REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MANUEL DAVID BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3. 896.352, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MIRIAM OTERO PEREZ y GLEDYS OLIVEROS DE PARADELA, debidamente inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 24.356 y 27.309, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: ANGEL RAFAEL BELTRAN PARRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3. 599.614 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDADO: ALBA SIMOZA, SONIA SUAREZ y LEALBANIA SIMOZA, inscritas en el I. P. S .A. bajo los N°s 49.210, 61.516 y 95.597, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO INQUILINARIO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 1062/06


Se inicia el presente procedimiento, por demanda interpuesta por la abogado Miriam Otero Pérez, actuando en representación del ciudadano Manuel David Beltrán, en fecha 30 de Enero de 2006, contra el ciudadano Ángel Rafael Beltrán Parra, por Desalojo por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer por sorteo a este despacho.

En fecha 02 de Febrero de 2006 se admite la demanda y se acuerda el emplazamiento del demandado a comparecer, el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, para lo cual se libro la compulsa de ley, que se le entregó al Alguacil del despacho a los fines de la practica de la citación del demandado. Acordándose proveer por auto separado lo relativo a la Medida de Secuestro solicitada, para lo cual se ordeno la apertura del Cuaderno de Medidas.

En la misma fecha se decretan las medidas de secuestro sobre el inmueble cuyo desalojo se pide, así como la de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir las sumas adeudadas por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, para lo cual se exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra a los fines de su practica, por oficio 52/06

En fecha 21 de febrero de 2006, se agregan resultas provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de la localidad, donde se evidencia que en fecha 13 del mismo mes y año, al momento de que se materializaba la medida de secuestro, la parte demandante concedió un plazo de tres (03) meses a la parte demandada para desocupar el inmueble objeto del presente juicio, solicitando suspender las medidas que se materializaban en ese momento, lo cual le fue acordado por el Tribunal.

En fecha 23 de Febrero de 2006, la parte demandada presenta escrito de contestación de demanda constante de dos folios útiles.

En fecha 02 de Marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada consigna Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.

En fecha 09 y 13 de Marzo de 2006, la apoderado judicial de la parte actora consigno escritos de promoción de pruebas, los cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha en que fueran promovidos.

En fecha 22 de Marzo del 2006, se difiere la publicación de la sentencia en la presente causa, por cuanto se esperan resultas de pruebas que fueron evacuadas dentro de su lapso.

En fecha 08 de Mayo de 2006 y 09 de Agosto de 2006, se agregan a los autos resultas de pruebas, por lo que la presente causa entra en estado de sentencia.

En fecha 19 de Septiembre de 2006, se difiere la publicación del fallo, para el quinto (5to) día de despacho.

Siendo el día de hoy el señalado para dictar el fallo en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Que el inmueble objeto de la presente causa cuyo desalojo se demanda es propiedad del ciudadano MANUEL DAVID BELTRAN, quien lo adquiere por herencia de su madre MARIA ISOLINA BELTRAN DE MAGNUSSEN.
2.- Que la ciudadana MARIA ISOLINA BELTRAN DE MAGNUSSEN, en vida, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ANGEL RAFAEL BELTRAN PARRA, estipulando un canon mensual de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), que fue aumentado progresivamente al transcurrir el tiempo hasta la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por cuanto su heredero mantuvo la relación arrendaticia con el antes mencionado arrendatario.
3.- Que a partir del mes de Enero de 2005, el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que a la fecha de introducir la demanda adeuda al propietario del inmueble, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) a pesar de las gestiones de cobro realizadas por el propietario.
4.- Que con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios acude a demandar al arrendatario ANGEL RAFAEL BELTRAN PARRA, para que convenga: a) en desalojar por el inmueble por falta de pago o a ello sea condenado por el tribunal. b) Que lo entregue desocupado de personas y cosas y en las mismas condiciones que lo recibió. c) Que cancele la cantidad adeudada por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, así como los que transcurran hasta la oportunidad de entrega del inmueble.
5.- El pago de las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Niega rechaza y contradice por ser falso que la ciudadana MARIA ISOLINA BELTRAN DE MAGNUSSEN, celebrará contrato de arrendamiento verbal con su persona, que se haya fijado canon de arrendamiento alguno y que el supuesto contrato se haya mantenido vigente.
2.- Afirma que la antes citada ciudadana, le entregó el apartamento objeto de la demanda, para que lo ocupara con su grupo familiar y lo cuidara, sirviéndose de él gratuitamente por que no tenía donde vivir, exactamente desde en el mes de Octubre de 1982.
3.- Afirma que la propietaria del inmueble dirigió carta al Condominio del Conjunto 07 de Maláve Villalba, donde lo autorizaba sin limitación alguna para que lo representara, con voz y voto.
4.- Rechaza niega y contradice que no haya cumplido con el pago del canon de arrendamiento u obligación principal, por que no tiene contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda, impugnando los recibos que acompañan al libelo de demanda.
5.- Manifiesta que ocupa el inmueble gratuitamente y así lo manifiesta el demandante, en documento que le entregó firmado, el cual no firmo por no estar de acuerdo en la propuesta que contiene, documento que le opone para su reconocimiento en contenido y forma.
6.- Manifiesta que fue objeto de un censo realizado por Fogade y la Defensoria del Pueblo a los ocupantes del Conjunto 07 de Maláve Villalba donde se demuestra que no ha tenido la condición de arrendatario.
7.- Que no es cierto lo manifestado en el acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas, pues no es cierto que exista documento de arrendamiento privado.
8.- Pide que sea admitido el escrito y declarada la demanda sin lugar en la definitiva

HECHOS ADMITIDOS:

Que el inmueble cuyo desalojo se demanda perteneció a MARIA ISOLINA BELTRAN DE MAGNUSSEN y que al fallecer ésta, el inmueble paso a ser propiedad del demandante de autos MANUEL DAVID BELTRAN.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

La relación arrendaticia derivada de un contrato de arrendamiento verbal suscrito entre la difunta MARIA ISOLINA BELTRAN DE MAGNUSSEN y el demandado de autos y en consecuencia la insolvencia del demandado de autos derivada de la relación arrendaticia.

De acuerdo a la pretensión formulada por el demandante y las defensas opuestas por el demandado los límites de la controversia queda establecida en demostrar si efectivamente existe una relación arrendaticia derivada de un contrato de arrendamiento verbal o escrito y el incumplimiento del demandado del pago de los cánones de arrendamiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

I.- Invoco a favor de su representado el merito favorable de los autos, en lo que se refiere: II.- Escrito de demanda donde alega se demuestra fehacientemente que su representado celebró contrato verbal con el demandado de autos. III.- El acuerdo o Convenimiento que realizo con el demandado en fecha 13 de Febrero de 2006 al practicarse la medida de Secuestro y Embargo decretada por este Tribunal por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra y que no ha sido homologado por el tribunal. IV.- La falta de lealtad procesal a la cual hace referencia la promovente en su escrito de pruebas, cuando pretende a través de la contestación de demanda desconocer la existencia del contrato. Al respecto cabe señalar que el merito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de su adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no se promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide
2.- En cuanto al desconocimiento que hace la demandante del documento inserto en el folio sesenta y cinco (65) de la primera pieza del expediente, el tribunal lo desestima por las razones siguientes: a.) El documento objeto del desconocimiento fue traído a los autos por el demandado al momento de contestar la demanda, a fin de demostrar el hecho nuevo que alegó en su defensa. b) El desconocimiento de los documentos privados según lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 444 debe realizarse en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se produce en el libelo y dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto, que es la situación que nos ocupa. c) En fecha 23 de Febrero de 2006 se trae a los autos el documento cuyo desconocimiento solicita la demandante en escrito de fecha 13 de Marzo de 2006 y al efectuar el despacho el cómputo de los días de despacho transcurridos entre ambas fecha, queda evidenciado que el día 06 de Marzo precluye el lapso para que se efectué el desconocimiento del documento, motivo por el cual lo que es realmente extemporáneo es el desconocimiento que hace la parte actora de dicho documento. Y así se decide.
3.- En relación a la oposición por parte del demandante a la valoración de los testigos presentados por la parte demandada, el Tribunal desestima el pedimento por extemporáneo y habiéndose cumplidos los requisitos formales para la incorporación de la prueba, certeza jurídica de la oportunidad del testimonio, juramentación del testigo entre otras cosas, el no promovente debió comparecer al acto de examen de los testigos para oponerse al mismo y de no prosperar la oposición, ejercer los recursos que le señala la ley a los fines de defender los derechos de su representado y en el caso de no oponerse al examen del testigo, ejercer el derecho a repreguntarlo, para desvirtuar lo por ellos declarado. Por lo que no prospera lo solicitado por la parte demandante. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Invoco a favor de su representado el merito favorable de los autos: Considera quien decide que el merito favorable de los autos no es un medio probatorio de los establecidos en el Código Civil, ni en el Código de Procedimiento Civil, susceptible de valoración por parte del juzgador, por lo que es improcedente valorar las alegaciones hechas por la parte demandada. Y así se decide.
2.- Promovió en original los instrumentos privados siguientes: a) Constancia de residencia, emanada de la Prefectura del Municipio Guacara, b) Constancia de la Dirección Municipal de Registro Civil, c) Constancia emanada de la Junta de Condominio del Conjunto 07 de la Urbanización Augusto Maláve Villalba. Al respecto observa quien decide que dichas documentales a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial y, al no haberse hecho esta juzgadora no los valora. Y Así se decide.
3.- Promovió carta suscrita por la ciudadana Maria Isolina Beltrán de Magnussen (folio 76), la cual no fue desconocida a la parte a quien de le opuso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le tiene como reconocido, dicho documento alude al poder que se otorgó Ángel Rafael Beltrán, para representar a la antes mencionada ciudadana., no haciendo referencia en ella a que tenía condición de arrendatario, por lo que esta juzgadora lo aprecia y valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil . Y así se decide
4.- Promovió copia fotostática de carta dirigida a la Consultoría Jurídica del Banco de los Trabajadores de Venezuela, dicho documento no impugnado a la parte a quien de le opuso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le tiene como fidedigno, por lo que esta juzgadora lo valora y aprecia conforme al artículo 1.363 del Código Civil .Y así se decide.
5.- Promovió documento anexo marcado “B del escrito de contestación de demanda (folio 65), del que se evidencia la condición de comodatario del demandado. Dicho documento fue desconocido por la parte a quien de le opuso, desconocimiento que desestimo el tribunal por haberse efectuado extemporáneamente, pasados los cinco días que señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho documento quedó tácitamente reconocido, por lo que esta juzgadora lo valora y aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
6.- Promovió copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría publica Cuarta del Municipio Miranda correspondiente a la mediación entre el Banco de los Trabajadores (BTV), el Fondo de Garantías de Depósitos (FOGADE) y la Defensoria del Pueblo, con el objeto de regularizar la situación de las personas ocupantes de los apartamentos de la Urbanización Augusto Maláve Villalba, dicha copia no fue impugnada por la parte a quien de le opuso, por lo que de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna, sin embargo el tribunal desestima la misma porque de ella no se evidencia con que carácter ocupa el demandado el apartamento. Y así se decide.
7.- Promovió facturas canceladas de servicios públicos, observa quien decide que las facturas se encuentran a nombre de la difunta Maria Isolina Beltran de Magnussen y no demuestran el carácter con que ocupa el inmueble el demandado de autos. Y así se decide
8.- Promovió pruebas de informes pidiendo se oficiara a la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco de los Trabajadores, para que informen acerca de las actuaciones y pronunciamiento de la institución antes mencionada y la Junta Liquidadora de Fogade, con relación al Censo de los ocupantes de los ocupantes de los Apartamentos del Conjunto Residencial Augusto Maláve Villalba, informe que se recibió en fecha 08 de Agosto de 2006, agregándose a los autos el día 09 del mismo mes y año, por parte de la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco de los Trabajadores constante del memorandum de fecha 02 de Abril de 2003, que la Consultoría Jurídica de Fogade dirige a la Gerencia General de Activos y Liquidación con el pronunciamiento sobre la situación del Conjunto Residencial Augusto Maláve Villalba. Del texto del mismo se evidencia que el convenio a al que alude la parte demandada es un acto irrito y en consecuencia nulo, como lo expresa el pronunciamiento recibido, puesto que el BTV incurrió en error al prometer negociar con los ocupantes de los inmuebles al ser rescatados, no tomando en cuenta las situaciones que pudieran presentarse siendo entre ellas la mas común que el propietario, antes del remate judicial del inmueble cancelará la deuda. En el se dan una serie de posibles soluciones de acuerdo a situaciones planteadas, pero en ningún momento desconocen la propiedad del deudor hipotecario sobre lo inmueble, por lo que resulta imposible de realizar dicho convenio. El documento se tiene como fidedigno por lo que esta juzgadora lo aprecia y valora. Y así se decide.
9.- Promovió prueba de informes y se oficiara a la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao a fin de que informen sobre la del documento que se encuentra en los archivos de ese organismo Planilla 133672, de fecha 25 de Enero de 200, presentado por Raúl Saavedra Defensor Adscrito a la Dirección de Acciones de la Defensoria del Pueblo. Por emanar esta de un funcionario público en ejercicio de sus funciones merecen plena fe, pues no ha sido atacada de falsedad, en ella solo se pone de manifiesto el censo realizado en fecha 22 de Julio de 2000, de los inmueble hipotecados al Banco de los trabajadores y las personas que lo ocupan, no así que el inmueble ocupado por el demandado este entre los censados.
10.- Promovió las testimoniales de las ciudadanas Maritza del Carmen Delgado de Alambarrio, Marianella Beltrán de Vargas, Adilsa Matilde Barrios de Acosta y Neida Coromoto Salas de Flores. Analizando las deposiciones de los testigos, observa esta juzgadora que al no incurrir estos en contradicciones, manifestando todos los testigos que el demandado ocupa el apartamento, porque su propietaria de lo dio a cuido, no existiendo contrato de arrendamiento alguno y que dicho apartamento es uno de los apartamentos censados por Ascidevi, merecen credibilidad dichas declaraciones, expresando tener conocimiento de los hechos, se aprecian sus declaraciones dándole el valor probatorio que de ellas de desprende conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Del análisis de las alegaciones de las partes y del material probatorio presentado, queda desvirtuada la existencia del contrato de arrendamiento verbal que regule la relación entre las partes involucradas en la presente causa, quedando evidenciado que el demandado ha ocupado el inmueble bajo la formalidad de préstamo para uso y gratuitamente lo que configura una forma de contrato, con características muy diferentes a las del contrato de arrendamiento y el cual es el contrato de comodato, quedando demostrada su condición de comodatario del inmueble, ya que el propietario del inmueble es el ciudadano Manuel David Beltrán motivo, si el demandado esta interesado en la adquisición de dicho inmueble, la negociación debe efectuarla directamente con el propietario, ya que la Junta Liquidadora del Banco de los Trabajadores, por el monto de la garantía hipotecaria y los costos que implica ejecutar las mismas, se limitará a negociar con los deudores hipotecarios para que solventes las deudas, por lo que no teniendo la propiedad de los apartamentos no podrá negociarlos directamente con los ocupantes de los mismo, por lo que quedando evidenciado la no existencia de un contrato de arrendamiento la pretensión de desalojo por falta de pago es improcedente y así debe declararlo el tribunal.