultó herida eso fue en la calle sucre con Urdaneta, los funcionarios que me auxiliaron fueron Néstor Morillo, y Marrufo, yo le presto auxilio después de herido, le incaute una canillera y dinero, la canillera estaba nueva, yo utilizo el arma de reglamento porque me efectuó disparos y para resguardarme yo, cuando llegue al sitio la encargada estaba llena de sangre, estaba golpeada, y nerviosa y manifestó que un sujeto la había robado, cuando yo llegue habían otras personas ya que la estaban auxiliando, además de la canillera y el dinero le incauté pistola calibre 22, yo acompañé a los funcionarios al comando, la persona a quien le efectué la detención se encuentra en esta sala señalando al acusado presente en sala. La defensa preguntó y contestó: lógico el tiempo que ha pasado y tantos procedimientos tuve que leerlo antes de entrar, varias personas me habían indicado un hecho delictivo en una tienda de deportes, yo estuve allí entre 3 y 5 minutos, si observe la entrada, había una vidriera partida la victima estaba golpeada, la persona estaba sola, ella manifestó que un sujeto le había efectuado un robo, la había golpeado y se llevó dinero y canillera, al salir del local, me guío porque la victima me dice el camino por donde se fue, y hay un local de la carnicería quienes indican hacia donde se fue. P. indique porque no hace mención en su acta? Se presentó objeción por parte del fiscal, la defensa quiere saber y porque no quedó constancia de esa circunstancia, es declarada sin lugar y el testigo contestó: la personas prestan el apoyo a la victima porque la veían en sangre, cuando llegó al sitio veo la multitud de la gente con la gente, yo hablo con la victima, no deje constancia ya que se me pasó, señalo que eran los dueños después que interrogo a la personas lo llevo al Comando, en el recorrido fui solo, yo le indico la voz de alto a la altura de la esquina, el estaba a cuadra y media, estaba corriendo, cuando le doy la voz de alto me saca a relucir el arma de fuego, él me efectuó dos disparos, no logré ver donde impactaron esos proyectiles, los que presenciaron el intercambio de disparos fueron como de 6 a 8 disparos, ya al estar neutralizado, le quito el arma al caer al suelo, en el momento del enfrentamiento puede ser de gravedad, cuando llega el apoyo le indico sobre el robo y se lleva al comando, le mostré a los funcionarios la pistola, le informe el objeto del robo, el funcionario encargado de los objetos recuperado Cabo primero Marrufo, la moto quedó en la esquina, el arma y los objetos recuperados se los llevó el Cabo Primero Marrufo, yo lo traslade al Hospital, el arma era calibre 22, sin mas no recuerdo 5 cartuchos y dos percutidos, y tres sin percutir, no me devolví con la personas herida frente al local, las canilleras eran en un envoltorios plásticos, no le se decir el tipo de material, el envoltorio era blanco transparente, no recuerdo si tenia marca o logotipo, cuando le doy el impacto los otros llegaron él estaba sentado en la acera, cerca estaba un terreno baldío, los funcionarios que practican el apoyo no le practicaban requisa porque yo se lo había dado. El tribunal preguntó y contestó: cuando le di la voz de alto me sacó la pistola, alto es la policía, él sacó el arma de fuego de la parte de adelante, el arma era plateada, de la parte que estoy detrás de mí es cuando tengo gente, lo detuve de 11:00 a 11:20 a.m. lo lleve a Guacara, los otros funcionarios ellos se quedaron resguardando, salimos de allí y ellos llevan las cosas al comando, ellos fueron al hospital para llevarlo nada mas, recuerdo al acusado motivado a que no es la primera vez que anulan el Juicio, lo recuerdo de vista, ese día pantalón blue Jean y camisa de raya manga corta, llevaba la camisa por fuera, cargaba zapatos deportivos de goma…”

Este Tribunal luego de oídas las deposiciones de los testigos que comparecieron prescindió conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal de las testimoniales de los testigos que no acudieron y que fueron debidamente citados y notificados. Igualmente se paso a la lectura para su exhibición e incorporación al presente debate de las documentales de Ley, y que a saber son: Reconocimiento Legal suscrito por el experto Araujo Daniel, signado con el numero 9700-092 de fecha 04-11-02 , así como la Medicatura Forense signada con el numero N° 1925, de fecha 12-11-2002, suscrita por el Medico Forense Vigo Araujo Mercado, practicada a la ciudadana; Marciales Mirian Del Carmen, igualmente se procedió a darle lectura a la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño suscrita por los funcionarios Tacoa Mujica Ailen Del Valle y Leal Díaz Carlos Ramón, Signada con el numero 9700-080-B /02143 de fecha 06-11-2002, acta de Inspección Ocular suscrita por el funcionario Freddy Quiroz de fecha 27-10-2002, acta de investigación suscrita por los funcionarios William Rodríguez y Freddy Quiroz de fecha 27-10-2002, así mismo se le dio lectura al Avalúo Real suscrito por el funcionario William Rodríguez de fecha 27-10-2002 signado con el numero 9700-092, y el acta policial de fecha 26-10-2002 suscrita por los funcionarios Agente Eudys Hernández. Se declaró concluida la recepción de Pruebas y se le cedió el derecho de palabra a las partes para presentar sus conclusiones, de conformidad con las previsiones del Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido tomó el derecho de palabra el representante del Ministerio Público expuso: “…esta representación fiscal, a los fines de la continuación del Juicio Oral y Publico, va analizar la declaración de cada uno de los funcionarios tanto actuantes adscritos a la policía Municipal del municipio Guacara del Estado Carabobo y expertos adscritos al C.I.C.P.C. Sub. Delegación Mariara debida a que todas estas personas fueron promovidas en su oportunidad, fueron citadas para la celebración del juicio a los fines de que rindieran sus testimonios en la participación de todos aquellos hechos por los cuales el M.P., calificó los delitos antes señalados, primero en relación a la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de la ciudadana Marciales Miriam Del Carmen, quien para la oportunidad de cometido el hecho manifestó que se encontraba laborando en una tienda denomina Antonio Sport, y fue interceptada, despojada por parte de un ciudadano, pero para el momento en que es llamada por la autoridad judicial a los fines de que rinda su testimonio en relación a los hechos denunciados la misma fue citada en reiteradas oportunidades y pruebas de ello se evidencia de la boletas libradas a su favor en virtud de todo ello es por lo que el Ministerio Público actuando de fe, solicita la sentencia Absolutoria a favor del acusado plenamente identificado, si bien es cierto, que existe una denuncia no es menos cierto que la victima en el presente caso no haya comparecido a ratificar su testimonio y a señalar al acusado como el autor o responsable del hecho y posteriormente acusado por esta representación fiscal, asimismo, debo solicitar sentencia absolutoria en relación a la comisión del delito de Lesiones acusado por el Ministerio Público en su debida oportunidad debido a que la participación y declaración en sala del experto que practicó el reconocimiento medico a la persona de la ciudadana victima de nombre Marciales Miriam del Carmen, solo se autoriza y se responsabiliza de dejar constancia de los días de curación y las lesiones sufridas sin que ello pueda determinar su autor o partícipe, además de señalar en sala de que en ningún momento observó la presencia de la ciudadana victima ante la medicatura forense de este Estado ya que lo único que recibió fue un informe medico y el mismo fue vaciado y firmado en todo su contenido por su persona, en relación con el aprovechamiento solicito la absolutoria por cuanto es potestad del M.P. traer a las actuaciones el expediente con que fue asignada la denuncia del Hurto ó Robo, del arma de fuego incautada para así estar en presencia de la comisión del aprovechamiento ya que ese delito además de los elementos antes señalados deberá promover como elementos de convicción la declaración del denunciante y las demás diligencias necesarias y pertinentes que logren determinar la configuración del delito de Hurto para así poder demostrar que estamos en presencia del aprovechamiento; en cuanto a la absolutoria solicitada a favor del acusado plenamente identificado en relación al porte ilícito de arma de fuego lo hago en los siguientes términos: en relación a la declaración del Funcionario Héctor Marrufo quien manifestó en sala que no le constaba que al ciudadano Luis Garrido le hubieran decomisado algún objeto, mientras que el Funcionario Policial Eudys Hernández, afirmó que no solo le mostró a los funcionarios Marrufo y Néstor Rodríguez la pistola, sino que además el Cabo Primero Marrufo fue la persona que llevó los objetos recuperados al comando policial lo cual obviamente constituye una contradicción e incongruencia que no pueden constituir elementos de pruebas como base de una sentencia condenatoria, aunada a ello se encuentra lo expresado por el funcionario Policial Néstor Joel Rodríguez quien afirmó que acudió en apoyo del ciudadano Eudys Hernández, señalando que Luis Garrido se encontraba herido en la calle Páez frente a una tienda de deportes, mientras que el funcionario Eudys Hernández, manifestó que el hoy acusado luego de una persecución resultó herido entre las calles Sucre con Urdaneta, lo cual constituye una imprecisión por cuanto no hay determinación acerca de las circunstancia del lugar donde se produjo la detención, por otra parte nos encontramos que respecto a la circunstancia de modo; respecto a una supuesta resistencia a la autoridad, el ciudadano Eudys Hernández afirmó que se produjeron de 6 a 8 disparos, sin embargo en le acta policial suscrita por el Funcionario Eudys Hernández, donde señala que le incautó al acusado un arma con 5 cartuchos sin percutir; ahora bien no solo surge esta contradicción e incongruencia en le testimonio del funcionario Eudys Hernández sino que aunado a ello pudimos escuchar al Funcionario experto Carlos Leal, quien afirmó haber practicado reconocimiento legal a la presente arma incautada manifestando que la pistola tiene capacidad para 6 balas y solo recibió 4 balas, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita sentencia Absolutoria por los delitos por los cuales el Ministerio Público presentó acto conclusivo en su oportunidad…”

Por su parte la Defensa expuso: “…efectivamente la defensa considera que le asiste la razón al Ministerio Público toda vez que no se produjo ni la mas mínima actividad probatoria requerida a los fines de la comprobación tanto de los hechos delictuosos como de la culpabilidad pues se evidencia confusión, ambigüedad e incertidumbre que no son propias de esta etapa procesal, por otra parte es importante señalar que no solo existe irregularidad en los puntos explanados por el Ministerio Público, sino en la inspección ocular del sitio del suceso donde se evidencia que no se observó ninguna irregularidad en contradicción por lo expuesto por el Funcionario Eudys Hernández quien manifestó que habían unos vidrios rotos, la culpabilidad tiene que ser cristalina no puede haber un centímetros de dudas, por que la duda no permite un declaración de culpabilidad plena, debe ser cristalina como las aguas de un manantial, y en el presente caso para que haya culpabilidad se requiere contesticidad, es decir que todos los involucrados hayan coincidido en todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero el caso es que hemos visto testimonios encontrados y que lejos de coincidir se excluyen, y como dijimos al principio solo genera ambigüedad y confusión. Ciudadana Juez se esta absolviendo a un hombre inocente, su inocencia esta intacta no se trata aquí de complacer caprichos de las partes se trata de hacer justicia. Por todo ello para concluir me permito recordar en esta sala las palabras del Juez Belga Magnaud, quien a referirse en una sentencia donde había insuficiencia de pruebas, similar al caso que nos ocupa y por generarle duda y entrar en contradicción con el carácter cristalino de la culpabilidad. Expresara: ante la duda generada por insuficiencia de pruebas, lo recomendable en justicia es absolver al acusado y evitar el riesgo del error judicial de condenar a una persona no culpable. Concluye el Juez Magnaud, sentenciando, es preferible absolver a mil culpables que condenar a un inocente con esta frase damos por cumplido el acto de informes esperando de usted una sentencia justa, equitativa, tal como lo expresara el maestro citado...”

Finalizadas las Conclusiones las partes no ejercieron el derecho de replica. Igualmente se le cedió el derecho de palabra al Acusado y expuso: sigo manteniendo ante el tribunal que “…soy inocente…”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una Sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del Ius Puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El Estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo.

El Ministerio Público es el obligado a aportar la prueba de cargo suficiente en contra del Acusado, para de esa manera convencer y crear al Juez Sentenciador la certeza; si no se logra con ese cometido, necesariamente la Sentencia que se dicte debe ser Absolutoria.

A este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le correspondió valorar las pruebas que se evacuaron en el presente Juicio, a fin de determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado; vistos los alegatos de las partes y luego de haber analizado las pruebas evacuadas durante el debate, este Tribunal debe precisar:

Quedó acreditado que en fecha 26-10-2002, siendo las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano Luis Alberto Garrido, fue detenido por una comisión policial adscrita a la Policía Municipal de Guacara de este Estado, luego de que el mismo se introdujera al interior del local comercial denominado Antonio Sport para preguntar por el precio de unas canilleras, siendo atendido por la ciudadana Miriam del Carmen Marciales, encargada de dicho establecimiento, una vez que dicha ciudadana le manifiesta el precio del producto y se dispone a realizar la factura de compra correspondiente, el imputado sacó a relucir una arma de fuego sometió a la mencionada victima, apoderándose de las citadas canilleras, así como de la cantidad de 143.700 Bs., al encontrarse la victima sometida y amenazada de muerte, gritó, lo que trajo como consecuencia que el imputado la agrediera con el arma de fuego, dándole un golpe contundente en el rostro, entre la nariz y la boca, por lo que la misma cae hacia atrás, sobre unas vidrieras cortándose a nivel del glúteo izquierdo, luego de cometido el hecho delictivo, el imputado antes referido sale en veloz carrera del lugar del hecho, el acusado sale en veloz carrera fue avistado por una comisión de la policial, y proceden a la detención del acusado, le decomisaron un arma de fuego, tipo pistola, la canillera y dinero en efectivo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En el presente asunto se debatió respecto a los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Proveniente de delito, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales , en los términos siguientes: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, …la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años; el que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de éste Código, adquiera, reciba o esconda moneda nacional, …así como cualquier otra cosa mueble proveniente de delito, o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documento o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años; cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público..la prisión será: 1. si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años; el que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Según el Principio de Culpabilidad, por el hecho realizado debe ser posible la formulación de un juicio de reproche a su autor, al cual debe pertenecer el hecho, no solo materialmente, sino espiritualmente. Sin culpabilidad, no hay delito, ni pena, y la responsabilidad penal no puede descansar en la simple ocurrencia de un daño sin referencia alguna a la voluntad culpable del autor. Solo se responde penalmente en la medida en que por la realización de un hecho típico dañoso, se puede dirigir un reproche a su autor, por la actitud de su voluntad contraria al deber impuesto por la norma o por la expresión de una voluntad que, pudiendo y debiendo ajustarse a las exigencias del derecho, opto por revelarse contra ellas.

Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
1.-Declaración de VIGO JESÚS ARAUJO MERCADO, titular de la cedula de identidad Nº 1.334.405, a quien la ciudadana Juez procedió a tomarle Juramento de Ley, y expone: “Se pone a su vista Reconocimiento Medico Practicado y expone: “ratifico mi informe medico realizado, en esa fecha 2002, vi al paciente presentaba heridas y contusiones generalizadas y puse tiempo de curación de 12 días y secuelas a precisar. El Fiscal preguntó y contestó: prestaba servicio en la medicatura forense, dure 25 años, según regencia del paciente fue con un objeto contuso, nos refiere que fue golpeado por objeto contuso, la ampliación no pongo secuelas a precisar para que otro medico lo revise. El Fiscal vista la declaración hecha por el experto el fiscal la consigna en este momento, no hay masa preguntas. La defensa preguntó y contestó: decir politraumatismo se refiere golpes en diferentes partes del cuerpo, no te puedo decir exactamente si pude examinar, y por el diagnósticos de la doctora medico tratante, estoy avalando informe Medico efectuado por otro medico, no pudo detallar en que parte presentaba la persona el politraumatismo, no puedo asegurar que esta personas perdió el conocimiento. El tribunal preguntó y contestó: han transcurrido 4 años y no recuerdo tuvo que haber ido a consulta, ella no refirió con que objeto fue que la golpearon, si me hubiese dicho lo hubiese puesto, contuso lo saco, porque ella me dijo que fue golpeada por un objeto que no identificó, pudo haber sido con un puño, un palo, o un arma de fuego…”

Con la Declaración de VIGO JESÚS ARAUJO MERCADO, Médico Forense que practico el reconocimiento forense a MIRIAN DEL CARMEN MARCIALES, dejando constancia de haber visto al paciente en el año 2002 y presentaba heridas y contusiones generalizadas y puse tiempo de curación de 12 días y secuelas a precisar. A la cual se le da todo el valor probatorio, ya que fue realizada por un experto con conocimientos científicos, de amplia experiencia, pero la misma no guarda relación de causalidad, con los hechos aquí enjuiciados, por cuanto el mismo manifiesta en éste Informe que no podía decir exactamente el tipo de lesiones, ya que él avaló un informe médico efectuado por otro Médico, el diagnóstico fue hecho por otra Doctora tratante de la victima, él no pudo detallar donde presentaba la victima el politraumatismo y mas aún habiendo transcurrido para esta fecha cuatro años desde la comisión del hecho, la victima no le refirió con que arma u objeto fue lesionada.
2.- Declaración de CARLOS RAMÓN LEAL DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.996.992, a quien la ciudadana Juez procedió a tomarle Juramento de Ley, se pone a su vista la experticia y expone: “ ratifico la firma, ese 27/10/02, se le practica experticia legal, pistola marca Phoenix, de 95 milímetros, con capacidad para 6 balas, calibre 22, estaba en buen estado y originalidad, y cuatro balas la cual estaba en perfecto estado, el arma fue remitida a la Delegación Mariara. El fiscal preguntó y contestó: tengo como funcionario 10 años, siempre he estado en le laboratorio de Criminalistica, el arma estaba en buenas condiciones y funcionamiento, las balas junto el arma fueron remitidas, el arma llegan con un oficio regular donde solicitan se practique la experticia, con la prueba de disparos, se determina el tipo de calibre, ratifico el contenido y firma de la experticia.

Con la declaración de CARLOS RAMÓN LEAL DÍAZ a la cual se le da todo el valor probatorio, estimado por este Juzgado como claro y preciso en su testimonio, ya que fue realizada por un experto con conocimientos científicos, de amplia experiencia en su profesión, demostrándose la existencia de un arma de fuego y cuatro cartuchos sin percutar, pero la misma no guarda relación de causalidad que determine la autoría y consecuente responsabilidad del acusado en los hechos aquí enjuiciados.

3.- Declaración de HÉCTOR JOSÉ MARRUFO RIERA, titular de la cedula de identidad Nº 6.437.588, a quien la ciudadana Juez procedió a tomarle Juramento de Ley, y expone: “eso fue hace 4 años, me llamaron por teléfono a prestar apoyo según acto ocurrido en la calle Cedeño, y mi compañero y yo fuimos a prestar ayuda según fue un enfrentamiento, nosotros prestamos apoyo de allí hasta el hospital. El fiscal preguntó y contestó: cuando llego al sitio estaba el motorizado Eudys, con un ciudadano, el funcionario adscrito a la policía de Guacara, Eudys señaló que supuestamente se había metido en una tienda de deportes, y había robado y este salió herido, cuando llegamos lo que hicimos fue montar a la persona y llevarlo a la unidad, señaló que al acusado presente lo detallado, era mas delgado, lo que hicimos fue trasladarlo al hospital, presentaba herida en el lado izquierdo. La defensa preguntó y contestó: recibí solicitud de apoyo vía telefónica, se recibió por celular ya que no había radio, se recibió del comando, nos indican que debemos acudir a la calle Cedeño, en la calle sucre en la esquina en la esquina del centro evangélico, la persona herida estaba allí en la esquina en le cruce, Eudys me manifestó que hubo un enfrentamiento, supuestamente una persona se había introducido a una tienda de deporte, la persona herida estaba as una cuadra mas adelante, no estaba frente a la tienda de deportes, yo no vi nada yo solo preste apoyo, la persona estaba retenida en el suelo, la tenia retenida Eudys Hernández, mi participación fue prestar el apoyo, no me consta si le decomisaron objeto. La Abg. Reyna Leal preguntó y contesto: enfrentamiento es con un arma de fuego, depende del caso pudiera ser que era un transeúntes inocente, pudiera haber otros heridos, en le sitio habían unos que otros curiosos, normalmente se transita por allí y es calle que pasa por un lado la avenida bolívar, el Funcionario que estaba Eudys Hernández, luego llegamos nosotros y otros. El Tribunal preguntó y contéis: era el pie izquierdo, supongo que la herida era en talón.

Con la declaración de HÉCTOR JOSÉ MARRUFO RIERA, estimado por este Juzgado, como claro y precisa, pero con ello no se logro probar como ocurrieron los hechos, y por que ocurrieron, toda vez que al declarar manifestó, que la información era referencial, ya que no se encontraba en el sitio, él llega posteriormente al recibir la información por radio y su actuación es trasladar al acusado al Hospital Central, por cuanto presentaba una herida, no le consta si le decomisaron algo, por lo que no se le acuerda valor probatorio.

4.- Declaración de WILLIAN RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.822097, a quien la ciudadana Juez procedió a tomarle Juramento de Ley, y se le pone a la vista el avalúo practicado y expone: ratifico el contenido y firma del avaluo. El fiscal preguntó y contestó: soy experto desde hace 10 años, esas canilleras llegan al despacho, y uno procesa los avalúas, todo lo que se ha recuperado, las condiciones eran nuevas, reconozco el contenido y firma. El fiscal consigna en este acto el avalúo realizado. La defensa preguntó y contestó: nuevo porque esta en óptimas condiciones, las características era una bolsa, una bolsa transparente, no tenía logo, no tenía precio en la bolsa, la bolsa estaba en óptimas condiciones.

Con la declaración de WILLIAN RODRÍGUEZ, a la cual se le da todo el valor probatorio, por ser preciso, claro y veraz, ya que fue realizada por un experto con conocimientos científicos, de amplia experiencia en su profesión, demostrándose la existencia del objeto motivo del robo, es decir, una “canillera”, la cual se encontraba en optimas condiciones, pero la misma no guarda relación de causalidad que determine la autoría y consecuente responsabilidad del acusado en los hechos motivo del enjuiciamiento.

5.- Declaración de FREDDY QUIROZ, legalmente juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la C.I. 10.548.862, se le pone a la vista Acta de Investigación Penal practicada por el funcionario a los fines de que reconozca su contenido y firma y expone: reconozco el contenido y firma, la fecha como estaba de guardia se presentó policía de Guacara llevando un procedimiento nosotros fuimos al sitio a realizar inspección ocular al llegar allí nos entrevistamos con la personas agraviada se le hizo inspección al sitio y se envió al despacho. Asimismo se pone a su vista Acta de Criminalisticas practicada al sitio y expone: reconozco el contenido y firma. El fiscal preguntó y contestó: me dirigí al sitio del hecho, el sitio era en la calle plaza de Guacara, cerca de la Iglesia, en el Centro Comercial, estaba su Santa María, del lado izquierdo hay una vidriera, donde se venden artículos deportivos, hablando con una señora llamada Miriam del Carmen Marcial, y planteó que había llegado un ciudadano y la había despojado de unos artículos deportivos, el negocio para el momento que llegamos estaba en estado normal, no vi nada anormal. El fiscal consigna el acta del avaluó real. La defensa preguntó y contestó: nosotros fuimos al sitio dos funcionarios, yo suscribí el acta policial, se consigna el acta técnica, no esta suscrita por mi desconozco el instrumento que el tribunal pone a su vista, la cual es acta de Criminalisticas, de fecha 27/10/02, lo que pasa que el acta de inspección la tienen que firmar los dos, la inspección le corresponde al técnico, nosotros nos entrevistamos con la persona, si participe en la Inspección ocular, reconozco que es mi firma, reconozco el contenido y firma, mi participación fue entrevistada a la parte agraviada, quine se sienta en la maquina para realizar la inspección es el técnico, la persona victima me refiere que hubo un ciudadano con arma de fuego y la despojó de artículos deportivos, una vez que pasa el procedimiento, al día siguientes o ese día se realiza la inspección no recuerdo, esta persona tenia abierto el local, no observe evidencia de interese criminalisticos todo estaba normal. La Abg. Reyna leal preguntó y contestó: nosotros nos entrevistamos con los transeúntes, y muchas personas no se quieren involucrar, el local no esta dentro del Centro Comercial, solo me entreviste con la victima, cuando llegamos ella estaba allí sola, no recuerdo a que hora fue. El tribunal preguntó y contestó: estuvimos en le lugar como media hora, el flujo de clientes es escaso, creo que dijo la cantidad de dinero pero no recuerdo y no recuerdo que objetos deportivos.

Con la declaración de FREDDY QUIROZ, clara y precisa, para demostrar que una vez que se trasladaron a realizar una Inspección en el sitio de los hechos, se entrevistó con la victima; que no recabaron evidencia alguna en el sitio del hecho, no observando evidencias de interes criminalisticos que todo estaba normal; pero esta Inspección y la declaración del experto no aporta elementos susceptibles de valoración para la comprobación de la autoría y consecuente responsabilidad del acusado en los hechos motivo de éste enjuiciamiento.

6.- Declaración de NÉSTOR YOEL RODRÍGUEZ OCHOA, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº 13.809.605, a quien la ciudadana Juez procedió a tomarle Juramento de Ley, y expone: “no recuerdo muy bien el día y la fecha fue un procedimiento en la calle Páez y nos llamaron por radio, notificando lo sucedido que estaba una persona herida yo andaba con le Cabo Marrufo, era un local de deportes. El fiscal preguntó y contestó: me llaman porque hay un procedimiento, era un establecimiento donde venden cosas de deportes, había una persona herida, era un caballero, si conozco al Funcionario Eudys Hernández, quien hizo el llamado fue el Comando, en el sitio al que vi fue al Funcionario Eudys , no recuerdo quien estaba allí, la personas estaba herida por arma de fuego, era un muchacho moreno, bajito, el funcionario identificó al acusado presente en sala, lo montamos a la unidad y lo trasladamos al hospital, lo traslade con el Cabo Marrufo, ellos dijeron que supuestamente estaba robando. La defensa preguntó y contestó: fui llamado a los fines de prestar apoyo, fui llamado por la central, me indicaron que en la calle Páez en un establecimiento estaba un procedimiento, era una tienda de deportes, yo acudo a la calle Páez y allí estaba parada la moto del funcionario y allí estaba el funcionario, yo acudí al sitio, vi la moto del funcionario, fui a la calle y me di cuenta que estaba la tienda de deportes, yo acudo y ellos estaban en frente de tienda de deporte, en le mismo sitio estaba la personas herida, no recuerdo específicamente en que parte se encontraba, nosotros únicamente lo montamos en la unidad, según Eudys supuestamente estaba robando, el procedimiento era de ellos, no me consta que estaba robando, la persona que se encuentra en sala estaba herida en le pie, no recuerdo si era izquierdo o derecho, si había sangre, no recuerdo la vestimenta que tenia la personas trasladada, no recuerdo si estaba descalza, no recuerdo haber practicado otra diligencia. La Abg. Reyna Leal preguntó y contestó: había bastantes personas, no recuerdo si Eudys utilizo a algunas personas como testigo. El tribunal pregunto y contestó: de baja estatura es de 1.65, no recuerdo si estaba tirado en le piso, a él lo montaron en la unidad, él tenia una herida en la pierna, un enfrentamiento es cuando una persona intercambia disparos con un funcionario policial, no se si portaba armas, yo monte en la unidad y lo trasladamos al hospital y lo dejamos en custodia del policía de guardia en le Hospital, nosotros no le hicimos requisa, no recuerdo si el otro funcionario lo requisó, no tenia objetos de interés criminalisticos al momento de llevarlos al hospital.

Con la declaración de NÉSTOR YOEL RODRÍGUEZ OCHOA, estimada por este Juzgado como precisa, clara, pero con ello no se logro probar como ocurrieron los hechos, y por que ocurrieron, toda vez que al declarar manifestó, que la información era referencial, ya que no se encontraba en el sitio, él llega conjuntamente con el funcionario MARRUFO y su actuación es trasladar al acusado al Hospital Central, por cuanto presentaba una herida, no le consta si le decomisaron algo, por lo que no se le acuerda valor probatorio.

7.- Declaración de EDUYS ALEXANDER HERNÁNDEZ GUZMÁN, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad N° 14.247.050, y expone: “ siendo 26/10/02, encontrándome de patrullaje por la plaza Bolívar me realizan llamado informando que un sujeto se encontraba en un local, me trasladé al sitio y me entrevisté con la encargada y manifestó que un sujeto la había a trancado, era de piel morena, vestía pantalón blue Jean, en le sitio le di la voz de lato y saca un arma efectuó disparo y yo le devuelvo, el disparo, pedí apoyo, y llega la comisión, se le efectuó disparo a al altura del tobillo en el pie izquierdo. El fiscal preguntó y contestó: el fiscal presentó a su vista el acta policial y preguntó si la suscribió y este dijo que si, yo estaba a cuadra y media del sitio del hecho, la persona resultó herida eso fue en la calle sucre con Urdaneta, los funcionarios que me auxiliaron fueron Néstor Morillo, y Marrufo, yo le presto auxilio después de herido, le incautó una canillera y dinero, la canillera estaba nueva, yo utilizo el arma de reglamento porque me efectuó disparos y para resguardarme yo, cuando llegue al sitio la encargada estaba llena de sangre, estaba golpeada, y nerviosa y manifestó que un sujeto la había robado, cuando yo llegue habían otras personas ya que la estaban auxiliando, además de la canillera y el dinero le incauté pistola calibre 22, yo acompañé a los funcionarios al comando, la persona a quien le efectué la detención se encuentra en esta sala señalando al acusado presente en sala. La defensa preguntó y contestó: lógico el tiempo que ha pasado y tantos procedimientos tuve que leerlo antes de entrar, varias personas me habían indicados un hecho delictivo en una tienda de deportes, yo estuve allí entre 3 y 5 minutos, si observe la entrada, había una vidriera partida la victima estaba golpeada, la persona estaba sola, ella manifestó que un sujeto le había efectuado un robo, la había golpeado y se llevó dinero y canillera, al salir del local, me guío porque la victima me dice el camino por donde se fue, y hay un local de la carnicería quienes indican hacia donde se fue. P. indique porque no hace menciona e su acta? Se presentó objeción por parte del fiscal, la defensa quiere saber y porque no quedó constancia de esa circunstancia, es declarada sin lugar y el testigo contestó: la personas prestan el apoyo a la victima porque la veían en sangre, cuando llegó al sitio veo la multitud de la gente con la gente, yo hablo con la victima, no deje constancia ya que se me pasó, señalo que eran los dueños después que interrogo a la personas lo llevo al Comando, en le recorrido fui solo, yo le indico la voz de alto a la altura de la esquina, el estaba a cuadra y media, estaba corriendo, cuando le doy la voz de alto me saca a relucir el arma de fuego, él me efectuó dos disparos, no logré ver donde impactaron eso proyectiles, los que presenciaron el intercambio de disparos fueron como de 6 a 8 disparos, ya al estar neutralizado, le quito el arma al caer al suelo, en le momento del enfrentamiento pude ser de gravedad, cuando llega el apoyo le indico sobre el robo y se lleva al comando, le mostré a los funcionarios la pistola, le informe el objeto del robo, el funcionario encargado de los objetos recuperado Cabo primero Marrufo, la moto quedó en la esquina, el arma y los objetos recuperados se los llevó el Cabo Primero Marrufo, yo lo traslade al Hospital, el arma era calibre 22, sin mas no recuerdo 5 cartuchos y dos percutidos, y tres sin percutir, no me devolví con la personas herida frente al local, las canilleras eran en un envoltorios plásticos, no le se decir el tipo de material, el envoltorio era blanco transparente, no recuerdo si tenia marca o logotipo, cuando le doy el impacto los otros llegaron él estaba sentado en la acera, cerca estaba un terreno baldío, los funcionarios que practican el apoyo no le practicaban requisa porque yo se lo había dado. El tribunal preguntó y contestó: cuando le di la voz de lato me sacó la pistola, alto es la policía, él sacó el arma de fuego de la parte de adelante, el arma era plateada, de la parte que estoy detrás de mí es cuando tengo gente, lo detuve de 11:00 a 11:20 a.m. lo lleve a Guacara, los otros funcionarios ellos se quedaron resguardando, salimos de allí y ellos levan las cosas al comando, ellos fueron al hospital para llevarlos nada mas, recuerdo al acusado motivado a que no es la primera vez que anulan el Juicio, lo recuerdo de vista, ese día pantalón blue Jean y camisa de raya manga corta, llevaba la camisa por fuera, cargaba zapatos deportivos de goma.

Con la declaración de EDUYS ALEXANDER HERNÁNDEZ GUZMÁN, la que fue contundente, precisa y veraz, por ser el funcionario que realiza la detención del acusado, una vez cometido el hecho, por lo que se le acuerda todo el valor probatorio.

Al efectuar un análisis individual y en conjunto de cada uno de los medios probatorios incorporados al presente debate, este Tribunal efectúa el siguiente pronunciamiento: En el presente caso, el punto a resolver estuvo orientado al establecimiento de si ciertamente los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, acaecido en el local comercial denominado Antonio Sport, en fecha 26 de Octubre del año 2002, pueden serle atribuidos al acusado LUIS ALBERTO GARRIDO, como consecuencia de su conducta.
Terminado el lapso de evacuación de pruebas el Fiscal del Ministerio Público al analizar las pruebas, como son las declaraciones de cada uno de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Guacara y expertos de la Sub Delegación Mariara, todos debidamente citados para la celebración del juicio. Ahora bien, en relación a la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de la ciudadana Marciales Miriam Del Carmen, victima en el presente caso, encargada de la tienda denomina Antonio Sport, lugar donde se suscitaron los hechos aquí enjuiciados, la misma para el momento en que es llamada por la autoridad judicial, en reiteradas oportunidades, a los fines de que rinda su testimonio en relación a estos hechos denunciados, no compareció y pruebas de ello se evidencia de la boletas libradas a su favor, motivo por el cual es por lo que el Ministerio Público actuando de fe, solicita sentencia Absolutoria a favor del acusado plenamente identificado y si bien es cierto, que existe una denuncia, no menos cierto es que la citada victima, no compareció a ratificar su testimonio y a señalar al acusado como autor o responsable del hecho y posteriormente acusado por esta representación fiscal. Por otra parte solicitó sentencia absolutoria en relación a la comisión del delito de Lesiones Personales, en agravio de la mencionada Mirian del Carmen Marciales, acusado por el Ministerio Público en su debida oportunidad debido a que la participación y declaración del experto que practicó el reconocimiento medico-legal, a la victima, solo se autoriza y se responsabiliza de dejar constancia de los días de curación y las lesiones sufridas, sin que ello evidencia el autor o partícipe de las mismas, además de señalar en sala de que en ningún momento observó la presencia de la mencionada Miriam Marciales, por ante la medicatura forense de este Estado, informando al Tribunal que recibió un informe medico y el mismo fue vaciado y firmado en todo su contenido por su persona. En tanto que en lo que se refiere al delito de Aprovechamiento de igual forma solicitó sentencia absolutoria, por ser potestad del Ministerio Público, traer a las actuaciones el expediente con que fue asignada la denuncia del Hurto ó Robo, del arma de fuego incautada para determinar que se está en presencia de la comisión del Aprovechamiento ya que para la comprobación de este delito además de los elementos antes señalados, se deberá promover como elementos de convicción la declaración del denunciante y las demás diligencias necesarias y pertinentes que logren determinar la configuración del delito de Hurto para poder demostrar que se esta en presencia del aprovechamiento. De igual manera solicitó sentencia absolutoria a favor del acusado plenamente identificado en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en los siguientes términos: en relación a la declaración del Funcionario Héctor Marrufo quien manifestó en sala que no le constaba que al ciudadano Luis Garrido le hubieran decomisado algún objeto, mientras que el Funcionario Policial Eudys Hernández, afirmó que no solo le mostró a los funcionarios Marrufo y Néstor Rodríguez la pistola, sino que además el Cabo Primero Marrufo fue la persona que llevó los objetos recuperados al comando policial lo cual obviamente constituye una contradicción e incongruencia que no pueden constituir elementos de pruebas como base de una sentencia condenatoria, aunada a ello lo expresado por el funcionario Policial Néstor Joel Rodríguez quien afirmó que acudió en apoyo del ciudadano Eudys Hernández, señalando que Luis Garrido se encontraba herido en la calle Páez frente a una tienda de deportes, mientras que el funcionario Eudys Hernández, manifestó que el hoy acusado luego de una persecución resultó herido entre las calles Sucre con Urdaneta, constituyendo igualmente una imprecisión por cuanto no hay determinación acerca de las circunstancia del lugar donde se produjo la detención. Por último con respecto a la circunstancia de modo respecto una supuesta Resistencia a la Autoridad, el ciudadano Eudys Hernández afirmó que al momento de los hechos se produjeron de 6 a 8 disparos, sin embargo del acta policial suscrita por el Funcionario Eudys Hernández, se señala que al acusado le fue incautada un arma con 5 cartuchos sin percutir; ahora bien no solo surge esta contradicción e incongruencia del testimonio del funcionario Eudys Hernández, sino que aunado a ello lo manifestado por el Funcionario experto Carlos Leal, quien afirmó haber practicado reconocimiento legal al arma incautada manifestando que la pistola tiene capacidad para 6 balas y solo recibió 4 balas, por todo los motivos antes expuesto la Representación Fiscal solicitó sentencia Absolutoria por los delitos por los cuales el Ministerio Público presentó acto conclusivo en su oportunidad. Por ello este Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera al ciudadano LUIS ALBERTO GARRIDO, No Culpable, y en consecuencia la presente Sentencia debe ser Absolutoria; y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 365 ejusdem, ABSUELVE al Ciudadano LUIS ALBERTO GARRIDO GONZALEZ, Venezolano, natural Estado Aragua, 09/06/82, de 23 años de edad, soltero, obrero, hijo de Cecilia González y José Garrido, domiciliado: Calle Andrés Eloy Blanco, Barrio Libertador, Caso Nº 18, Mariara Valencia Estado Carabobo, de la acusación presentada por la Ciudadana ROSANNA MARCANO Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, hechos punibles cometidos en agravio de Mirian del Carmen Marciales ordenándose en consecuencia su libertad plena. Decisión que se toma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 366 ejusdem. No se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese, déjese copia. Remítase en su oportunidad al Archivo Central. Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, hoy 25 de septiembre de 2006.

ILEANA VALBUENA
JUEZA 5° DE JUICIO

EL SECRETARIO
DAVID GALLEGO