REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 28 de Septiembre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO Nº: GP01-P-2006-006254,
JUEZ NOVENO DE CONTROL: DRA. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
FISCAL: ABG. LUISA GONZÁLEZ, FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: EXDUIN JOSE RODRÍGUEZ MÉNDEZ
DELITO: VIOLACIÓN
DEFENSA: ABG. CARMEN RODRÍGUEZ
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

El día veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil seis, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza Novena de Control Dra. Nelly Arcaya de Landáez, asistida por el Secretario Abg. Julio Urdaneta y el Alguacil Gabriel Paredes, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Nro. GP01-P-2006-6254, seguida al imputado: EXDUIN JOSE RODRÍGUEZ MÉNDEZ. La ciudadana Jueza ordenó verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes el Fiscal 22º del Ministerio Público Abg. Luisa González, La Defensora Pública Abg. Carmen Rodríguez y el Imputado: Exduin José Rodríguez Méndez. Verificada la presencia de las partes se dio inicio a la Audiencia. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos quien lo hizo en los siguientes términos: “En fecha 25-03-06 día sábado, siendo aproximadamente las 5:00 pm, la ciudadana AMARILIS DEL VALLE VARGAS ARTEAGA, tía de la víctima, al regresar de su trabajo e ingresar por la puerta de atrás de su vivienda, ubicada en las Parcelas del Socorro I, calle Los Girasoles, casa No. D-9 en la Parroquia Miguel Peña, escuchó llorando a su sobrina ROSBELY ALEXANDRA PEREZ MERCADO, de 4 años de edad, por lo que se dirige a la habitación desde donde provenía el llanto de la niña, pero al mismo tiempo observa al hermanito de la niña de nombre ROSWEL, de 3 años de edad, que estaba viendo algo hacia el sitio donde se encontraba la niña llorando, cuando la señora AMARILIS entra, divisa a la niña ROSBELY ALEXANDRA, acostada sobre la cama y al imputado EXDUIN JOSE RODRÍGUEZ MENDEZ, quien habitaba desde hace un (01) mes en esa vivienda, colocado encima de la niña, al ver esto la señora Amarilis grita y le pregunta que era lo que estaba haciendo, a lo que el Imputado le respondió, que la niña estaba nerviosa y asustada, procediendo de inmediato a levantarse de la cama y es en ese momento que la ciudadana Amarilis observa que el short que tenía puesto dicho ciudadano, estaba manchado de sangre, por lo que inmediatamente revisa a su sobrina Rosbely y ve que la ropa interior (pantaletas) de la niña están también manchadas de sangre, por lo que la Señora Amarilis insiste en preguntarle al Imputado que le había hecho a su sobrina, mientras que al mismo tiempo Rosbely lloraba y cuando veía al Imputado lloraba aun más, seguidamente el Imputado salió huyendo del lugar y de inmediato en compañía de la madre de la niña, ciudadano Ángela Mercado, trasladan a la niña a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, donde la dejan hospitalizada debido al sangramiento abundante que presentaba de su parte anal, siendo esto producto del Abuso Sexual de la cual fue víctima. los Fundamentos de la Acusación se basan en los siguientes elementos de convicción 1. Declaración de la ciudadana Amarilis del Valle Vargas Arteaga; 2.-Declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas por la madre de la víctima Anyela Mairely Mercado en fecha 29-03-06; 3.- Declaración rendida ante la Fiscalía 22º del Ministerio Público por la ciudadana Denis Macuare, vecina de la tía de la victima; 4.- Declaración del funcionario policial Pedro Felipe Girón; 5.- Resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima Rosbely Pérez Mercado de fecha 27-03-06; 6.- Acta Técnico Criminalística No.0945. Considera esta Representación Fiscal que la Calificación Jurídica adecuada a la actuación desplegada por el Imputado es la del delito de VIOLACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO PENAL, siendo la víctima la niña Rosbely Pérez Mercado de (4) años de edad; a los efectos de la Audiencia Oral y Pública el Ministerio Público ofrece los siguientes Medios de Prueba TESTIMONIALES: Declaración de la Dra. Haydee Sandoval Pietri, Experto adscrito al Departamento Forense; Declaración del Sub-Inspector Jorge Meza, quien practicó la experticia a la prenda intima de la víctima; Declaración de la Licenciada Olaida Farrera, Psicólogo adscrito a la Fundación de Niños y Adolescentes; Declaración del funcionario Cesar Mata, Declaración de los funcionarios Pedro Girón y Héctor Villegas, Declaración de Rosbely Pérez de (4) años de edad, declaración de la tía de la victima Amarilis Vargas, de Ángela Mercado (madre de la víctima) de Gerardo Pérez, de Dennis Macuare; asimismo ofrezco los Documentales a los fines de ser leídos y exhibidos en el Debate Oral, los cuales son copia Fotostática de la Partida de nacimiento de la víctima: Reconocimiento Médico Legal de la niña y el Informe del Psicólogo suscrito por la Licenciada Olaida Farrera, solicito el enjuiciamiento del Imputado Exduin Rodríguez, se Admita la Acusación, se declare la pertinencia de las pruebas ofrecidas y se dicte el Auto de Apertura a Juicio y se mantenga la Medida Privativa de Libertad, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “La Defensa rechaza en todas sus partes la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, ya que no existen elementos de convicción para responsabilizar a mi representado por le delito de violación en contra de la niña Rosbey Pérez, tratándose ésto de una confusión tal como lo manifestó mi representado en reiteradas oportunidades al Tribunal y a la defensa; solicito sea desestimada dicha Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la actuación; en caso de no ser acogida esta solicitud la defensa solicita al Tribunal decrete Media Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, asimismo hago mías las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público aún cuando ésta renunciara total o parcialmente a las mismas”. En este acto la fiscal tomó la palabra y expuso: el Ministerio Público responde a la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a la recolección de semen y otros fluidos, al respecto informo que en la Acusación fue consignada el 27/04/2006, y la solicitud de la defensa fue solicitada el 09/06/2006, es decir, la fase de investigación ya había terminado, por la tanto dicha solicitud es extemporánea, asimismo en el reconocimiento practicado a la niña no consta que haya aparecido semen u otros fluidos, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza impuso al imputado el Precepto Constitucional contenido en artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, quien manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS y solicitó al Tribunal le impusiera la pena correspondiente: Quedando identificado de la siguiente manera: 1.) EXDUIN JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ, natural de Valencia, Estado Carabobo de 25, años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.180.789, nacido el 07/06/82, profesión u oficio Comerciante, hijo de José Antonio Rodríguez y de Berta Elena Méndez de Rodríguez, residenciado en: Parcelas del Socorro, Sector 04, casa N S/N, antiguo Club Chaguaramo, Valencia, Estado Carabobo.
Se le concedió de nuevo la palabra a la defensa quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad de Admitir los Hechos, solicito al Tribunal tenga a bien dictar sentencia respectiva, con pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la correspondiente rebaja por haber optado a uno de los medios de prosecución del proceso”. Visto que la defensa así lo manifestó al Tribunal, y el acusado al momento de rendir su declaración admitió ser el autor del hecho por el cual acusó la Fiscal del Ministerio Público, en atención al Derecho Constitucional del Acusado, establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo sido efectuada en audiencia oral, sin coacción de ninguna naturaleza, relacionándolo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad de admitir los hechos y ser sancionado de manera inmediata, considera el Tribunal que en consideración a la tutela judicial efectiva y a la administración de Justicia, sin dilación ni formalismos no esenciales y siendo la oportunidad procesal para admitir los hechos, es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos al acusado, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad, en consecuencia, este Tribunal de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, visto como ha sido el desarrollo de la Audiencia y oído como ha sido la manifestación del Imputado de admitir los hechos, el Tribunal decide: CONDENA AL CIUDADANO EXDUIN JOSE RODRÍGUEZ MÉNDEZ, plenamente identificado anteriormente, a cumplir con la pena de once (11) años y ocho (08) meses de prisión, de conformidad en el artículo 374 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que resulta de la admisión de los hechos. La pena para el DELITO DE VIOLACIÓN es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio, diecisiete (17) años y seis (06) meses; a esta pena se le rebaja un tercio de la pena según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando un total de cinco (05) años y diez (10) meses, que rebajados a los diecisiete (17) años y seis (06) meses, dan un total de once (11) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del Delito de Violación, delito previsto en el artículo 374 del Código Penal. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Diarícese. Déjese copia. Regístrese. Cúmplase.


La Juez Noveno de Control.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez

El Secretario,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario,


ASUNTO Nº: GP01-P-2006-006254,