REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Septiembre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO: GP01-P-20006-012553
JUEZ: DRA. NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCAL: ABOG. MARIA ALEJANDRA RUFO. FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADOS: PERSONAS DESCONOCIDAS
DELITO: HURTO SIMPLE.
VÍCTIMA: RONALDO RAMON MARRERO PEREZ.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PERSONAS DESCONOCIDAS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace necesario el debate a los efectos de comprobar la prescripción de la acción penal, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 20.07.1999, el Ciudadano RONALDO RAMON MARRERO PEREZ, se disponía a entrar a su residencia, ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle El Carmen, Casa N° 7, en Mariara, Estado Carabobo cuando notó que la cerradura de la puerta no tenía seguro, percatándose luego de inspeccionar sus objetos, que entre ellos faltaba una escopeta, valorada en 300.000 Bolívares.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se trata, según la Fiscalía, del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que establecía una pena de prisión de uno a cinco años; siendo el término medio de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, tres (03) años de prisión.
El artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, establece que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.
De conformidad con lo establecido en los artículos in comento, la acción penal para perseguir el delito HURTO SIMPLE que nos ocupa, es de tres años. Ahora bien siendo que los hechos ocurrieron en fecha 20.07.1999, desde dicha fecha hasta hoy, ha transcurrido un lapso que excede con creces al tiempo de prescripción de tres (03) años; motivo por el cual se llega a la conclusión que la acción penal para perseguir el delito objeto de la investigación penal ha prescrito.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3º eiusdem y 108, ordinal 5º del Código Penal, y Decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en Perjuicio de RONALDO RAMON MARRERO PEREZ.
Notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Segundo del Ministerio Público del Estado Carabobo y a la víctima.
Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa a la oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la oficina de Archivo Judicial.
Regístrese. Déjese copia. Diarícese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


La Juez 09 de Control
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario

ASUNTO: GP01-P-20006-012553