REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA

En el día de hoy, 27 (veintisiete) de Septiembre del año dos mil seis (2006), constituido como ha sido el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín, y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se trasladó en compañía del abogado Roberto Hernández B, Inpreabogado N° 22.270 Apoderado Judicial de la parte actora según se desprende de documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 54, Tomo 200 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 12 de los corrientes, cuyo original presenta para vista y devolución, consignando copia que una vez verificada se ordena agregar a la presente acta; a un inmueble ubicado en la calle Carvajal N° 17, Municipio Guacara, Estado Carabobo, jurisdicción de este Juzgado, inmueble señalado por la parte actora como el inmueble a ejecutar a los fines de practicar la medida de Desalojo, exhortada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de e4sta Circunscripción Judicial en juicio que se sigue en contra del ciudadano José Alvarado Villegas. Una vez en la dirección indicada, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se hicieron los toques de Ley, acudiendo al llamado judicial una persona que queda identificada como Isayda Maythe Alvarado Torres, quien permitió el acceso al inmueble. Una vez en el mismo se hizo presente una persona identificada como José Oswaldo Alvarado Villegas, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 2.245.024, quien reside en el sector Negro Primero de este Municipio, manifestando que se encuentra presente en este acto, porque el mismo le atañe ya que aparece como demandado. A ambas personas mencionadas se les notificó de la misión del Tribunal. Se dio un lapso de espera de una (1) hora desde el momento de la llegada en espera de abogado que le asista. Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se hizo presente el abogado Daniel González Hernández, I.P.S.A. N° 61.205, en asistencia del demandado antes mencionado quien se impuso del contenido de la medida a practicar. En este estado el apoderado de la parte actora expone: “Solicito al Tribunal de cabal cumplimiento a la orden dada por el comitente y en consecuencia proceda a practicar la Medida de Desalojo a que se contrae el presente exhorto. Cabe destacar que en el encabezamiento de la presente acta se indica como el número de casa o nomenclatura el de 17, lo cual es incorrecto ya que el verdadero y real número que corresponde al presente inmueble y en el cual se encuentra constituido el Tribunal es el N° 15.2, tales afirmaciones se desprenden de documentaciones que se presentan, en ellos quiero destacar los recaudos consignados a tales efectos inclusive de constatar la exactitud de dicha numeración el Tribunal se hace acompañar de Prácticos que previa evaluación y experticia le servirán al despacho a realizarse su criterio. Es todo. “El Tribunal a los fines de determinar claramente la ubicación territorial donde se encuentra en traslado, designa como Prácticos, para que le de asesoramiento de ubicación y demás detalles del inmueble a ejecutar designa a los ciudadanos Miguel Ángel Rojas Vielma y David Ángel b. Tovar Palma, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 9.649.839 y 15.076.956 respectivamente, quienes estando presentes aceptan el cargo y prestan el juramento de Ley. En este estado el ciudadano José Alvarado Villegas, demandado, asistido de abogado expone: “Para empezar estamos constituidos en el lugar donde no es, esta casa donde nos encontramos pertenece a la parcela de al lado que es propiedad de Marcelina Manrique de Torres, fue obtenida mediante venta que hizo Marcelina a María Torres, su hija, y esa venta consta según documento debidamente registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Guacara, Estado Carabobo (hoy Municipio), según documento N° 42, Protocolo 1°, Tomo 7, de fecha 20-08-1887, así mismo se deja constancia de plano de ubicación de linderos, medidas y construcción emanado de la Dirección de catastro del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en el mes de Agosto del año 1997 donde se precisa la construcción sobre una superficie de terrero de 203,94 Mts² e igualmente consigno inscripción, para que sea agregado, mobiliaria sobre el referido inmueble propiedad de María Torres el cual fue ratificado por la Dirección de Catastro en fecha 02 de Agosto del 2002, así mismo consigno de manera ilustrativa citación emanada de la dirección de Desarrollo Urbano donde especifica que la ciudadana María Torres debe cumplir con una permisología a los fines de las mejoras de su inmueble e igualmente consigno aviso de cobro de Impuesto inmobiliario desde el año 1992 a nombre de María Torres, lo que quiere decir, contados los recaudos consignado en copia, que donde se encuentra actualmente constituido el Tribunal Ejecutor, no es el inmueble objeto de esta medida y me permito trasladar al Tribunal al inmueble el cual si es objeto del presente desalojo y que el mismo fue el arrendado. Consta en sentencia que dicho inmueble fue entregado en su debida oportunidad y si al Tribunal la parte actora le insiste en ejecutar, se vuelve entregar. Es todo.” Seguidamente el apoderado de la parte actora expone: “Ratifico lo expuesto en mi exposición al inicio de este acto e insisto en que se practique la medida de desalojo sobre el bien inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y al cual se contrae la sentencia dictada con carácter de firmeza, de fecha 30 de Marzo del 2006. Es todo”. En este estado el Tribunal autoriza a los prácticos designados quienes están adscritos a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio San Joaquín, Jefatura de Catastro Urbano, quines ejercen el cargo de Inspectores para que asesoren al Tribunal y determinen si el inmueble donde se encuentra el Tribunal es el mismo que se ordena desalojar. El Tribunal una vez constatado e inspeccionado el terreno, a los fines para los cuales fueron designados exhorta a los prácticos presenten su asesoría al Tribunal. Seguidamente los prácticos exponen: “Una vez revisadas las fichas catastrales presentadas por las partes y ratificadas medidas y linderos, por cuanto al momento es imposible precisar lo comisionado por el Tribunal, solicitamos un plazo de cuatro (04) días hábiles para revisar en físico el plano numérico de la manzana que corresponde al inmueble a ejecutar, previa autorización de este Juzgado. Es todo”. Seguidamente el abogado Daniel E. Gonzalo Hernández ya identificado expone: “En mi carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Torres Manrique, titular de la cédula de Identidad N° 1.274.855, Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 29-05-2006, inserto bajo el N° 56, Tomo 117 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en nombre y representación de mi Mandante expongo lo siguientes “Como quiera q’ el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble propiedad de mi mandante, solicito de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una incidencia, en vista que ha surgido durante la ejecución de tal medida, solicitando se tramita y se resuelva mediante procedimiento pautado en el artículo 607 ejusdem, tal petición la manifiesto porque no hay lugar a duda que se esta violando el Derecho de Propiedad de mi mandante e igualmente los Tribunales ejecutores por sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia deben abstenerse de practicar tal medida de Ejecución cuando se evidencia que pueda violarse o perturbar un Derecho de propiedad a los fines de evitar un daño, irreparable. Es todo”. El apoderado de la parte actora expone: “Solicito del Tribunal niegue el pedimento mencionado en atención a que en el presente proceso nos encontramos en la fase ejecutiva de la sentencia. En el presente caso trátase de una acción contra del demandado de autos que es parte en este proceso y quien hace la solicitud de la apertura de la incidencia es un tercero al proceso. La incidencia solicitada procede cuando se trata de las partes intervinientes en el proceso y no terceros, amen del que el artículo 607, perfectamente delineado habla de las partes. El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil regula intervención de las partes y las causales en las que procede y ello tiene una razón y es de que cuando un tercero pretenda hacer valer derechos en una causa ajena debe utilizar el procedimiento autónomo de la tercería y no la vía incidental a ello se refieren los artículos 370 y siguiente del citado Código, donde nos habla de la intervención de terceros, de la intervención voluntaria, y la intervención forzada. Este despacho tiene una misión ¿Cuál es? Ejecutar el mandato, sin embargo al solicitar la intervención de expertos o prácticos como auxiliares de justicia le fue solicitado, lo cual fue acordado un término de cuatro (04) días hábiles para consignar el informe respectivo. En todo caso ello viene a constituir la incidencia solicitada en base al controvertido que se presento el cual lo constituye, el número y ubicación del inmueble a ejecutar. A continuación consigno la documentación a que me referí en el inicio y/o apertura de la presente acta. Es todo”. El Tribunal acuerda agregar las copias simples y certificadas constantes de treinta y cinco (35) folios útiles consignadas por el abogado expositor. En este estado el demandado asistido de abogado expone: “De conformidad con el artículo 49 y 51 de la constitución, que me asiste el derecho al debido proceso, y del acceso al la justicia pido lo siguiente: se apertura la incidencia en vista que ha surgido durante la presente ejecución y se siga el procedimiento pautado en el artículo 607 ejusdem, ya que esta totalmente claro que el Tribunal sigue constituido en el inmueble propiedad de María Torres. Es todo.” Vista las solicitudes formuladas por las partes, el Tribunal resolverá por auto separado sobre loas mismas. Oídas las anteriores exposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 538 del Código del Procedimiento Civil, actuando por comisión en concordancia con la parte infine del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concatenado con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al acceso a la justicia, el debido proceso como instrumento fundamental de la justicia, en respeto a los Derechos constitucionales que le asiste a las parte; el Tribunal acuerda suspender la practica de esta medida, hasta tanto se aclare la incidencia con la intervención de los auxiliares de justicia designados. Se deja constancia que las copias consignadas por la parte demandada constan de doce (12) folios útiles. Que no fueron violados Derechos y Garantías Constitucionales, que las firmas que suscriben la presente acta fueron estampadas en forma voluntaria, sin coacción ni apremio. Cumplida como ha sido su misión, el Tribunal acuerda regresar a su sede habitual siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) de hoy. Enmendado 42, al, mandante, sobre vale. Es todo; terminó, se leyó y conformes firman: La Juez Provisoria (fdo.) ilegible Abg., Gisela C. Giménez. El Apoderado Actor, (fdo.) ilegible. Abogado de la parte Demandada y tercero opositor (fdo.) ilegible. Los Notificados (fdos.) ilegible. Los Prácticos (fdo.) ilegible. La Secretaria Acc., (fdo.) ilegible. VERONICA TORRES M.

N° 1.175-06