REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: RAMON ANTONIO GONZALEZ GALAVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.058.821, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALBA SIMOZA y RAFAELA MARINA HERRERA, debidamente inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 49.210 y 74.350, de este domicilio.

DEMANDADO: DAVID JOSE GARCIA CARDONA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.716.091 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo apoderado judicial, el Tribunal le designo Defensor Ad Litem a la abogado FINLAY ÁLVAREZ, en ejercicio e inscrita en el I. P. S .A. bajo el N° 101.900.

MOTIVO: DESALOJO INQUILINARIO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA CON LUGAR.

EXPEDIENTE: 1023/05


Se inicia el presente procedimiento, por demanda interpuesta por las abogados Alba Simoza y Rafaela Marina Herrera, actuando en representación del ciudadano Ramón Antonio González Galavis, en fecha 30 de Junio de 2005, contra el ciudadano David José García Galavis, por Desalojo, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer por sorteo a este despacho.

En fecha 14 de Julio de 2005 se admite la demanda y se acuerda el emplazamiento del demandado a comparecer, el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, para lo cual se libro la compulsa de ley, que se le entregó al Alguacil del despacho a los fines de la practica de la citación del demandado. Acordándose proveer por auto separado lo relativo a la Medida de Secuestro solicitada, para lo cual se ordeno la apertura del Cuaderno de Medidas.

En fecha 04 de Agosto de 2005, el Alguacil del despacho da cuenta al tribunal de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, ya que por información de vecinos, el inmueble se encuentra desocupado.

En fecha 08 de Agosto del mismo año, la apoderada judicial, solicita al Tribunal se acuerden las Medidas Preventivas solicitadas, las cuales se acordó en fecha 09 del mismo mes y año, la cual se materializo en fecha 20 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, a quien de comisionó para su práctica según Oficio 370/05.

En fecha 07 de Octubre de 2005, la apoderada judicial del demandante, solicita se acuerde la citación por Cartel de prensa, ya que no pudo efectuarse la citación personal del demandado, lo cual le fuera acordado en fecha 14 del mismo mes y año.

En fecha 31 de Octubre de 2005, la apoderado judicial del demandante consigna ejemplares de los diarios El Carabobeño y Notitarde, donde aparece publicado el Cartel de Citación, los que se agregaron al expediente en la misma fecha e igualmente se cumplió con la formalidad prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Enero de 2006, la apoderada judicial del demandante, solicita la designación del Defensor Ad-Litem, a los fines de seguir con el juicio, por lo que el día 01 de Octubre del mismo año, el Tribunal designa a la abogado Finlay Álvarez, ordenándose su notificación, por lo cual se libró la correspondiente boleta.

En fecha 14 de Febrero de 2006, el Alguacil del tribunal consigna Boleta debidamente firmada por la abogado Finlay Álvarez, quien en fecha 16 de Febrero del mismo año, acepta el cargo y presta el juramento de ley.

En fecha 16 de Junio de 2006, la apoderado judicial del demandante solicita la citación personal del demandado de autos, lo cual le fue acordado en fecha 26 del mismo mes y año, por lo cual se libra la correspondiente boleta de citación.

En fecha 18 de Julio de 2006, la Defensor Ad-Litem de la parte demandada, consigna copia del telegrama que le fuera enviado al demandado DAVID GARCIA, notificándole la designación de la cual fue objeto.

En fecha 19 de Julio de 2006, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la abogado Finlay Álvarez, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.

En fecha 21 de Julio de 2006, la Defensor Ad-Litem de la parte demandada presenta escrito de contestación de demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, presentando escritos de pruebas en fecha 01 y 08 de Agosto, las cuales fueron agregadas y admitidas en la fecha que fueron presentadas.

Estando la presente causa en estado de sentencia el Tribunal pasa a hacerlo con fundamento a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Que suscribió contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad con el ciudadano DAVID JOSE GARCIA CARDONA, por un tiempo fijo de seis meses, a partir del 31 de Octubre de 2003, estableciendo un canon mensual de arrendamiento de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00).
2.- Que el arrendatario ha incumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, debiendo hasta la fecha en que se introdujo la demanda la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Rechaza niega y contradice los alegatos de la demandante.
2.- Manifiesta que no es cierto que su defendido deba la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento.

HECHOS ADMITIDOS: La relación arrendaticia que se desprende del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, con un canon de arrendamiento establecido en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00).

HECHOS CONTROVERTIDOS: El cumplimiento por parte del arrendatario del pago de los cánones de arrendamiento.

De acuerdo a la pretensión formulada por la demandante y las defensas opuestas por el demandado, los limites de la controversia quedo establecida en demostrar si efectivamente el demandado ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento a los que se obligo al momento de suscribir el contrato, encontrándose en caso de ser afirmativo en estado de insolvencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Invoco el merito favorable de los autos. Considera quien decide que el merito favorable de los autos no es un medio probatorio de los establecidos en el Código Civil ni en el Código de Procedimiento Civil, susceptible de valoración por parte del juzgador, motivo por el cual no emite pronunciamiento al respecto.
2.- Promovió contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara en fecha 31 de octubre de 2003, del mismo se evidencia el tiempo de duración del contrato, así como el monto mensual del canon de arrendamiento, el cual no fue impugnado o tachado por la parte a quien se le opuso, por lo cual esta juzgadora le da todo su valor probatorio. Y así se decide.
3.- Promovió documento de propiedad del inmueble, considera quien decide que el mismo es irrelevante, por cuanto la demanda en cuestión es por falta de pago de cánones de arrendamiento, no discutiéndose la propiedad del inmueble, por lo que se desestima la prueba aportada. Y así se decide.
4.- Promovió poder otorgado por la parte demandante de donde se evidencia la legitimación del apoderado judicial para actuar en nombre de su patrocinado, no habiendo sido impugnado en su oportunidad legal, esta juzgadora le da todo su valor probatorio. Y así se decide.
5.- Consigno diecisiete recibos por concepto de cánones de arrendamiento sin cancelar, los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte a quien se les opuso, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como reconocidos, por lo que esta juzgadora le da todo su valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Invoco el merito favorable de los autos. Considera quien decide que el merito favorable de los autos no es un medio probatorio de los establecidos en el Código Civil, ni en el Código de Procedimiento Civil, susceptible de valoración por parte del juzgador, motivo por el cual no emite pronunciamiento al respecto.

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios establece:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

De igual forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que a cada parte le corresponder probar sus afirmaciones de los hechos alegados, en el presente caso quedó demostrado el incumplimiento del arrendatario del pago de los cánones de arrendamiento, motivo por el cual a juicio de quien decide pretensión de desalojo incoada en el presente proceso es procedente. Y así se declara.