REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 18 de Septiembre de 2006.
196° y 147°.

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: HENRY JIMÉNEZ, ASISTIDO POR LA ABOGADA CLAUDIA MÁRQUEZ PADILLA.
DEMANDADA: ENTIDAD MERCANTIL SUMINISTROS R.H.S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: 704.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Laboral.

VISTOS SIN INFORMES.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la Pretensión Jurídica intentada por el ciudadano HENRY JIMÉNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.172.690, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio CLAUDIA MÁRQUEZ PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 86.944; contra la entidad MERCANTIL SUMINISTROS R.H.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Enero de 1999, ubicada en la avenida Anzoátegui c/c el torero, sector unión, oficina Mc-Carty, Nº 67, de la ciudad de Puerto Cabello, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que en fecha 12 de mayo de 1999, comenzó a laborar en la referida empresa, como obrero, actividad ésta que desempeñó por un lapso de un (1) año, y nueve (9) meses, hasta que el día 12 de Febrero de 2001 fue despedido injustificadamente por la citada empresa.
Señala el demandante que ha sido infructuosas, todas las diligencias realizadas para que sus patronos le cancelen lo que le adeudan por concepto de prestaciones sociales.
Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 2, 3, 108, 125, 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expone el demandante que lo que la empresa debe cancelar son los siguientes conceptos:
Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 105 días por 5.293, 33, bolívares, da un total de 555.799, 65 bolívares. Antigüedad Adicional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2 días por 5.293, 33 bolívares, da un total de 10.586, 66 bolívares. Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo 60 días por 5.293, 33, da un total de 317.599, 80 bolívares. Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 de la mencionada ley, 45 días por 5.293, 33, da un total de 238.199, 85 bolívares. Vacaciones vencidas, 99/00 22 días por 4.800, da un total de 105.600 bolívares. Vacaciones Fraccionadas 00/01 18 días por 4.800 bolívares, da un total de 86.400 bolívares. Utilidades Fraccionadas 1999, 8.75 por 4.800 para un total de 42.000 bolívares, utilidades 2000, 30 días por 4.800 bolívares, da un monto de 144.000 bolívares, 3.91x2x9.940, 46 días, da un total de 77.866, 93 bolívares. Utilidades Fraccionadas 2001, 5 días por 4800, da un total de 24.000 bolívares, intereses sobre prestaciones sociales 71.436, 64 bolívares.
Todos los anteriores conceptos suman la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.595.622, 50). Solicita la indexación monetaria, y la citación del ciudadano MEDARDO ANTONIO HIDALGO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la empresa demandada.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 13 de Junio de 2002, se admitió la demanda por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se acordó el emplazamiento del ciudadano MEDARDO ANTONIO HIDALGO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la demandad de autos ENTIDAD MERCANTIL SUMINISTROS R.H., C.A., para que de contestación a la pretensión jurídica que por Cobro de Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano HENRY JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.172.690, de este domicilio.
En fecha 18 de Junio de 2002, el ciudadano HENRY JIMÉNEZ, otorga poder apud acta a las abogadas ENEIDA MÁRQUEZ PADILLA Y CLAUDIA MÁRQUEZ PADILLA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 11.103.336 y 12.743.495, respectivamente.
En fecha 24 de Febrero de 2003, comparece por ante el Tribunal el ciudadano MEDARDO ANTONIO HIDALGO GRATEROL, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, y otorga poder apud acta a los abogados PEDRO ARAUJO BAPTISTA y BRIGIDO ANTONIO GONZÁLEZ MARTI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 45.727 y 68.839, respectivamente, de igual forma en la misma fecha el abogado PEDRO ARAUJO, actuando con el carácter anteriormente señalado, procede a darse por citado en nombre de su representada.
En la oportunidad de dar debida contestación a la demanda comparece el abogado PEDRO ARAUJO, con su carácter de autos, y procede a consignar escrito de cuestiones previas, consagradas en el artículo 346, ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340 ordinales 2º y 5º del Código de Procedimiento Civil y la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar mediante decisión de fecha 23 de abril de 2003, en fecha 30 de abril de 2006, el abogado PEDRO ARAUJO, procede a apelar de la decisión anterior, siendo oída dicha apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2003.
Cursa a los folios 48 al 55 del expediente escrito de contestación a la pretensión jurídica interpuesta por el ciudadano HENRY JIMÉNEZ, debidamente consignado por el apoderado judicial de la empresa demandada, en el cual opone la prescripción de la acción, posteriormente procede a admitir la relación laboral, conviene en que la relación se inició el 12 de Mayo de 1999, y finalizó el 12 de febrero de 2001, que la relación tuvo un año y nueve meses de vigencia y que su salario era de 4.800 bolívares diarios, seguidamente procede a negar, rechazar y contradecir que el ciudadano HENRY JIMÉNEZ tenga derecho al reclamo realizado por prestaciones sociales, en consecuencia niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por el trabajador demandante.
En la oportunidad legal de promover pruebas, comparecen en fecha 20 de de Mayo de 2003, la apoderada judicial del demandante de autos, en cuya oportunidad invoca y hace valer el mérito favorable que emerge de autos, especialmente lo contenido en el escrito libelar, y el escrito de contestación donde se asientan los hechos admitidos por la empresa demandada, promueve y hace valer recibos de pago emanados de la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que informe a este Juzgado si por ante ese Tribunal curso demanda interpuesta por HENRY JIMÉNEZ, contra la Entidad Mercantil Suministro R.H. C.A., y la fecha de dicha reclamación.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2003, se agregaron las pruebas anteriormente promovidas por la parte demandante y se le otorga el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Dicho escrito de pruebas fue admitido en fecha 26 de Mayo de 2003, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2004, por cuanto aun no se ha recibido la prueba de informes acordada en el auto de admisión de pruebas, se acuerda que el lapso para rendir informes se comenzará a computar una vez que conste en autos la información solicitada al Tribunal de Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 06 de febrero de 006, se recibe oficio Nº 20820041-069, de fecha 30 de Enero de 20056, emanado del Juzgado de Segundo de Primera Instancia, anteriormente identificado.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2006, se acordó librar boletas de notificación a la parte demandante y demandada, a fin que procedan a realizar sus respectivos informes en el presente proceso, toda vez que ya se incorporó a las actas procésales la prueba de informes solicitada.
De manera pues, que observa quien aquí sentencia que la pretensión jurídica del demandante se ciñe al cobro de prestaciones sociales, por no habérsele cancelado luego de haber sido despedido injustificadamente por la empresa demandada, pero por otro lado la defensa de la demandada de autos, alega como punto previo la prescripción de la pretensión jurídica del actor, y asimismo, niega, rechaza y contradice sus otros alegatos.


PUNTO PREVIO

Opone como defensa previa el defensor judicial de la parte demandada, la prescripción de la pretensión jurídica interpuesta por el demandante, señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes del trabajo se interrumpen por la introducción de una demandad judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. Por la reclamación intentada ante el Organismo Ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes”.
El artículo 1952 del Código Civil, señala: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
Expresa la defensa de la accionada, que desde la fecha cierta de culminación de la relación laboral 12 de febrero de 2001, a la fecha de presentación de la demanda 23 de Mayo de 2003, transcurrió más de un (1) año, además precluyó también el lapso de gracia, sin que el actor realizara alguna actividad capaz de interrumpir la prescripción.
Al respecto observa esta sentenciadora, que ciertamente establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescribirán al cumplirse un (1) año, contado desde la terminación de la relación laboral, nos establece posteriormente el artículo 64 ejusdem, las causas de expiración del lapso de prescripción, especificando en forma muy clara que “la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes..”, en el caso que nos ocupa procede la parte demandante a solicitar en su correspondiente pruebas información al juzgado Segundo de Primera Instancia, Puerto Cabello, si el demandante de autos HENRY JIMÉNEZ, había intentado alguna reclamación ante ese Tribunal, contra la Entidad Mercantil Suministro R.H. C.A., siendo la respuesta de dicho Juzgado que ciertamente se presentó una demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos AQUILES ESCALONA, VARGAS LUÍS y JIMÉNEZ HENRY, contra la citada empresa, dándosele entrada en fecha 31 de octubre de 2001 y declarándose inadmisible en fecha 27de febrero de 2002.
De lo anteriormente expuesto cabe señalar, que interrumpir la prescripción implica el ejercicio de la acción para reclamar un derecho con el fin de desvirtuar la presunción de inercia del acreedor, en la cual se funda la institución de la prescripción. En materia de trabajo se aplican las causas de interrupción señaladas en el artículo 1963 y 1969 del Código Civil, además de las estipuladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente , para lo cual se requieren dos cosas: a) que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción y b) que el demandado sea citado o notificado antes del lapso de expiración de la Prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
En el presente caso se deriva que la parte demandante ciertamente introdujo su demanda en tiempo legal antes del año establecido en la ley, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, dicho Juzgado procede a darle entrada a la pretensión jurídica en fecha 31 de Octubre de 2001, pero no admite la demanda, es decir, que desde la fecha de entrada a la fecha en que se declara inadmisible la demanda por parte del Juzgado en referencia, pasan cuatro (4) meses sin constar ninguna actuación por parte del ciudadano HENRY JIMÉNEZ, capaz de interrumpir la prescripción de la acción, pues si bien el Juzgado de Primera Instancia no se pronuncia en forma inmediata sobre la inadmisibilidad de la demanda, tampoco consta actuación por parte del demandante para lograr interrumpir la prescripción, vista la tardanza en que podía estar incurriendo el Juzgado donde primeramente interpuso su demanda.
Declarada la prescripción de la pretensión jurídica intentada por la parte demandante, no entra este Tribunal a analizar las defensas de fondo opuestas igualmente por la defensa de a demandada en su escrito de contestación.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN JURÍDICA INTERPUESTA EN EL ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, por el abogado PEDRO ARAUJO, en su carácter de Defensor Judicial de la demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la pretensión jurídica que por cobro de prestaciones sociales, interpusiera el ciudadano HENRY JIMÉNEZ, asistido por la abogada CLAUDIA MÁRQUEZ PADILLA, ambos anteriormente identificados, por encontrarse prescrita la acción.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA

Abog. Bárbara Rumbos Falcón.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 hora de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abog. Bárbara Rumbos Falcón.
AMTH/cp.-
EXP. N°: 704.