REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Septiembre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO Nº: GP01-P-2006-012341
Visto que en fecha 11/08/06, el juez Suplente se avocó al conocimiento de la presente causa y no decidió nada, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa y por recibido la presente solicitud désele entrada y visto el escrito presentado por la Abogado JENNIE J. GUTIÉRREZ GÁMEZ, Defensora de los derechos del imputado JUAN BAUTISTA ALVAREZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.313.431, de fecha 29.08.2006, y recibida por la Juez que suscribe en fecha 19.09.2006, en virtud del cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado señalado, para que se sustituya por una medida menos gravosa, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En Audiencia Especial de Presentación de Imputados de fecha 07 de Julio de 2006, se le dictó Medida Privativa de Libertad al Imputado citado, por la comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: En dicha Audiencia, el Tribunal consideró que de lo supuestos, presentados e identificados por el Ministerio Público, existían suficientes evidencias, como para presumir al Imputado en referencia, como autor o partícipe del delito, cuya acción no está prescrita y concurren los supuestos los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente que el hecho punible precalificado merece pena privativa de Libertad. TERCERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y cuya acción no está evidentemente prescrita. CUARTO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. QUINTO: Alega la Defensa, una serie de consideraciones referidas a la supuesta Inocencia de su defendido, a la no existencia de pruebas en contra del mismo para presumirlo como autor del delito, a su residencia fija, acta de matrimonio, constancia de trabajo que no hacen presumir el peligro de fuga, a pesar de la presunción legal de la existencia de ese peligro (Parágrafo Único, Artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal). Toda esa serie de consideraciones no pertenecen a esta etapa del proceso. Nos encontramos en la Fase Preparatoria del Juicio o Inicio del Proceso, hasta los momentos no se ha llegado a la Fase Intermedia, no ha existido un Acto conclusivo en el Proceso por parte del Ministerio Público, se requiere profundizar la investigación, y que todos los elementos probatorios que alega la defensa del imputado, a los fines de justificar la obtención de una Medida menos gravosa para el mismo, de conformidad con nuestro Código Orgánico Procesal Penal y la legislación Procesal Penal Universal, son materia del contradictorio, del debate, del verdadero Juicio Oral, de la Sustanciación del Juicio, si es que se presenta una Acusación en contra de su defendido, y no de esta etapa. SEXTO: La Solicitante no ha aportado ningún elemento nuevo, que haga variar los elementos que se tomaron en cuenta para Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por lo que considera esta Instancia improcedente el otorgamiento de una Medida menos Gravosa, al imputado señalado. SÉPTIMO: En la Audiencia de Presentación de Imputados, esta Sentenciadora consideró que estaban llenos los extremos exigidos por el artículo por el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de conformidad con el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la pena que podría llegarse a imponer en el caso en referencia, supera los diez (10) años en su límite máximo, lo cual es constitutivo de la presunción del peligro de fuga, como señala el artículo 251 en su Parágrafo Primero.
Señala la solicitante que ha solicitado Revisión de la Medida en fechas 19 de Julio y 18 de Agosto de 2006, sin haber sido resueltos por este Tribunal. Este Tribunal ordenó Mantener la Medida Privativa de Libertad en fecha 14 de Julio de 2006. No existe en el Expediente solicitud de Revisión de Medida de fecha 19 de Julio, esto es, cuatro (04) posteriores a la Negativa de la Medida acordada por este Tribunal en fecha 14 de Julio de 2006. En cuanto a la solicitud de Revisión de fecha 18 de agosto de 2006, la Jueza que suscribe se encontraba en el disfrute de sus vacaciones, y el Abogado JORGE LUIS CAMACHO, era el Juez Suplente para esa fecha.


DECISIÓN:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JUAN BAUTISTA ALVAREZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.313.431. Cúmplase. Regístrese, Déjese Copia, Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006).


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez 09 de Control
El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario
ASUNTO Nº: GP01-P-2006-012341