REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
PARTE DEMANDANTE: Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-7.155.943, inscrita en el Insti-tuto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 24.305, actuando con el carácter de Endosataria por Procuración de la ciudadana GREGORIA RA-MONA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-9.384.171, y de este domicilio.
DEMANDADA: Ciudadana GLORIA SANGRONI de AMPALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.107.088 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas EUNICE COLMENAREZ LUCKERT y JESSICA DELLEPIANE. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas N° 55.673 y 39.631 respectiva-mente.
MOTIVO: Incidencia de Tacha (Cobro de Bolívares, procedimiento por Intimación).
EXPEDIENTE Nº: 2004 / 7102.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, por recurso de apelación de fecha 04-junio-2004, planteada por la abogada Eunice Colmenarez Luc-kert, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA SAN-GRONI de AMPALLO, parte demandada, donde apeló de la sentencia definitiva dictada el 02-junio-2004, por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Ca-bello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Recibidas las actuaciones en esta Instancia por auto de fecha 16-junio-2004, este Tribunal le da entrada, y fija los lapsos para conocer conforme a los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS HECHOS: La causa tiene su origen en la demanda planteada por la abogada Marlene Pulido Vidal, actuando con el carácter de endosataria por procuración de la ciudadana Gregoria Ramona Sánchez, por endoso efectuado a su favor de una letra de cambio, librada por la ciudadana Gloria Sangroni de Am-pallo, en esta ciudad, el día 17-diciembre-2002, siendo su endosataria, actual-mente la beneficiaria de dicho instrumento cambiario. Indica que tal letra de cambio, a tenor de lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio Ve-nezolano vigente, fue librada y aceptada para ser pagada a su vencimiento “sin aviso y sin protesto”, el día 17-febrero-2002, por la ciudadana Gloria Sangroni de Ampallo, parte demandada, con un valor de Bs. 1.645.056,oo. Señala que han realizado muchas gestiones amistosas y extrajudiciales para que la demandada cancele la suma de dinero debida por los conceptos indicados, siendo los mismos infructuosos y nugatorios; es por lo que demanda a la ciudadana Gloria Sangroni de Ampallo, por los siguientes conceptos:
1) Bs. 1.645.056,oo que es la suma valor de la letra de cambio cuyo pago se demanda.
2) Los intereses al 5% a partir del vencimiento, los cuales ascienden a la presente fecha en la cantidad de Bs. 83.000,oo.
3) Un derecho de comisión, que en defecto de pacto será de un sexto por ciento del principal de la letra.
4) Las costas y costos que se causaren con ocasión al presente procedimien-to, incluido en ello los honorarios profesionales del abogado, calculados prudencialmente en la cantidad de Bs. 493.000,oo.
5) Solicita al tribunal se sirva aplicar la corrección monetaria al momento en que se sirva dictar sentencia definitiva.
6) Estima el valor de la presente demanda en la cantidad de Bs. 2.000.000,oo.
Asimismo solicita conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Fundamentos del Derecho: Artículos 410 y siguientes del Código de Co-mercio Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 451 eiusdem.
Por auto de fecha 20-marzo-2003, se admite la demanda, acordándose intimar a la demandada, para que dentro del lapso de diez días de despacho le cancele a la parte demandante la suma señalada; acordándose en auto de fecha 31 del mes y año, abrir cuaderno separado de medidas.
Por auto de fecha 01-abril-2003 (cuaderno de medidas), se decretó medi-da preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, comi-sionando al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio N° 4370-181.
En fecha 15-abril-2003, la ciudadana Gloria Sangroni de Ampallo, parte demandada, asistida de la abogada Eunice Colmenarez Luckert, se dio por citada; otorgándole Poder en forma Apud-Acta a la referida abogada y a Jessica Delle-piane.
En fecha 21-abril-2003, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida y al derecho, de donde se tiene: Que formaliza tacha con fundamento a los hechos y a la documental; asimismo se opone de conformidad con los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil al pro-cedimiento y decreto intimatorio instaurado temerariamente contra su represen-tada. Señala que el 17-diciembre-2001, su mandante firmó un título valor (letra de cambio) en blanco, a favor de la demandante, debiendo puntualizar que para el momento de la firma dada la relación amistosa que existía entre ambas, la cambial debía ser llenada a máquina, de lo cual se encargaría la misma; ascen-diendo el capital del préstamo en la cantidad de BS. 400.000,oo, pactándose un interés mensual del 3%, siendo la fecha de pago el 17-febrero-2002; abonando a el capital Bs. 100.000,oo, el 15-02-2002, notificando verbalmente que como fal-taban escasamente dos (2) días para hacer exigible el préstamo otorgado por dos meses, los intereses se iban a incrementar a la rata del 15% mensual, acotando su mandante haber efectuado un abono de Bs. 260.000,oo al capital, mediante depósito bancario a la cuenta corriente de la beneficiaria, lo cual no fue computa-do hasta que se cotejara con el baucher; en fecha 15-enero-2003, la beneficiaria del préstamo con quien su mandante ya no tenía trato, acudió a su residencia a notificarle por escrito una relación de pagos hechos por su mandante con ocasión a ese préstamo, capitalizando intereses y aumentando para ese momento los intereses a la rata mensual del 20%, tal y como se evidencia de carta suscrita y firmada que en original acompaña marcada con la letra “A”; evidenciándose de la misma que su mandante había cancelado la cantidad de Bs. 370.000,oo, además de que en fecha 07-02-2002 mediante depósito bancario a favor de la cuenta corriente No. 1146009518 de la demandante en el Banco Mercantil, había cance-lado Bs. 260.000,oo, no siendo reflejada en la misma, cancelando su mandante para el 15-02-2002, el total de Bs. 630.000,oo. Asimismo se opone a la práctica de la medida acordada y fijada para ser practicada en fecha 23-04-2002, ya que la misma carece de soporte alguno, pudiendo causar un daño patrimonial grave a su mandante, evidenciándose con los recaudos anexos que nada se adeuda; agregándose el presente escrito a los autos en la pieza principal, y en copias cer-tificadas en el cuaderno de medidas, acordando la suspensión de la misma hasta que se decida acerca de su procedencia o no, ordenando la notificación del Tribu-nal Ejecutor para los fines legales consiguientes, mediante oficio N° 4370-208.
En fecha 23-abril-2003, (cuaderno de medidas), la parte intimada, asistida de abogado, presentó escrito de ratificación de oposición, en todas y cada de sus partes del escrito presentado en fecha 21 del mismo mes y año, asimismo se opuso a la práctica de la medida cautelar.
En fecha 28-abril-2003 (cuaderno de medidas), se recibió y se agregó, oficio N° TEM-175-2003, de fecha 24 del mismo mes y año, proveniente del Juz-gado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, contentivo de Comisión N° 970, donde se suspendió la medida decretada por orden del oficio N° 4370-208.
En fecha 29-abril-2003, la demandada asistida de abogada, presentó es-crito de pruebas, de donde se desprende:
• Ratifica en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el escrito presentado en fecha 21-abril-2003, y la ratifica-ción del mismo el 23 del mismo mes y año.
• Reproduce y hace valer los instrumentos o documentales acompaña-dos en original al citado escrito distinguidos con las letras “A” y “B”, así como también las que rielan en copia certificada marcadas “A” y “b” que rielas a los folios 16 y 17 del cuaderno de medidas que acom-pañaron a la copia certificada del citado escrito, de las cuales se de-muestra que su representada no adeuda las cantidades demandadas porque las mismas no se corresponden con el préstamo solicitado.
• Promueve prueba de informes, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la documental que riela al folio 17, distinguida con la letra “B”; solicitando que se ofi-cie al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, a los efectos de que in-forme sobre los siguientes particulares: 1) Si la ciudadana Gregoria Sánchez tiene aperturada cuenta corriente signada 1146009518 en di-cha entidad bancaria; 2) Si en fecha 07-febrero-2002, se efectuó un depósito en la mencionada cuenta por un monto de Bs. 260.000,oo; 3) Si el depósito en cuestión fue hecho por la ciudadana Gloria San-groni, titular de la cédula de identidad No. V-4.107.088.
Por auto de fecha 29-abril-2003, (Cuaderno de Medidas) Se agregó y ad-mitió escrito de pruebas presentado por la parte demandada, oficiándose al Ban-co Mercantil C.A., Banco Universal, Puerto Cabello, a los fines de la prueba de informes promovida por la misma.
En fecha 02-mayo-2003, la apoderada de la parte demandante, presentó escrito de ratificación de la oposición del decreto.
En fecha 05-mayo-2003,(Cuaderno de Medidas) la apoderada de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, de donde se tiene:
• Invoca y reproduce a favor de su endosataria, el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en especial el que se deriva de la propia ma-nifestación de la demandada, en su escrito de oposición al decreto intima-torio.
• Indica que conforme a lo que señala el artículo 601 del Código de Proce-dimiento Civil, se evidencia con meridiana claridad, que el Tribunal al momento de acordar y decretar la medida, lo hizo considerando que esta-ban llenos los extremos previstos en la ley.
Por auto de fecha 05-mayo-2003, (Cuaderno de Medidas) Se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, admitiéndose el 06 del mismo mes y año.
En fecha 07-mayo-2003 (cuaderno de medidas), la apoderada de la parte demandada, presento escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte actora, indicando que los argumentos explanados y de los soportes documentales que en original se anexaron los cuales no han sido reconocidos tácitamente en su contenido y firma existen suficientes elementos y evidencias que sustentan la suspensión de la medida acordada todo ello sobre la base de los artículos 17, 170 de la Ley Adjetiva Civil; quedando plenamente demostrado que no concurren los requisitos necesarios para la procedencia de la medida a saber: Periculum in damni, periculum in mora y el bonus fomus iuris, por ser impertinentes, insufi-cientes los argumentos expuestos.
En fecha 13-mayo-2003, la apoderada presentó escrito de contestación, de donde se tiene:
• Rechaza en todas y cada una de sus partes los argumentos conte-nidos en el escrito libelar, por cuanto su mandante quedo liberada de su obligación al haber pagado en demasía la cantidad de Bs. 630.000,oo por los siguientes conceptos: 1) Bs. 400.000,oo de ca-pital y 2) Bs. 30.000,oo por intereses generados desde la fecha del préstamo 17-diciembre-2001, hasta el 15-julio-2002, es decir, du-rante el transcurso de 7 meses contados a partir de la primera de las fechas señaladas.
• Solicita de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedi-miento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil ordinal segundo, se tache formalmente en su contenido el instrumento cambial que riela al folio cinco en el presente expe-diente, por cuanto las cantidades contenidas en letras y guarismos en la misma, que ascienden a la cantidad de Bs. 1.645.056,oo, fue-ron extendidos maliciosamente y sin conocimiento de su poderdan-te que aparece como otorgante de ella, encima de su firma en blanco.
En fecha 13-mayo-2003, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito de tacha, siendo agregado los autos en la misma fecha.
En fecha 22-mayo-2003, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito de formalización de tacha, siendo el mismo agregado a los autos.
En fecha 30-mayo-2003, la abogada demandante, presento escrito insis-tiendo en hacer valer el título valor (letra de cambio) por cuanto es totalmente falso todo lo expresado por la parte demandada en su escrito de formalización, ya que es falso que haya firmado el instrumento cambiario en blanco, por cuanto es cierto que la referida cambial le fue entregada totalmente llena, teniendo la misma perfecto conocimiento de su contenido, de las causas y motivaciones que dieron origen a la letra; asimismo señala que la letra de cambio es absolutamen-te perfecta en cuanto sus formalidades, ya que la misma contiene todos los re-quisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio Venezolano; agregándose en esta misma fecha a los autos.
En fecha 03-junio-2003, (Cuaderno de Tacha) La apoderada de la parte demandada presentó escrito de pruebas, de donde se desprende:
• Ratifica en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos contenidos en el escrito de contestación, así como también los recaudos anexos.
• Reproduce, hace valer, e invoca el mérito favorable que arrojan a los au-tos las documentales siguientes 1) Distinguida “A”, que riela al folio 27, misiva elaborada y firmada por la parte actora, que quedó reconocida al no haber procedido en tiempo útil a desconocerla, y 2) Marcada “B”, que riela al folio 28, consistente en vaucher bancario, donde se evidencia un abono hecho por su mandante, a la cuenta corriente cuya titular es la de-mandante; evidenciándose de estas dos documentales el pago en demasía de la deuda.
• Hace valer la confesión de la actora quien al reconocer tácitamente las do-cumentales “A” y “B”, que rielan a los folios 27 y 28 del presente expe-diente, evidencia la temeridad de su acción.
• Promueve la prueba de informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la documental que riela al folio 28, dis-tinguida con la letra “B”, que adjunto a todo evento en copia, solicitando que se oficie al Banco Mercantil C.A., Banco Universal oficina Plaza Flores, N° 146, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 03-junio-2003, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de pruebas, de donde se desprende:
• Invoca a favor de su representada el mérito favorable que arrojen las ac-tas procesales, muy especialmente el que se deriva del contenido de la le-tra de cambio que sirve de fundamento a la presente causa, la cual con-tiene todos los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo que hace un instrumento completo, formal y autónomo.
• Invoca, hace valer y reproduce en todas y cada una de sus partes el con-tenido de la demanda que encabeza la presente causa, al tratarse este de un procedimiento intimatorio surgido por el impago oportuno de una letra de cambio.
Por autos separados de fecha 03-junio-2003, se agregaron y admitieron los escritos de pruebas presentados por las partes.
Por auto de fecha 03-junio-2003, se abre cuaderno separado de tacha, advirtiendo a las partes que el presente procedimiento de incidencia de tacha se sustanciará de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la articulación probatoria.
Por auto de fecha 04-junio-2003 (cuaderno de tacha), se agregó a los autos el escrito de pruebas de la incidencia de tacha del 03 del mismo mes y año, presentado por la parte demandada; admitiéndose el 09-junio-2003.
En fecha 02-junio-2004, se declaró sin lugar la tacha incidental propues-ta por la abogada Eunice Colmenarez Luckert, en su carácter de apoderada judi-cial de la parte demandada, condenándose la misma en costas; presentando en fecha 04-junio-2004, recurso de apelación de la sentencia dictada.
En fecha 05-junio-2003 (cuaderno de medidas), se recibió y se agregó, oficio N° 11091 fechado 27-mayo-2003, del Banco Mercantil, dando respuesta al oficio N° 4370-220, informando que efectivamente la ciudadana Gregoria Ramo-na Sánchez, portadora de la cédula de identidad N° V-9.384.171, figura como titular de la cuenta corriente N° 11-46009518; asimismo comunicó que en dicha cuenta en fecha 07-febrero-2002, fue realizado un depósito por Bs. 260.000,oo, anexando copia del depósito, donde se puede verificar que la ciudadana Sangroni Gloria, con el número de cédula de identidad V-4.107.088, fue quien realizó dicha operación.
Por auto de fecha 16-julio-2003, la Juez Suplente se avoca al conoci-miento de la presente causa, acordando la notificación de las partes, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; dándose las partes por notificadas el 29-julio-2003 la parte demandada y el 22-octubre-2003, la parte demandante.
En fecha 14-enero-2004, la apoderada de la parte demandada, solicito la ratificación del oficio N° 4370-287 de fecha 03-junio-2003, remitido al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal; acordando lo solicitado en fecha 20 del mismo mes y año, con oficio N° 4370-023.
En fecha 10-marzo-2004, la apoderada de la parte demandada, solicitó la ratificación del oficio librado en fecha 20-enero-2004; acordándose lo solicitado el 11 del mismo mes y año, mediante oficio N° 4370-134.
En fecha 27-abril-2004, se recibió oficio N° 16296 fechado 24-marzo-2004, del Banco Mercantil, dando respuesta al oficio N° 4370-134, informando que efectivamente la ciudadana Gregoria Ramona Sánchez, portadora de la cédu-la de identidad N° V-9.384.171, figura en sus registros como titular de la cuenta corriente N° 11-46-00951-8; asimismo comunicó que en fecha 07-febrero-2002, fue realizado un depósito en la cuenta antes mencionada por la suma de Bs. 260.000,oo por una persona que se identificó como Sangroni Gloria, con el nú-mero de cédula de identidad V-4.107.088; agregándose a los autos el 27 del mismo mes y año, dando por concluido el lapso probatorio y fijando el lapso de cinco días de despacho.
Por auto de fecha 04-mayo-2004, se difiere la sentencia definitiva, por quince días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha de este auto; dictándose la decisión el 02-junio-2004, siendo declarada parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a pagar la suma de Bs. 1.645.056,oo que representa el monto de la letra de cambio, más la suma que resulte del cálculo de los intereses de mora a razón de la rata legal del 5% anual, el derecho de comisión sobre la cantidad principal en el porcentaje de 1/6%; acordándose el petitorio de la indexación o corrección monetaria calculado con-forme a las tasas del Banco Central de Venezuela; no se condenó al pago de cos-tas.
En fecha 04-junio-2004, la apoderada apeló de la sentencia definitiva, oyéndose la misma en ambos efectos el 10 del mismo mes y año; dándosele en-trada por ante este Tribunal el 16-junio-2004.
En fecha 20-julio-2004, la parte demandada apelante consignó es-crito de informes, y en fecha 03-agosto-2004, la parte demandante reali-zó observaciones a los referidos informes.
Por auto de fecha 17-marzo-2005, la Juez Temporal se avocó al co-nocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes conforme a los artículos 14 y 90 en concordancia con los artículos 233 todos del Código de Procedimiento Civil, notificándose a las partes y vencidos di-chos lapsos, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
SEGUNDO
Ahora bien, de lo anteriormente trascrito, esta sentenciadora, antes de conocer sobre la procedencia del recurso de apelación ejercida contra la decisión del A-quo Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declaró sin lugar la tacha incidental alegada, observa que al folio 59 del Cuaderno Principal de fecha 03-junio-2003, riela auto donde se limita a ordenar la apertura del cuaderno separado de tacha, el traslado de copias certificadas del es-crito de tacha , su formalización y del escrito de la parte demandante, así como a la apertura de la incidencia probatoria, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo su obligación en todo caso, veri-ficar si los hechos alegados coincidían realmente con los supuestos legales de tacha invocados y previstos en el artículo 1381 ordinal 3° del Código Civil y cuales eran los medios probatorios que afianzaban la tacha, a tra-vés de la valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invo-cados a la causal de tacha con la revisión de las pruebas pertinentes que acreditasen esos hechos alegados y es después de considerar la pertinen-cia de lo alegado debía determinar con toda precisión cuales eran los hechos que debía demostrar el tachante y cuales debía demostrar el pre-sentante del documento y luego de realizar el anterior análisis acordar la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedi-miento Civil en cuanto al lapso probatorio, aplicable en forma supletoria en el procedimiento incidental de tacha. De igual manera debió el A-quo notificar al Ministerio Público como parte de buena fe, en virtud de man-dato expreso de la Ley, y por cuanto la pretensión de la tacha es enervar la certeza del documento objeto de la demanda y dejar sin efecto su efi-cacia probatoria.
Así tenemos que el procesalista Rojas G. Miguel E., en su obra In-troducción a la Teoría del Proceso, pagina 120 establece:
1)……El debido proceso implica la necesidad de la relación procesal para que pueda proveerse solución a una situación de derecho en conflic-to, si no, que además que dicha relación se desarrolle y resuelva con es-tricta sujeción a las normas jurídicas. Siendo los aspectos procesales rela-cionados con el debido proceso que es un derecho de rango procesal:
1) Procedimiento Adecuado: Los ordenamientos deben señalar en forma precisa el procedimiento a seguir en la función de soluciones por un juris-diccional. Ese procedimiento señalado en la norma debe respetarse, sin que le sea admisible al Juez desviarse de él. 2) Ley Preexistente: El pro-cedimiento y la solución deben estar sometidos a normas vigentes. No puede el Juez imponer formas o sentenciar sobre aspectos no contempla-dos en la ley. 3) Control del Debido Proceso: Corresponde al Juez garan-tizar el debido proceso, por mandato mismo del artículo 206 eiusdem tiene que evitar y/o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal….”.
Así la doctrina y jurisprudencia en reiteradas opiniones y decisio-nes, han establecido lo siguiente:
Sala de Casación Civil Sentencia Nro. 01090, Expediente 04933 de fecha 15-septiembre-2.004.
“Este criterio ha sido expresado en la doctrina nacional por Ali-rio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejías, quienes han expresado que “…. El sistema de nulidades procesales esta primordialmen-te dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabos del derecho de defensa…”
En sentencia de fecha 08-febrero-2.002, expediente 02-2983, sen-tencia 3530 la Sala de Casación Civil que ratifica sentencia de la misma Sala de fecha 17-enero-1.996, indica:
“… Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el ar-tículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa a cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará será notificar al Ministerio Público, anexándole a la boleta copia certificada de la demanda, ….lo que a su vez indica que la notifi-cación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la deman-da, ya que en caso que no se practicare la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anularan y se repondrá al de dicha notificación …. Por ello, quien suscribe que el juez al abrir el cuaderno correspondiente a la incidencia de tacha, debió notificar del mismo al fiscal del Ministerio Públi-co como lo dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; omisión que en modo alguno puede considerarse como convalidable …” (sic).
En el caso concreto, establece la Ley Adjetiva para el procedimiento de tacha incidental, o siguiente:
“Artículo 443: Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil…
En caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observaran las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”
Artículo 131: “El Ministerio Público debe intervenir:
…. 4° En la Tacha de los instrumentos…”.
Articulo 442: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, debe seguirse adelante el juicio de impug-nación o la incidencia de tacha, si observaran en la sustancia-ción las reglas siguientes:
Ordinal 2°: En el segundo día después de la contestación o en el acto en que esta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alega-dos, si aún probados, no fuesen suficientes para invalidar el ins-trumento………
Ordinal 3°: Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de al-guno o de algunos de los hechos alegados, determinará con to-da precisión, cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
Ordinal 14°…..El Tribunal notificará al Ministerio Público, a los fines de la notificación de informes para sentencia o transac-ción, como parte de buena fe, conforme a los dispuesto en el artículo 132 de este Código……”
Artículo 132: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios in-dicados en el artículo anterior……….. notificará mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación…”
De las normas anteriormente transcritas, se pone en evidencia que el Tri-bunal a-quo omitió seguir las reglas de sustanciación de la tacha incidental plan-teada, específicamente de los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, además de incurrir en causal de nulidad por falta de notifica-ción del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevaría a una reposi-ción de la causa considerada por esta Juzgadora como inútil en virtud de la im-procedencia de la admisión de la tacha declarada así por el Juzgado de la causa, en su decisión y quien respetuosa del criterio explanado en el primer aparte del artículo 26 de nuestra Carta Magna el cual establece: “…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autóno-ma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones in-debidas, sin formalismos y reposiciones inútiles” (negrillas del Tribunal). Igualmente en lo atinente al debido proceso debe destacarse explicación conte-nida en la Edición Comentada. Año 1.999 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Paginas 166 y 167 donde se establece como “… un derecho de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir no solo el derecho de acceso sino también el derecho, a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigen-te Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formali-dades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art 257) …” ; razón por la cual considera proce-dente la confirmatoria de la sentencia dictada por el a quo, y así se decide.
TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
• PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abo-gada EUNICE COLMENARES , en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA SANGRONI DE AMPALLO, parte demandada en el pre-sente juicio contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Cara-bobo. .
• SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en-dosataria a título de procuración contra la ciudadana GLORIA SANGRO-NI DE AMPALLO. .
• TERCERO: Queda confirmado el fallo objeto de la apelación.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por encontrarse la causa fuera del lapso, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo. Remítase a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Se-gundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA
La Secretaria,
Abogada MARITZA RAFFO P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria,
EXPEDIENTE Nº
2004 / 7102.
CAO/MRP/francis.
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