REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trans-ito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE ALCADIO SOTO LOPEZ y ALFRE-DO ORLANDO FUENTES. Venezolanos, mayores de edad, cédulas de identi-dad Nos. V-3.897.279 y V-3.602.097, respectivamente, ambos de este do-micilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ZORAIDA STELA SANCHEZ MORENO. Instituto de Previsión Social del Abogado Matri-cula Nº 21.055.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS. Ve-nezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.053.838, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, CARMEN MARISOL ALTUVE RAMIREZ, FANNY GARCIA TORRES, TULIA ALICIA BENITEZ ESTRAÑO, LUIS FELIPE OJEDA PERELLI y GILBERTO JOSE UTRERA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas Nº 18.990, 47.186, 49.970, 17.790, 19.164 Y 10.191, respectivamente.

MOTIVO: Rendición de Cuentas.

VISTOS: Sin Informes de la Parte Demandante.

EXPEDIENTE: Nº 2003 / 6808.

P R I M E R O

En fecha 15-junio-1999, los ciudadanos José Alcaldio Soto López y Alfredo Orlando Fuentes, actuando en su carácter de Presidente y Comisario, respectivamente, de la sociedad de comercio INVERSIONISTAS DEL TRANS-PORTE SAN ESTEBAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 06-junio-1997, bajo el No. 41, Tomo 144/A; cargos que se desprenden de lo establecido en la cláusula vigésima tercera de los estatutos; asistidos por el abogado Rafael Eduardo Padrón Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula No. 19.175, demandan por Rendición de Cuentas, al ciudadano Angel Maria Fernández Rumbos, en su carácter de administrador-gerente del ente mercantil INVERSIONISTAS DE TRANSPORTE SAN ESTEBAN C.A., ca-rácter que funge desde el 20-junio-1998, aproximadamente, según acta cu-ya nulidad se decretó por transacción judicial homologada, inserta al expe-diente 12.369, que lleva el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial. Indi-can que la empresa que representan y dentro de la cual ostentan legalmente los cargos anunciados, se creó el 06-junio-1997, realizándose sus designa-ciones en la cláusula vigésima tercera, con una duración de tres años, según lo estipulado en la cláusula décima; sin embargo, mediante acta de asam-blea de fecha 16-junio-1998, acta que judicialmente esta controvertida y cuya nulidad fue convenida en el expediente No. 12.369, ya señalado; en uno de sus puntos se lee la palabra VIGESIMA, aparece como designado el ciudadano Angel María Fernández Rumbos como Administrador-Gerente de la empresa en cuestión, siendo desde esa fecha que empieza a fungir como tal y a ejercer las funciones inherentes al mismo. Señalan que la Cláusula Décima Tercera de los estatutos que rigen a la empresa, le otorgan al Admi-nistrador-Gerente las facultades de: Llevar al día la contabilidad de la socie-dad, llevar los libros de contabilidad (Inventario, Mayor y de Diario) al día, recabar de los accionistas las cuotas ordinarias o extraordinarias que sean fija; debiendo llevar en general la contabilidad de los ingresos y egresos de la sociedad, cuestión que efectivamente no ha realizado, dándose a la tarea de recaudar los ingresos del ente mercantil, solo e individualmente, y desde el 20-junio-1998, no les permite en lo absoluto la intervención alguna a la Junta Directiva, ni al comisario, ni a nadie más que conozcan las autorida-des, que tengan atribuciones al efecto; demostrándose con esto la cualidad y calificación del demandado, debiendo por el cargo ejercido rendir cuenta de sus gestiones sin que hasta la presente fecha lo haya efectuado, siendo requerido en distintas oportunidades, mediante convocatorias a reuniones con la Junta Directiva, tal como lo revelan las convocatorias del 4 y 8 de fe-brero de 1999; igualmente se evidencia de Inspección Ocular realizada por el Juzgado Segundo de Parroquia, en fecha 19-febrero-1999, donde se des-prende de su contenido la negativa y rebeldía reiterada del demandado a rendir, ante los socios y Junta Directiva en reuniones convocados a tal fin, las cuentas de los cuantiosos dineros manejados, es por lo que demandan al ciudadano ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, asimismo solicita que se dicte medida cautelar innominada, consistente y relativa a que se intervenga al Administrador-Gerente en sus funciones, nombrando en su defecto a un representante del ente mercantil que representan, a los fines funcionales y a su vez, se le devuelva a la Junta Directiva en la persona de su Presidente, la recaudación de sus ingresos ordinarios y la representación legal del mismo, invadida por el demandado, solicitan esta medida en virtud que hasta la presente fecha el demandado ha manejado la astronómica suma de aproxi-madamente más de Bs. 96.000.000,oo, sin que hasta la presente fecha haya ingresado dinero alguno en la cuenta corriente de la compañía No. 36-58829-2, cuyo saldo se mantiene inalterable durante más de los últimos seis meses y a los efectos de probar lo dicho anexan copia de un saldo de cuenta y otras consultas o estados de cuenta, expedidas por el Banco Unión, oficina de Puerto Cabello; igualmente indican que les preocupa que puedan perder los bienes aportados a la empresa mercantil, ya que el ente que le prestó el dinero para financiar sus unidades autobuseras es el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), quien los comino a pasar por su Gerencia Le-gal a los fines de solventar el atraso en el pago de las cuotas mensuales del préstamo dado y que alcanza a más de los Bs. 40.000.000,oo cuya misiva de fecha 15-abril-1999 y otros recaudos (comunicación, acta y reporte de cuotas de préstamo pendientes), se evidencia las graves lesiones.

Recaudos acompañados:
• Marcado “A”; Copias certificadas de los estatutos de la sociedad de comercio Inversionistas del Transporte San Esteban C.A., registrada por ante el registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 06-junio-1997, bajo el No. 41, Tomo 144/A.
• Marcado “B”, Copias simple de acta de asamblea extraordinaria de ac-cionistas celebrada el 16-junio-1998.
• Marcado “C”, Copias de convocatoria de fechas 4 y 8 de febrero de 1999.
• Marcado “D”, Copia de inspección ocular, realizada el 19-febrero-1999, por el Juzgado Segundo de Parroquia.
• Marcado “E”, Copia de un saldo de cuenta y otras consultas o estados de cuenta, expedidas por el Banco Unión, oficina Puerto Cabello.
• Marcado “F”, Comunicación, acta de reporte de cuotas de préstamos pendientes.

Fundamenta la presenta acción en el artículo 1.119 del Código de Comercio; y artículos 585, 588 Parágrafo Primero y 673 del Código de Pro-cedimiento Civil.

En fecha 16-junio-1999, se admitió la demanda, se ordenó la intima-ción del demandado, ciudadano Angel María Fernández Rumbos, en su ca-rácter de Administrador-Gerente del ente mercantil Inversionistas del Trans-porte San Esteban, C.A., para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a su intimación, rinda cuentas; y se abrió cuaderno separado de medidas.
Por auto de fecha 16-junio-1999 (cuaderno de medidas), se decreta como medida innominada, la intervención en las funciones como administra-dor-gerente del ciudadano Angel María Fernández Rumbos, en la entidad mercantil Inversionistas del Transporte San Esteban, C.A., designándose como administradora mientras dura la intervención a la Lic. Deicy Marlene Reyes Colmenares, aceptando dicho cargo y prestando el juramento de ley el 17 del mismo mes y año; practicando el tribunal la referida medida inno-minada en esta misma fecha, poniendo en manos la administración de la empresa a la administradora temporal designada.
En fecha 12-julio-1999, el ciudadano Angel María Fernández Rumbos, asistido del abogado Francisco Peñaranda Ramon, parte demandada, pre-sentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de ordenar una nueva admisión a la demanda, declarando la nulidad de todo lo actuado, y que se corrija el error por omisión cometido, colocando que el lapso de com-parecencia del demandado, es de veinte días de despacho, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-julio-1999, el ciudadano José Arcadio Soto López, asistido del abogado Rafael Padrón solicitó que se desestime la reposición de la cau-sa, y solicita cómputo, igualmente que se decrete la intimación tácita del demandado.
En fecha 19-julio-1999, se declaró improcedente la reposición de la causa; apelando de esta decisión el ciudadano Angel María Fernández Rum-bos, en fecha 22 del mismo mes y año.
En fecha 27-julio-1999, el ciudadano Angel María Fernández Rumbos, asistido del abogado Francisco Peñaranda Ramon, presentó escrito de oposi-ción al procedimiento de intimación por Rendición de Cuentas, de conformi-dad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que los demandantes aún cuando obstentan los cargos de presi-dente y comisario de la empresa Inversionistas del Transporte San Esteban C.A., esos cargos por sí solos, no los faculta ni les da cualidad para pedir una rendición de cuenta ya que esa facultad esta reservada a la asamblea y no consta en ninguna parte del expediente, que la asamblea general de ac-cionistas, los haya autorizado para intentar este juicio.
En fecha 02-agosto-1999, los demandantes asistidos de la abogada Zoraida Stela Sánchez Moreno, solicitaron que se desestime la oposición a la intimación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se fije el plazo correspondiente para que el demandado presente las cuentas solicitadas.
Por auto de fecha 03-agosto-1999, se oye en un solo efecto la apela-ción interpuesta por el ciudadano Angel María Fernández, el 22-07-1999.
Por auto de fecha 04-agosto-1999, se declaró sin lugar la oposición formulada por el ciudadano Angel María Fernández Rumbos, ordenándosele que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días calendarios; ape-lando de dicha decisión la parte demandada el 10-agosto-1999, por ser chu-cuta e incompleta.
En fecha 04-octubre-1999, el demandado de autos, señaló las actua-ciones que deben ser remitidas en copias certificadas al Juzgado Superior, a los efectos de la apelación.
En fecha 08-diciembre-1999, la Licenciada Deicy Marlene Reyes Col-menares, en su carácter de Administradora Judicial de la firma mercantil Inversionistas del Transporte San Esteban, C.A., consignó copia del informe administrativo y financiero con sus anexos, que abarca el período del 17 de junio de 1999, al 30 de septiembre del mismo año, en vista de que el infor-me original se extravió.
En fecha 09-diciembre-1999, los demandantes asistidos de la aboga-da Zoraida Stela Sánchez, se adhieren al informe presentado por la adminis-tradora judicial, Licenciada Deicy Reyes, que refleja el estado administrativo y financiero de la empresa Inversionistas del Transporte San Esteban C.A., solicitando que se proceda a sentenciar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-enero-2000, se agregó a los autos el informe consignado por la Lic. Deicy Marlene Reyes.
En fecha 31-enero-2000, se enviaron las copias certificadas al Juzga-do Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Me-nores de la Circunscripción Judicial, con oficio No. 092.
En fecha 22-mayo-2000, la Juez Provisoria, se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso, continuará la causa su curso legal en el estado en que se encuentra.
En fecha 31-mayo-2000, la abogada Zoraida Stela Sánchez Moreno, consignó fotocopia simple de la decisión emanada del Juzgado Superior Se-gundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que la decisión se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Angel María Fernández Rum-bos, en fecha 03-mayo-2000, para que la misma sea tomada en considera-ción en la espera de la revisión por parte del superior.
En fecha 01-junio-2000, el abogado Angel Maria Fernández Rumbos, solicitó el avocamiento de la juez provisorio, notificando a la parte deman-dante del mismo; asimismo que se sirva decidir sobre la apelación inter-puesta en fecha 10-agosto-1999, apelación que no fue decidida por falta de papel sellado, consignando a su vez los mismos.
En fecha 05-junio-2000, se oye en un solo efecto la apelación inter-puesta por el abogado Angel María Fernández Rumbos, mediante diligencia de fecha 01-06-000; solicitando la abogada Zoraida Stela Sánchez, apode-rada de los demandantes, en fecha 19-junio-2000, la nulidad del presente auto.
En fecha 27-junio-2000, la parte demandada solicitó la expedición de copias certificadas; siendo las mismas acordadas en esta misma fecha.
Por auto de fecha 29-junio-2000, se enviaron las copias certificadas, al Juzgado Superior Primero (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial, con oficio No. 1.123, por la apelación interpuesta por la parte demandada, oída en un solo efecto,
En fecha 29-junio-2000, la apoderada de la parte demandante, solici-tó la expedición de copias certificadas, para que sean acompañadas a la apelación interpuesta por la parte demandada; siendo acordadas en auto de esta misma fecha.
En fecha 30-junio-2000, la apoderada de la parte demandante, solici-tó la expedición de copias certificadas, jurando la urgencia del caso; siendo acordadas en auto de esta misma fecha.
En fecha 04-julio-2000, el abogado Angel María Fernández Rumbos, apeló del auto dictado en fecha 29-junio-2000, donde deciden remitir copias de unos folios del expediente, para que se procese la apelación en un solo efecto, cuando consta que se expidieron las copias para fundamentar un re-curso de hecho, sobra la mencionada decisión, en consecuencia pendiente la decisión del recurso de hecho, mal puede tramitarse la apelación; asimismo consignó copia del recurso de hecho, ejercido en contra de la decisión de este tribunal, de fecha 05-junio-2000.
Por auto de fecha 10-julio-2000, se niega la apelación interpuesta por el abogado Angel María Fernández Rumbos, en fecha 04-07-00, por ser im-procedente.
En fecha 11-julio-2000, se recibió las copias fotostáticas certificadas de la apelación, interpuesta por el abogado Angel María Fernández Rumbos, contra auto de fecha 19-julio-1999, proveniente del Juzgado Superior Se-gundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores del Estado Carabobo, siendo declarada sin lugar en fecha 03-mayo-2000; agregándose a los autos en esta misma fecha, y acordando el 12-julio-2000, cerrar la presente pieza y abrir una nueva signado con el No. II.
En fecha 06-julio-2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mer-cantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar el recurso de hecho intentado por Angel María Fernández Rumbos contra el auto de fecha 05-junio-2000, dic-tado en el juicio de rendición de cuentas, intentado por José Arcadio Soto López y Alfredo Orlando Fuentes; solicitando por ante ese Juzgado, el abo-gado Angel María Fernández Rumbos, en fecha 12-julio-2000, copias certifi-cadas; siendo ordenadas por el referido tribunal, en esa misma fecha; anun-ciando el 08-agosto-2000, el abogado Angel María Fernández Rumbos, re-curso de casación en contra de la sentencia dictada en fecha 06-julio-2000; negando este tribunal, el recurso de casación anunciado, en fecha 25-septiembre-2000.
En fecha 02-octubre-2000, el abogado Angel María Fernández Rum-bos, propone para ante la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de hecho en contra de la decisión dictada el 25-septiembre-2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedi-miento Civil; ordenándose la remisión del expediente el 10-octubre-2000.
En fecha 07-diciembre-2000, la Sala de Casación Civil, declaró sin lu-gar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 25-septiembre-2000, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 08-enero-2001, se le dio entrada al cuaderno separado de recurso de hecho, agregándose a los autos en esta misma fecha.
En fecha 06-junio-2001, el abogado Angel María Fernández Rumbos, solicitó que se deje constancia por intermedio de su secretaria, de que en el presente expediente no existe ningún poder que hayan otorgado los deman-dantes a la abogada Zoraida Stela Sánchez, ni a ningún otro abogado; de-jándose constancia el 08 del mismo mes y año que ni en el presente expe-diente ni en el cuaderno de medidas consta poder alguno de la referida abo-gada.
En fecha 08-junio-2001, los demandantes le otorgaron poder especial a la abogada Zoraida Stela Sánchez Moreno.
En fecha 17-julio-2001, el abogado Angel María Fernández Rumbos, solicitó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 295 eiusdem, se decrete la nuli-dad del auto dictado en fecha 29-junio-2000, por cuanto se evidencia que la abogada Zoraida Stela Sánchez Moreno, no tiene acreditado ningún poder en autos, por lo tanto todos sus escritos introducidos son nulos, ya que la parte apelante había anunciado recurso de hecho.
En fecha 18-julio-2001, el tribunal niega las nulidades solicitadas por ser improcedentes, asimismo indica que el poder otorgado por los deman-dantes esta legalmente otorgado, en virtud de haberse cumplido con lo es-tablecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-julio-2001, el abogado Angel María Fernández Rumbos solicitó que la Licenciada Deicy Marlene Reyes Colmenarez, le rinda cuentas al tribunal de su administración, por cuanto ha presentado un solo informe de su gestión de fecha 13-octubre-1999; asimismo apeló de la decisión dic-tada en fecha 18-julio-2001, por cuanto el tribunal omitió pronunciarse so-bre la nulidad del auto de fecha 28-junio-2000.
En fecha 23-julio-2001, el abogado Angel María Fernández Rumbos, confirió Poder Apud Acta, a los abogados FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, CARMEN MARISOL ALTUVE RAMIREZ, FANNY GARCIA TORRES, TULIA ALI-CIA BENITEZ ESTRAÑO, LUIS FELIPE OJEDA PERELLI y GILBERTO JOSE UTRERA.
En fecha 27-julio-2001, se acuerda notificar a la Licenciada Deicy Mar-lene Reyes, en su carácter de administradora de la entidad mercantil Inver-sionistas del Transporte San Esteban, C.A., para que comparezca al quinto día despacho siguiente en que conste en autos su notificación, a los fines de que rinda cuenta de su gestión.
En fecha 27-abril-2001, se oye la apelación interpuesta el 23-07-2001, por el abogado Angel María Fernández Rumbos, en un solo efecto,
En fecha 27-septiembre-2001, el abogado Angel María Fernández Rumbos, señaló las copias que han de certificarse para ser remitidas al juz-gado superior; asimismo solicita que sean directamente remitidas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que sea acumulado al expediente No. 6477, nomenclatura de ese tribunal.
En fecha 27-septiembre-2001, el alguacil consignó boleta firmada por la Licenciada Deicy Marlene Reyes.
En fecha 01-octubre-2001, se enviaron las copias certificadas señala-das por la parte demandada, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judi-cial, con oficio No. 920.
En fecha 02-octubre-2001, se dejó sin efecto el auto de fecha 27-07-2001, donde se le indica a la administradora que debe rendir cuentas; la respectiva boleta de notificación, y las actuaciones insertas a los folios 82, 83, 87 y 88 inclusive, asimismo se le advierte al abogado Angel María Fer-nández Rumbos, que debe abstenerse de continuar realizando incidencias o pretensiones por infundadas, de conformidad con lo establecido en los artí-culos 17, 170, y 171 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 22 del Código de Ética del Abogado.
En fecha 05-octubre-2001, la apoderada de la parte demandante, so-licitó la expedición de copias certificadas, siendo acordada en esta misma fecha.
En fecha 21-noviembre-2002, el abogado Francisco Peñaranda Ra-mon, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en concor-dancia con los artículos 341 y 346 ordinal 11 eiusdem, decrete en forma in-mediata la nulidad de todas las actuaciones del presente expediente, se deseche la demanda y se extinga el proceso, con todos los pronunciamien-tos de ley.
En fecha 02-diciembre-2002, el tribunal niega la nulidad solicitada por ser improcedente y extemporánea; apelando el abogado Francisco Peñaran-da Ramón, apoderado judicial de la parte demandada de la presente deci-sión en fecha 05 del mismo mes y año; oyéndose la misma en un solo efecto el 16-diciembre-2002; y remitiendo las copias señaladas para la apelación el 22-enero-2003, con oficio No. 052 al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circuns-cripción Judicial.
En fecha 10-marzo-2003, el abogado Francisco Peñaranda Ramón, so-licitó que la copia certificada de la pieza I, sea remitida al Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, para que sea agregado al expediente No. 10286 que cursa por ante ese juzgado; remitiéndose las mismas el 12 del mismo mes y año, mediante oficio No. 363.
En fecha 06-agosto-2003, el Juez Temporal del Tribunal a-quo, abo-gado Rafael Padron, se avocó al conocimiento de la presente causa; agre-gándose a los autos el expediente No. 10286, proveniente del Juzgado Su-perior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, quien declaró el 26-marzo-2003, 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 02-diciembre-2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción judicial, con sede en Puerto Cabello; 2) se confirma la decisión apelada con las modifica-ciones contenidas en la presente decisión; y se condenó en costas a la parte demandada conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; y se cerró la presente pieza, ordenando la apertura de una nueva signada con el No. III.
En fecha 06-agosto-2003, el abogado Rafael Eduardo Padron Hernán-dez, en su carácter de Juez Temporal del a-quo, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedi-miento Civil, por encontrarse incurso en la causal de recusación contenida en el artículo 82 ordinal 1° eiusdem; siendo declarada con lugar la referida inhibición en fecha 02-septiembre-2003, y avocándose al conocimiento de la causa este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Cir-cunscripción Judicial.
En fecha 11-noviembre-2003, la apoderada de la parte demandante, solicitó que se ordene al demandado a rendir las cuentas de este proceso.
En fecha 21-julio-2004, se recibió expediente No. 6477 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, quien declaró el 17-septiembre-2002, no tener materia sobre la cual decidir, en la apelación interpuesta por el abogado Angel María Fernández Rumbos contra el auto dictado el 04-agosto-1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que-dando firme esta decisión el 14-junio-2004, por perención de la instancia; siendo agregado a los autos el 22-julio-2004.
En fecha 12-agosto-2004, la apoderada judicial de la parte deman-dante solicitó que se ordene al demandado a que rinda las cuentas hasta la presente fecha, que corresponden al juicio incoado en su contra; siendo rati-ficada esta solicitud en fecha 21-septiembre-2004.
En fecha 15-marzo-2005, la apoderada de la parte demandante solici-tó el avocamiento al conocimiento de la causa a los fines de su continuidad; avocándose la Juez Temporal a la misma, en fecha 18-abril-2005, ordenan-do la notificación de las partes; dándose por notificada la parte demandante el 18-mayo-2005; y la parte demandada mediante boleta entregada a la Licenciada Deicy Reyes, conforme a la parte infine del artículo 233 del Códi-go de Procedimiento Civil, el 10-junio-2005.

S E G U N D O

Estando este Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 06-agosto-2003, el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia se inhibió de la presente causa, por estar incurso en la causal de recusación contenida en el artículo 82, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; siendo de-clarada la misma con lugar el 02-septiembre-2003; solicitando la apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 11-noviembre-2003, 12-agosto-2004 y 21-septiembre-2004, la rendición de cuenta de la parte demandada; y en fecha 15-marzo-2005 el avocamiento de la nueva Juez Temporal, al conocimiento de la causa; avocándose la misma el 18-abril-2005, ordenando la notificación de las partes; dándose por notificada la apoderada judicial de la parte demandante el 18-mayo-2005; y la parte demandada mediante bo-leta dejada por el alguacil, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el 10-junio-2005; y por cuanto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “que toda instancia se extingue transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”; entendiéndose que: “…son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las dili-gencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa…”, tal y como lo indica la Senten-cia No. 5, dictada en la Sala de Casación Civil, de fecha 31-mayo-1989, po-nente Magistrado Dr. Aníbal Rueda. Asimismo dictó Sentencia en fecha 15-marzo-1995, Expediente No. 94-0721, donde nos indica que: “…La peren-ción de la instancia es el efecto extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.
En tal sentido la Sentencia No. 1855, dictada por la Sala Político Ad-ministrativa, de fecha 14-08-2001, señala que,: “…El fundamento de la figu-ra procesal de la perención es la presunción del abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso; siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento…” (Omissis).
Ahora bien de los autos, se desprende que desde el 15-marzo-2005, hasta la presente fecha, la parte demandante, no le ha dado impulso proce-sal a la presente causa, es por lo que, esta juzgadora observa que ha trans-currido el plazo indicado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resultando como consecuencia y conforme al artículo 269 eiusdem, la extin-ción de la instancia; y así se decide.

T E R C E R O

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el juicio seguido por el ciudadano JOSE ALCADIO SOTO LOPEZ y ALFREDO ORLANDO FUENTES, en su carácter de Presidente y Comisario de la sociedad de comercio Inversionistas del Transporte San Esteban CA, contra el ciudadano ANGEL MARIA FER-NANDEZ RUMBOS, en su carácter de Administrador-Gerente de la referida empresa, por Rendición de Cuentas, en consecuencia, se suspende la desig-nación como Administradora Temporal a la Licenciada Deicy Reyes, de la sociedad de comercio Inversionistas del Transporte San Esteban C.A., en fecha 16-junio-1999; y así se declara.
Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de ape-lación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 269 del Código de Pro-cedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 eiusdem.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinti-siete (27) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA

La Secretaria,

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 11:45 de la mañana, y se libraron boletas de notificación.

La Secretaria,

EXPEDIENTE N°
2003 / 6808 (francis).